SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 27 de octubre de 2009

Asunto F‑61/07

Gerhard Bauch

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes temporales — Indemnización por cese en el servicio — Naturaleza jurídica»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Bauch solicita la anulación de la Decisión de la Comisión, de 9 de octubre de 2006, que rechaza su solicitud de que se modificara el certificado que le había sido expedido en relación con la indemnización por cese en el servicio que había recibido en 1994 una vez expirado su contrato de agente temporal.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Indemnización por cese en el servicio — Vínculos con los derechos a la pensión de jubilación

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, arts. 11, ap. 1, y 12)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Indemnización por cese en el servicio — Cálculo

1.      Aunque la indemnización por cese en el servicio no tenga, como tal, el carácter de una pensión de jubilación, del artículo 12 del anexo VIII del antiguo Estatuto se desprende que la indemnización por cese en el servicio está destinada a los funcionarios o agentes que, gracias a sus contribuciones mensuales deducidas de su salario, hayan adquirido derechos en ciernes a la pensión de jubilación, pero que no pueden beneficiarse ni del pago efectivo de una pensión de jubilación comunitaria por haber prestado servicio durante un período inferior a diez años, ni de la aplicación de las disposiciones del artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del Estatuto en su versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004. Por otra parte, una cantidad pagada en virtud del artículo 12, letra b), del anexo VIII de dicho Estatuto, que constituye uno de los elementos de la indemnización por cese en el servicio de los agentes temporales, se calcula sobre la base del importe de las sumas retenidas del sueldo de base de dichos agentes en concepto de cotización para la constitución de su pensión, aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual. Por consiguiente, no cabe admitir que la indemnización por cese en el servicio no esté vinculada en absoluto con los derechos a la pensión de jubilación.

(véanse los apartados 51 a 56)

2.      El mero hecho de que la indemnización por cese en el servicio se abone como compensación a los agentes que hayan adquirido derechos en ciernes a la pensión de jubilación, pero que no puedan beneficiarse del pago efectivo de una pensión de jubilación, no implica necesariamente que el importe de dicha indemnización deba corresponder al equivalente actuarial de sus derechos en ciernes a la pensión de jubilación.

(véase el apartado 60)