SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 3 de febrero de 2021 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Obligación del Consejo de comprobar que la resolución de una autoridad de un Estado tercero se ha adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto T‑258/20,

Oleksandr Viktorovych Klymenko, con domicilio en Moscú (Rusia), representado por la Sra. M. Phelippeau, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Vitro y la Sra. P. Mahnič, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión (PESC) 2020/373 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2020, L 71, p. 10), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/370 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2020, L 71, p. 1), en la medida en que estos actos mantienen el nombre del demandante en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican dichas medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. R. Mastroianni (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto se inscribe en el marco del contencioso relativo a las medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, a raíz de la represión de las manifestaciones de la plaza de la Independencia en Kiev (Ucrania), en febrero de 2014.

2        El demandante, el Sr. Oleksandr Klymenko, desempeñó el cargo de ministro de Hacienda de Ucrania.

3        El 5 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 15). En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1).

4        Los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119 precisan lo siguiente:

«(1)      El 20 de febrero de 2014, el Consejo condenó de la manera más enérgica todo recurso a la violencia en Ucrania. Pidió el fin inmediato de la violencia en Ucrania y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Hizo un llamamiento al Gobierno ucraniano para que actuase con la máxima contención y a los dirigentes de la oposición para que se distanciasen de quienes recurren a la acción radical, incluida la violencia.

(2)      El Consejo acordó el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.

2.      En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

6        Las modalidades de dicha inmovilización de fondos se definen en el artículo 1, apartados 3 a 6, de la Decisión 2014/119.

7        De conformidad con la Decisión 2014/119, el Reglamento n.o 208/2014 impone la adopción de las medidas restrictivas en cuestión y define las modalidades de estas en términos idénticos, en esencia, a los de la referida Decisión.

8        Los nombres de las personas a que se refieren la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 aparecen en la lista que figura en el anexo de esa Decisión y en el anexo I de ese Reglamento (en lo sucesivo, «lista») junto con, entre otros datos, los motivos de su inscripción. En un principio, el nombre del demandante no figuraba en la lista.

9        La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 fueron modificados mediante la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de abril de 2014»).

10      Mediante los actos de abril de 2014 se añadió el nombre del demandante a la lista, con la información de identificación «antiguo Ministro de Ingresos y Tasas» y con la siguiente motivación:

«Persona sujeta a una investigación en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2014, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑494/14, cuyo objeto era, en particular, anular los actos de abril de 2014, en cuanto le concernían.

12      El 29 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/143, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y el Reglamento (UE) 2015/138, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1).

13      La Decisión 2015/143 precisó, a partir del 31 de enero de 2015, los criterios de inclusión de las personas afectadas por la inmovilización de fondos. En particular, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 fue sustituido por el texto siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a)      por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o

b)      por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

14      El Reglamento 2015/138 modificó el Reglamento n.o 208/2014, de conformidad con la Decisión 2015/143.

15      El 5 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/364, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2015»). La Decisión 2015/364, por un lado, sustituyó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, ampliando la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que concernía al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016 y, por otro lado, modificó el anexo de esa última Decisión. El Reglamento de Ejecución 2015/357 modificó en consecuencia el anexo I del Reglamento n.o 208/2014.

16      Mediante los actos de marzo de 2015, se mantuvo el nombre del demandante en la lista, con la información de identificación «antiguo ministro de [Hacienda]» y la nueva motivación siguiente:

«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo ejercido por titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos.»

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2015, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑245/15, cuyo objeto era, en particular, anular los actos de marzo de 2015, en cuanto le concernían.

18      El 4 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/318, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2016, L 60, p. 76), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2016, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2016»).

19      Mediante los actos de marzo de 2016, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó, por lo que se refiere al demandante, hasta el 6 de marzo de 2017, sin que los motivos de su designación se modificaran respecto de los expuestos en los actos de marzo de 2015.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2016, el demandante adaptó la demanda relativa al asunto T‑245/15, conforme al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, con objeto de solicitar asimismo la anulación de los actos de marzo de 2016, en cuanto le concernían.

21      Mediante auto de 10 de junio de 2016, Klymenko/Consejo (T‑494/14, EU:T:2016:360), dictado sobre la base del artículo 132 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal estimó el recurso mencionado en el anterior apartado 11, declarándolo manifiestamente fundado y anulando, por lo tanto, los actos de abril de 2014, en cuanto concernían al demandante.

22      El 3 de marzo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/381, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2017, L 58, p. 34), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2017, L 58, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2017»).

23      Mediante los actos de marzo de 2017, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2018, sin que los motivos de la designación del demandante se modificaran respecto de los expuestos en los actos de marzo de 2015.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2017, el demandante adaptó nuevamente la demanda relativa al asunto T‑245/15, con objeto de solicitar asimismo la anulación de los actos de marzo de 2017, en cuanto le concernían.

25      Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo (T‑245/15, no publicada, EU:T:2017:792), el Tribunal denegó todas las solicitudes del demandante mencionadas en los anteriores apartados 17, 20 y 24.

26      El 5 de enero de 2018, el demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, registrado con el número de asunto C‑11/18 P, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo (T‑245/15, no publicada, EU:T:2017:792).

27      El 5 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/333, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2018, L 63, p. 48), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/326, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2018, L 63, p. 5) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2018»).

28      Mediante los actos de marzo de 2018, la aplicación de las medidas restrictivas controvertidas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2019, sin que los motivos de la designación del demandante se modificaran respecto de los expuestos en los actos de marzo de 2015.

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2018, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑274/18, cuyo objeto era anular los actos de marzo de 2018, en cuanto le concernían.

30      El 4 de marzo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/354, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2019, L 64, p. 7), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/352, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2019, L 64, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2019»).

31      Mediante los actos de marzo de 2019, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2020 y el nombre del demandante se mantuvo en la lista, con los mismos motivos que los recordados en el anterior apartado 16, junto con una precisión relativa al respeto de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva durante el procedimiento penal en el que se había basado el Consejo.

32      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2019, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑295/19, cuyo objeto era anular los actos de marzo de 2019, en cuanto le concernían.

33      Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo (T‑274/18, EU:T:2019:509), el Tribunal anuló los actos de marzo de 2018 en cuanto concernían al demandante.

34      Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo (C‑11/18 P, no publicada, EU:C:2019:786), el Tribunal de Justicia anuló, por un lado, la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo (T‑245/15, no publicada, EU:T:2017:792) (véase el anterior apartado 25), y, por otro lado, las medidas de marzo de 2015, marzo de 2016 y marzo de 2017, en cuanto afectaban al demandante.

35      Entre noviembre de 2019 y enero de 2020, el Consejo y el demandante intercambiaron por correspondencia varios escritos en relación con la posible prórroga de las medidas restrictivas controvertidas adoptadas contra este último. En particular, el Consejo remitió varios escritos de la Fiscalía General de Ucrania (en lo sucesivo, «FGU») al demandante en relación con los procesos penales seguidos contra este último y en los que se basaba para contemplar dicha prórroga.

36      El 5 de marzo de 2020 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/373, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2020, L 71, p. 10), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/370, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2020, L 71, p. 1) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «actos impugnados»).

37      Mediante los actos impugnados, la aplicación de las medidas restrictivas controvertidas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2021 y el nombre del demandante se mantuvo en la lista, con los mismos motivos que los recordados en el anterior apartado 16, junto con una precisión redactada en los siguientes términos:

«El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso. La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva de Oleksandr Viktorovych Klymenko fueron respetados en el proceso penal sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción, de 1 de marzo de 2017 y 5 de octubre de 2018, por las que se autoriza una instrucción especial en ausencia del interesado y las resoluciones del juez de instrucción de 8 de febrero de 2017 y 19 de agosto de 2019 por las que se concede una medida preventiva en forma de detención preventiva y el hecho de que esté en curso el proceso de familiarización con los materiales que componen el proceso penal por parte de la defensa.»

38      Mediante escrito de 6 de marzo de 2020, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas en su contra. Asimismo, respondió a las observaciones del demandante formuladas en la correspondencia de 23 de enero de 2020 y le remitió los actos impugnados. Además, le indicó el plazo previsto para que presentase observaciones antes de la adopción de la decisión relativa al posible mantenimiento de su nombre en la lista.

 Hechos posteriores a la interposición del presente recurso

39      Mediante sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo (T‑295/19, EU:T:2020:287), el Tribunal anuló los actos de marzo de 2019 en cuanto concernían al demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

40      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2020, el demandante interpuso el presente recurso.

41      El 17 de julio de 2020, el Consejo presentó su escrito de contestación.

42      Mediante escrito de 29 de julio de 2020, se instó al demandante, con arreglo al artículo 83, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, a presentar un escrito de réplica sobre las alegaciones del Consejo relativas al segundo motivo, basado en particular en un error de apreciación, teniendo en cuenta al mismo tiempo la apreciación realizada por el Tribunal en la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo (T‑295/19, EU:T:2020:287).

43      El escrito de réplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre de 2020.

44      El escrito de dúplica se presentó en la Secretaría del Tribunal el 9 de octubre de 2020. En la misma fecha, se cerró la fase escrita del procedimiento.

45      En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse solicitud de celebración de vista oral formulada por las partes en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral. En el presente caso, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decidió, al no haberse presentado tal solicitud, resolver sin fase oral.

46      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados, en cuanto le conciernen.

–        Condene en costas al Consejo.

47      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Con carácter subsidiario, si los actos impugnados debieran anularse en cuanto conciernen al demandante, ordene el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2020/373 hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2020/370.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

48      En apoyo de su recurso, el demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en un error manifiesto de apreciación y en una desviación de poder; el tercero, en esencia, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; el cuarto, en la inexistencia de base jurídica; y, el quinto, en la vulneración del derecho de propiedad.

49      Primeramente, procede examinar los motivos segundo y tercero, considerados conjuntamente, en la medida en que tienen por objeto, en particular, reprochar al Consejo no haber comprobado si las autoridades ucranianas respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, por lo que supuestamente incurrió en error de apreciación al adoptar los actos impugnados.

50      En el marco de estos motivos, el demandante alega, en particular, que el Consejo no comprobó si los procesos penales que le afectaban y que llevaban, respectivamente, la referencia 42017000000000113 (en lo sucesivo, «proceso 113») y la referencia 42014000000000521 (en lo sucesivo, «proceso 521»), en los que se había basado para mantener las medidas restrictivas contra él, habían sido adoptados respetando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.

51      Según el demandante, las respuestas de la FGU a las preguntas formuladas por el Consejo en relación con el respeto de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva, el estado de los procesos penales que le concernían y la competencia de las distintas autoridades de investigación interesadas, la relación entre ellas y el traslado de las investigaciones de una a otra no eran satisfactorias. Por ello, reprocha en esencia al Consejo haber realizado comprobaciones insuficientes y no haber tenido en cuenta las pruebas que le proporcionó sobre las irregularidades de procedimiento cometidas por las autoridades ucranianas y la falta de independencia de estas.

52      En primer lugar, el demandante afirma que, a fecha de 20 de junio de 2019, su nombre no figuraba en la lista de personas buscadas a nivel internacional elaborada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) (en lo sucesivo, «lista de personas buscadas por Interpol»), como se desprende de los certificados expedidos por la Secretaría de la Comisión de Control de los Ficheros de Interpol.

53      En segundo lugar, el demandante critica que el Consejo no realizara ninguna comprobación sobre el respeto de su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el traslado de las investigaciones preliminares, que ya habían concluido, a la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania, más de seis años después de su apertura.

54      En tercer lugar, sostiene que la resolución del juez de instrucción del Tribunal de Distrito de Petchersk (Kiev) (en lo sucesivo, «Tribunal de Petchersck») de 5 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018»), por la que se autorizó la apertura de una investigación especial en su ausencia, no se adoptó respetando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.

55      En cuarto lugar, el demandante considera que la duración de las actuaciones penales en su contra en Ucrania no es razonable, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y que es evidente que el único objetivo perseguido por las autoridades ucranianas es justificar el mantenimiento de las medidas restrictivas de que se trata, ya que, casi cada año, la FGU hace referencia a un procedimiento diferente, numerado de forma diferente pero que se refiere sistemáticamente a las mismas infracciones. Además, la excesiva duración de las investigaciones preliminares es atribuible únicamente a las autoridades responsables de ellas, que no han tomado decisión alguna de remitir el caso a un tribunal.

56      En resumen, aduce que el Consejo no cumplió con sus obligaciones de comprobar el respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, a pesar de que este había denunciado su vulneración en numerosas ocasiones.

57      En el escrito de réplica, el demandante sostiene además que la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior Anticorrupción de Ucrania, mediante su sentencia de 13 de mayo de 2020 (en lo sucesivo «sentencia de 13 de mayo de 2020»), anuló la resolución del juez de instrucción de 19 de agosto de 2019 por la que se aprobaba una medida de detención preventiva contra él (en lo sucesivo, «resolución del juez de instrucción de 19 de agosto de 2019»), debido al incumplimiento de una de las condiciones que, según el Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Penal»), deben cumplirse para la adopción de tal resolución, a saber, que el nombre de la persona en cuestión esté incluido en una lista internacional de personas buscadas.

58      El Consejo afirma que, como se desprende de la correspondencia con el demandante, tomó en consideración las observaciones de este, las comprobó, también mediante la formulación de preguntas concretas y la obtención de aclaraciones de las autoridades ucranias, y, a la luz de la información recibida por estas, consideró que no se habían vulnerado ni el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y que había motivos suficientes para mantener su nombre en la lista.

59      Añade que el demandante ejerció su derecho a ser representado por un abogado en Ucrania en los procesos que le concernían y ejerció eficazmente sus derechos, por lo que sus recursos han prosperado en ocasiones. Por lo demás, el Consejo considera que de la correspondencia que el demandante le envió no se desprende que invocara las vías de oposición o de impugnación que le ofrecía el Código de Procedimiento Penal en relación con determinadas situaciones procesales, tales como la suspensión de las investigaciones o el hecho de que estas no hubieran finalizado dentro del plazo previsto.

60      El Consejo recuerda, además, que se han dictado diversas resoluciones judiciales con respecto al demandante. Se trata de las resoluciones del juez de instrucción de 1 de marzo de 2017 y de 5 de octubre de 2018 por las que se autoriza la apertura de una investigación especial en ausencia del interesado, en el marco de los procedimientos 113 y 521, respectivamente, y de la resolución del juez de instrucción de 19 de agosto de 2019 por la que se aprueba una medida de detención preventiva en el marco del proceso 113. En relación con esta última, el juez de instrucción supuestamente había constatado que las sospechas habían sido notificadas válidamente en 2014 y que el nombre del demandante se había incluido en la lista internacional de personas buscadas el 10 de junio de 2019. A este respecto, el Consejo considera que los certificados de no inclusión en la lista de personas buscadas por Interpol presentados por el demandante no son concluyentes, ya que se emitieron después de la fecha en que se indicó que el nombre del demandante no figuraba en la lista, a saber, el 10 de octubre de 2018.

61      En definitiva, el Consejo estima que pudo comprobar que varias resoluciones adoptadas durante la sustanciación de los procesos penales lo habían sido respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

62      En cuanto a las alegaciones del demandante relativas a la supuesta duración excesiva de las investigaciones y a la falta de incriminación contra él, el Consejo manifiesta que solicitó y obtuvo aclaraciones al respecto por parte de las autoridades ucranianas, que las investigaciones relativas al proceso 113 y al proceso 521 finalizaron en 2017 y en octubre de 2018, respectivamente, y que la defensa está en proceso de familiarizarse con el expediente del caso, lo que demuestra una evolución del procedimiento.

63      Por último, en lo que respecta a la sentencia de 13 de mayo de 2020, el Consejo sostiene que no puede ser tomada en consideración para evaluar la legalidad de los actos impugnados, ya que fue dictada después de la adopción de estos. Además, y en todo caso, por un lado, esa sentencia se refiere únicamente al proceso 113 y, por otro lado, confirma, por su parte, que el demandante pudo ejercer sus derechos.

64      De reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando someten a control medidas restrictivas, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figuran, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 59 y jurisprudencia citada).

65      La efectividad del control jurisdiccional garantizado en el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, se basa en unos fundamentos de hecho lo suficientemente sólidos. Ello implica comprobar los hechos alegados en el resumen de motivos en el que se basa dicho acto, de modo que el control judicial no quede limitado a la apreciación de la verosimilitud en abstracto de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar ese acto, están o no respaldados por hechos (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 60 y jurisprudencia citada).

66      La adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas, como las previstas en la Decisión 2014/119 y en el Reglamento n.o 208/2014, en sus versiones modificadas, tomadas frente a una persona que ha sido identificada como responsable de una apropiación indebida de fondos de un Estado tercero, se basan, esencialmente, en la decisión de la autoridad de ese Estado, competente para ello, de incoar y tramitar un procedimiento penal respecto a dicha persona y relativo a un delito de apropiación indebida de fondos públicos (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 61 y jurisprudencia citada).

67      Asimismo, si bien el criterio de inclusión, recordado en el anterior apartado 13, permite al Consejo basar medidas restrictivas en la decisión de un Estado tercero, no es menos cierto que la obligación de la institución de respetar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva supone la obligación de asegurarse de que las autoridades del Estado tercero que adoptaron dicha decisión respetaron esos mismos derechos (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 62 y jurisprudencia citada).

68      El requisito de que el Consejo compruebe que las decisiones de Estados terceros en las que pretende basarse se tomaron respetando los citados derechos tiene por objeto garantizar que la adopción o el mantenimiento de las medidas de inmovilización de fondos solo tengan lugar cuando exista para ello una base fáctica lo suficientemente sólida y, de este modo, proteger a las personas o entidades afectadas. Por lo tanto, el Consejo únicamente puede considerar que la adopción o el mantenimiento de tales medidas tienen una base fáctica lo suficientemente sólida una vez haya comprobado por sí mismo si el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron en la adopción de la decisión del Estado tercero de que se trate en la que pretende basarse (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 63 y jurisprudencia citada).

69      Por otra parte, aun cuando el hecho de que el Estado tercero se encuentre entre los Estados que se adhirieron al CEDH supone que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») controla el respeto de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH, los cuales, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales, tal circunstancia no convierte en superfluo el requisito de comprobación recordado en el anterior apartado 68 (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 64 y jurisprudencia citada).

70      Según la jurisprudencia, en la exposición de los motivos relativos a la adopción o al mantenimiento de las medidas restrictivas respecto a una persona o entidad, el Consejo está obligado a presentar, siquiera sea de manera sucinta, las razones por las que considera que en la adopción de la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, incumbe al Consejo, para cumplir con su obligación de motivación, mostrar, en la decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas, que comprobó si la decisión del Estado tercero en que basa dichas medidas fue adoptada respetando los derechos mencionados (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 65 y jurisprudencia citada).

71      En definitiva, cuando basa la adopción o el mantenimiento de medidas restrictivas, como las del presente caso, en la decisión de un Estado tercero de incoar e instruir un procedimiento penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos por parte de la persona implicada, el Consejo debe, por un lado, cerciorarse de que, en el momento de adoptar dicha decisión, las autoridades de ese Estado tercero respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona objeto del proceso penal de que se trate y, por otro lado, mencionar, en la decisión en la que se imponen medidas restrictivas, las razones por las que considera que dicha decisión del Estado tercero se adoptó respetando tales derechos (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 66).

72      Procede examinar a la luz de estos principios jurisprudenciales si el Consejo cumplió tales obligaciones.

73      Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien es cierto que el Consejo mencionó, en los actos impugnados (véase el anterior apartado 37), las razones por las que consideró que la decisión de las autoridades ucranianas de incoar e instruir un proceso penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos contra el demandante se había adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso comprobar, no obstante, si el Consejo consideró fundadamente que dichas autoridades habían respetado, en los procedimientos en los que se basan los actos impugnados, los referidos derechos del demandante.

74      En efecto, el examen de la procedencia de la motivación, que se refiere a la legalidad de los actos impugnados en cuanto al fondo y consiste, en el caso de autos, en comprobar si los elementos invocados por el Consejo están acreditados y si demuestran la comprobación del respeto de tales derechos por las autoridades ucranianas, debe distinguirse de la cuestión de la motivación, que afecta a una formalidad sustancial y no constituye sino el corolario de la obligación del Consejo de cerciorarse, previamente, del respeto de los referidos derechos (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 69 y jurisprudencia citada).

75      Pues bien, el demandante fue objeto de nuevas medidas restrictivas adoptadas mediante los actos impugnados sobre la base del criterio de inclusión enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, tal como se precisó en la Decisión 2015/143, y en el artículo 3 del Reglamento n.o 208/2014, tal como se precisó en el Reglamento 2015/138 (véanse los anteriores apartados 13 y 14). Dicho criterio prevé la inmovilización de los fondos de las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos públicos del Estado ucraniano, incluidas las que estén sometidas a investigación por parte de las autoridades ucranianas.

76      Es preciso señalar que el Consejo, para decidir el mantenimiento del nombre del demandante en la lista, se basó en el hecho que este era objeto de un proceso penal instado por las autoridades ucranianas por infracciones constitutivas de apropiación indebida de fondos o activos públicos y relacionadas con un abuso del cargo, proceso cuya existencia demostraban los escritos de la FGU remitidos en copia al demandante (véase el anterior apartado 35).

77      Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante se basaba, como en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo (C‑11/18 P, no publicada, EU:C:2019:786), y a la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo (T‑295/19, EU:T:2020:287), en la decisión de las autoridades ucranianas de incoar e instruir procesos penales por el delito de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano.

78      Asimismo, procede destacar que, al modificar, mediante los actos impugnados, el anexo de la Decisión 2014/119 y el anexo I del Reglamento n.o 208/2014, el Consejo añadió, como había hecho por primera vez en los actos de marzo de 2019, una nueva sección, íntegramente consagrada al derecho de defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, que se subdivide en dos partes.

79      En la primera parte se hace un mero recordatorio, de carácter general, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al Código de Procedimiento Penal. En particular, se comienza recordando los diferentes derechos procesales de que goza, en virtud del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, toda persona sospechosa o acusada en un proceso penal. A continuación, por un lado, se recuerda que, en virtud del artículo 306 de ese mismo Código, toda reclamación contra las decisiones, actos u omisiones del investigador o del fiscal debe ser examinada por un juez de instrucción de un tribunal local en presencia del demandante o de su abogado o representante legal. Por otro lado, se indica, en particular, que el artículo 309 de dicho Código especifica qué decisiones de los jueces de instrucción pueden ser recurridas. Por último, se puntualiza que una serie de medidas de instrucción procesal, como el embargo de bienes y las medidas de privación de libertad, solo son posibles si previamente han sido objeto de una resolución adoptada por el juez de instrucción o por un órgano jurisdiccional.

80      La segunda parte de la sección se refiere a la aplicación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de cada una de las personas incluidas en la lista. Por lo que respecta más concretamente al demandante, se precisa que, según la información que figura en el expediente del Consejo, su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo, como ponían de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción de 1 de marzo de 2017 y de 5 de octubre de 2018, por una parte, y las resoluciones del juez de instrucción de 8 de febrero de 2017 y de 19 de agosto de 2019, por otra, así como el hecho de que el proceso de familiarización de la defensa con el contenido del expediente penal ya estaba en marcha (véase el anterior apartado 37).

81      En el escrito de 6 de marzo de 2020 (véase el anterior apartado 38), el Consejo, por un lado, se limitó a indicar que los escritos procedentes de la FGU acreditaban que el demandante seguía siendo objeto del proceso 113 y del proceso 521 por apropiación indebida de fondos o activos públicos y que esos procedimientos se habían atribuido, respectivamente, el 19 de noviembre y el 21 de noviembre de 2019, a la Oficina Nacional Anticorrupción de Ucrania. Por otro lado, en cuanto al respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, el Consejo declaró que el respeto de esos derechos quedaba acreditado por las resoluciones judiciales mencionadas en el anterior apartado 80. En lo que respecta, más concretamente, a la resolución del juez de instrucción de 19 de agosto de 2019, adoptada en el marco del proceso 113, se consideró que se había notificado al demandante acerca de las sospechas sobre él el 22 de diciembre de 2014 y el 19 de agosto de 2016, respectivamente, que la acusación había demostrado sospechas razonables, que, el 10 de junio de 2019, su nombre había sido incluido en una lista de personas buscadas internacionalmente, que se había demostrado que se ocultaba de las autoridades que realizaban la investigación preliminar y que había razones suficientes para creer que seguiría haciéndolo.

82      Así pues, de la lectura conjunta de los motivos expuestos en los actos impugnados y en el mencionado escrito de 6 de marzo de 2020 se desprende que el Consejo declara explícitamente haber comprobado el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en los dos procesos citados en el anterior apartado 81, aunque únicamente aporta más detalles en relación con el proceso 113, en cuyo marco se adoptó la resolución del juez de instrucción de 19 de agosto de 2019.

83      Sobre este particular, cabe observar, con carácter preliminar, que el Consejo sigue sin demostrar en qué medida todas las resoluciones del juez de instrucción del Tribunal de Petchersk a que se hace referencia en el anterior apartado 80, que son actos de naturaleza puramente procesal, acreditan el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en los procesos 113 y 521. En efecto, como se ha recordado en los anteriores apartados 65 a 67, en el presente caso, el Consejo estaba obligado a comprobar, antes de decidir el mantenimiento de las medidas restrictivas controvertidas, si la resolución de la Administración de justicia ucraniana de incoar e instruir procesos penales por delitos inherentes a la apropiación indebida de fondos o activos públicos y al abuso de poder cometido por el titular de un cargo público se había adoptado respetando esos derechos del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 78).

84      Desde esta perspectiva, esas resoluciones judiciales no pueden identificarse, al menos desde un punto de vista formal, como resoluciones de incoar e instruir el procedimiento de investigación que justifique el mantenimiento de las medidas restrictivas. Dicho esto, cabe admitir que, desde un punto de vista sustancial, dado que fueron adoptadas por un juez —al menos la resolución de 19 de agosto de 2019, que resulta pertinente desde una perspectiva temporal—, esas resoluciones fueron realmente tenidas en cuenta por el Consejo como base fáctica justificativa del mantenimiento de las medidas controvertidas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 79).

85      Por lo tanto, procede comprobar si el Consejo pudo considerar fundadamente que esas resoluciones, junto con el hecho de que el proceso de familiarización de la defensa del demandante con el contenido del expediente penal estuviera en curso en el momento en que se adoptaron los actos impugnados, acreditaban el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

86      En lo que respecta, en primer lugar, a la resolución del juez de instrucción de 19 de agosto de 2019, cabe señalar que, en contra de lo que alega el Consejo, de esa resolución no resulta claramente que se garantizaron al demandante en el presente caso el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto, como subraya el Consejo en su escrito de 6 de marzo de 2020 (véase el anterior apartado 81), que el juez de instrucción del Tribunal de Petchersk concluyó que, en el proceso 113, al que se refiere esa resolución, el demandante era una persona sospechosa, que estaba en una lista internacional de personas buscadas, que el fiscal había demostrado que se ocultaba de las autoridades encargadas de la investigación preliminar y que había motivos suficientes para creer que seguiría haciéndolo, no es menos cierto que de los autos no se desprende que el Consejo hubiera examinado la información que le había transmitido el demandante en sus escritos de 23 de enero de 2020, así como, con anterioridad, en sus escritos de 19 de diciembre de 2018 y de 4 de febrero de 2019.

87      En efecto, el demandante había alegado, en particular, aportando documentos, que su nombre no figuraba en la lista de personas buscadas por Interpol y que, por consiguiente, el juez de instrucción no podía adoptar ciertas resoluciones que el Consejo consideraba como la prueba del respeto del derecho de defensa y del derecho del demandante a una tutela judicial efectiva.

88      A este respecto, cabe señalar que de la documentación obrante en autos no se desprende que el Consejo hubiera comprobado la información en la que se basó el juez de instrucción para considerar que el nombre del demandante estaba incluido en una «lista internacional de personas buscadas». Además, el Consejo no especificó las razones por las que se contentó con meras afirmaciones por parte de la FGU y del juez de instrucción a este respecto, a pesar de que los documentos muestran que, a 20 de junio de 2019, el nombre del demandante no figuraba en la lista de personas buscadas por Interpol.

89      Este aspecto no carece de relevancia a la hora de apreciar el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, a la luz del artículo 193‑6 del Código de Procedimiento Penal, a tenor del cual, como se recoge en la resolución del juez de instrucción de 19 de agosto de 2019, el hecho de estar incluido en una lista internacional de personas buscadas es uno de los requisitos que debe acreditar el fiscal cuando solicita la aprobación de una medida de detención preventiva (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 87).

90      En esa resolución, el juez de instrucción se basó en la resolución del fiscal de 10 de junio de 2019 para considerar que el nombre del demandante figuraba en dicha lista, sin indicar, no obstante, cuál era la prueba aportada por el fiscal. En cuanto a la FGU, es preciso señalar que se limitó a indicar, en los dos cuadros anexos al escrito de 1 de noviembre de 2019 —que resumían la información sobre el estado de los procesos 113 y 521 y que tenía por objeto explicar, en particular, de qué manera se habían respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante—, que el «sospechoso [estaba] incluido en la lista de personas buscadas».

91      La alegación formulada por el Consejo según la cual los certificados expedidos por la Secretaría de la Comisión de Control de los Ficheros de Interpol no eran concluyentes no puede poner en tela de juicio estas consideraciones. En efecto, la información de la FGU relativa a la inclusión del nombre del demandante en una «lista de personas buscadas» no permitía en ningún caso al Consejo comprobar el cumplimiento de la condición relativa a dicha inclusión por parte de la Fiscalía y, por consiguiente, el respeto por parte del juez de instrucción, al adoptar su resolución, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (véase el anterior apartado 89). En estas circunstancias, el Consejo no podía darse por satisfecho con la información, lacónica o imprecisa, de que disponía y, como mínimo, habría debido pedir aclaraciones a las autoridades ucranianas.

92      Por otra parte, sin que ello tenga ninguna incidencia en el presente asunto, en la medida en que, como señala acertadamente el Consejo, la sentencia de 13 de mayo de 2020 es posterior a la adopción de los actos impugnados, procede señalar, sin embargo, que de esa sentencia se desprende, por un lado, que no basta con el mero hecho de que la Fiscalía adopte un acto procesal en forma de resolución para incluir a una persona en la lista internacional de personas buscadas por Interpol, pues se exigía también que se adoptaran todas las medidas necesarias para aplicar tal resolución, lo cual no había sido acreditado en modo alguno por la Fiscalía, y, por otro lado, que tal interpretación del artículo 193‑6 del Código de Procedimiento Penal ya había sido efectuada por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior Anticorrupción en el contexto de varias resoluciones judiciales adoptadas entre septiembre de 2019 y febrero de 2020.

93      En lo que respecta, a continuación, a las resoluciones del juez de instrucción de 1 de marzo de 2017 y de 5 de octubre de 2018, así como a la resolución del juez de instrucción de 8 de febrero de 2017, relativas, las dos primeras, a la incoación de una investigación especial en ausencia del demandante y, la última, a la aprobación de una medida de detención preventiva, cabe señalar que esas resoluciones se adoptaron mucho antes de la adopción de los actos impugnados. De ello se desprende que estas no bastan para acreditar que la resolución de la Administración de justicia de Ucrania —en la que el Consejo pretende basarse para mantener, durante el período comprendido entre marzo de 2020 y marzo de 2021, las medidas restrictivas de que se trata con respecto al demandante— se hubiera adoptado respetando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto respecto de la resolución del juez de instrucción de 1 de marzo de 2017 como respecto de la resolución de 5 de octubre de 2018, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo (T‑295/19, EU:T:2020:287, apartados 78 a 88 y 91), que no fue recurrida por el Consejo, y sostuvo que no permitían demostrar que esos derechos del demandante hubieran sido respetados en el contexto de los procesos en cuestión.

94      En todo caso, es preciso señalar también que todas las resoluciones judiciales mencionadas forman parte de los procesos penales que justificaron la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en la lista y son meramente incidentales respecto a esos procesos, en la medida en que son de carácter procedimental. Tales resoluciones, que pueden servir, a lo sumo, para acreditar la existencia de una base fáctica suficientemente sólida —a saber, el hecho de que, de conformidad con el criterio de inclusión, el demandante era objeto de procesos penales por apropiación indebida de fondos o activos del Estado ucraniano—, no pueden demostrar realmente, por sí solas, que la resolución de la Administración de justicia ucraniana de incoar e instruir dichos procesos penales, en la que se basa esencialmente el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante, se dictara respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de este (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 92).

95      Por lo demás, el Consejo no invoca ningún documento del expediente del procedimiento que llevó a la adopción de los actos impugnados del que resulte que examinó las resoluciones de los tribunales invocadas y del que pudo deducir que se habían respetado sustancialmente los derechos procesales del demandante.

96      Por último, en lo que respecta al proceso de familiarización de la defensa con el contenido del expediente penal, que seguía en curso en el momento de la adopción de los actos impugnados, cabe señalar, por un lado, que la FGU no proporciona ninguna información sobre la naturaleza y la duración de ese proceso y, por otro lado, que de la información proporcionada por la FGU únicamente se desprende que ese proceso está en curso desde el 21 de abril de 2017, que es la fecha de conclusión de la investigación preliminar en el proceso 113, y desde el 3 de diciembre de 2018, que es la fecha de conclusión de la investigación preliminar en el proceso 521.

97      Sin embargo, contrariamente a lo que afirma, el Consejo sigue sin explicar en qué medida la información de que disponía sobre dicho proceso de familiarización de la defensa en los procesos 113 y 521 y las correspondientes resoluciones judiciales le permitieron considerar que se habían respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pese a que, como este alegó, los mencionados procesos, que se referían a actos presuntamente cometidos entre 2011 y 2014, se encontraban todavía en la fase de investigación preliminar y, además, habían sido trasladados, ya concluidos, a otras autoridades investigadoras en noviembre de 2019, por lo que los asuntos en cuestión no habían sido sometidos todavía a un tribunal ucraniano en cuanto el fondo.

98      Pues bien, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que constituye el parámetro a la luz del cual el Consejo aprecia el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 96 y jurisprudencia citada).

99      A tenor del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.

100    A este respecto, es preciso recordar que, el TEDH, al interpretar el artículo 6 del CEDH, ha señalado que el objetivo del principio del plazo razonable es, en particular, proteger a la persona acusada contra la excesiva lentitud del procedimiento y evitar que permanezca demasiado tiempo en la incertidumbre de su destino, así como contra los retrasos que puedan comprometer la eficacia y credibilidad de la administración de justicia (véase TEDH, sentencia de 7 de julio de 2015, Rutkowski y otros c. Polonia, EC:ECHR:2015:0707JUD007228710, § 126 y jurisprudencia citada). Asimismo, el TEDH ha considerado que puede constatarse la violación de este principio, en particular, cuando la fase de instrucción de un proceso penal se caracteriza por varias fases de inactividad imputables a las autoridades competentes para dicha instrucción (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 6 de enero de 2004, Rouille c. Francia, CE:ECHR:2004:0106JUD005026899, §§ 29 a 31; de 27 de septiembre de 2007, Reiner y otros c. Rumanía, CE:ECHR:2007:0927JUD000150502, §§ 57 a 59, y de 12 de enero de 2012, Borisenko c. Ucrania, CE:ECHR:2012:0112JUD002572502, §§ 58 a 62).

101    Además, según la jurisprudencia, cuando una persona lleva ya varios años sujeta a medidas restrictivas, esencialmente por la misma investigación preliminar instruida por la FGU, el Consejo está obligado a abordar la cuestión de la posible violación por las autoridades ucranianas de los derechos fundamentales de esa persona (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2019, Stavytskyi/Consejo, T‑290/17, EU:T:2019:37, apartado 132).

102    Por consiguiente, en el presente caso, el Consejo debería haber indicado, como mínimo, los motivos por los que, pese a la alegación del demandante reproducida en el anterior apartado 97, podía considerar que el derecho de este a la tutela judicial efectiva ante la Administración de justicia ucraniana, que evidentemente es un derecho fundamental, se había respetado en cuanto a si la causa del demandado había sido oída dentro de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020:287, apartado 100).

103    Por tanto, no puede concluirse, a la vista de la documentación obrante en autos, que los datos de que disponía el Consejo al adoptar los actos impugnados le permitieron comprobar si la resolución de la Administración de justicia ucraniana se había adoptado respetando los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva y a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable.

104    Por otra parte, a este respecto, también ha de señalarse que de la jurisprudencia consolidada según la cual, en caso de adoptarse una decisión de inmovilización de fondos como la que afecta al demandante, corresponde al Consejo o al juez de la Unión comprobar el fundamento no de las investigaciones de que sea objeto en Ucrania la persona sujeta a esas medidas, sino únicamente de la decisión de inmovilización de fondos a la luz del documento o de los documentos en los que se basó tal decisión no cabe inferir que el Consejo no esté obligado a comprobar si la decisión del Estado tercero en la que pretende basar la adopción de medidas restrictivas se tomó respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, Klymenko/Consejo, T‑295/19, EU:T:2020;287, apartado 102 y jurisprudencia citada).

105    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, no ha quedado acreditado que el Consejo, antes de adoptar los actos impugnados, se hubiera cerciorado de que la Administración de justicia ucraniana había respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en los procesos penales en los que dicha institución se basó. De ello se deduce que, al decidir mantener el nombre del demandante en la lista, el Consejo incurrió en error de apreciación.

106    En estas circunstancias, procede anular los actos impugnados en cuanto conciernen al demandante, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones formulados por este.

 Sobre el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2020/373

107    Con carácter subsidiario, el Consejo solicita que, en caso de anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2020/370, por razones de seguridad jurídica, el Tribunal declare que los efectos de la Decisión 2020/373 se mantengan hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2020/370.

108    Del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo. Sin embargo, el artículo 60, párrafo segundo, de dicho Estatuto prevé que, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 del TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo durante el cual puede interponerse un recurso de casación o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso.

109    En el presente caso, el Reglamento de Ejecución 2020/370 tiene naturaleza de reglamento, por cuanto establece que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 121).

110    En consecuencia, el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es claramente aplicable en el caso de autos (sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 122).

111    Por último, en lo que atañe a los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión 2020/373, es preciso recordar que, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo estima necesario, los efectos del acto declarado nulo que deben ser considerados como definitivos.

112    En el presente asunto, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento de Ejecución 2020/370 y la de la Decisión 2020/373 podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que ambos actos imponen al demandante medidas restrictivas idénticas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2018, Klyuyev/Consejo, T‑731/15, EU:T:2018:90, apartado 263). Por tanto, los efectos de la Decisión 2020/373 deben mantenerse respecto del demandante hasta que surta efectos la anulación del Reglamento de Ejecución 2020/370.

 Costas

113    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión (PESC) 2020/373 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/370 del Consejo, de 5 de marzo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que se mantuvo el nombre del Sr. Oleksandr Viktorovych Klymenko en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican dichas medidas restrictivas.

2)      Mantener los efectos del artículo 1 de la Decisión 2020/373 respecto al Sr. Klymenko hasta la fecha en que expire el plazo para interponer recurso de casación fijado en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en caso de que se interponga recurso de casación dentro de ese plazo, hasta la fecha en que se desestime el recurso de casación.

3)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Spielmann

Spineanu-Matei

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de febrero de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.