AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de agosto de 2015 (*)

«Procedimiento acelerado»

En los asuntos acumulados C‑307/15 y C‑308/15,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Alicante, mediante resoluciones de 15 de junio de 2015, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2015, en los procedimientos entre

Ana María Palacios Martínez (asunto C‑307/15),

y

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA),

y entre

Banco Popular Español, S.A. (asunto C‑308/15),

y

Emilio Irles López,

Teresa Torres Andreu,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

vista la propuesta del Sr. E. Levits, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. P. Mengozzi;

dicta el siguiente

Auto

1        Las dos peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2        Estas peticiones han sido planteadas en el marco de dos litigios entre, respectivamente, por una parte, la Sra. Palacios Martínez y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), y, por otra parte, Banco Popular Español, S.A., y el Sr. Irles López y la Sra. Torres Andreu respecto a los efectos de la nulidad de las cláusulas relativas a los tipos de interés en los contratos de préstamo hipotecario.

3        Se desprende de las resoluciones de remisión que el Sr. Irles López y la Sra. Torres Andreu celebraron con el Banco Popular Español, S.A., mediante escritura pública otorgada el 1 de junio de 2001, un contrato de préstamo hipotecario. La Sra. Palacios Martínez celebró un contrato similar con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el 28 de julio de 2006. Dichos prestatarios interpusieron demandas individuales de declaración de nulidad de una cláusula, denominada «cláusula suelo», que figura en estos contratos, y que garantiza a estos establecimientos de crédito que el tipo de interés mínimo no será en ningún caso inferior a un valor predeterminado, invocando en particular el carácter abusivo de esta cláusula.

4        Los órganos jurisdiccionales que conocieron de estos recursos en primera instancia los estimaron a la vista de una sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, que declaró nulas las cláusulas de este tipo.

5        En el asunto C‑307/15, el órgano que conoció de este asunto en primera instancia consideró que la nulidad de la «cláusula suelo» sólo tenía efecto retroactivo a partir de la fecha de esa sentencia del Tribunal Supremo, mientras que en el asunto C‑308/15, el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia declaró, como punto de partida de los efectos de la nulidad de esta cláusula, la fecha de la celebración del contrato de préstamo hipotecario controvertido.

6        La Audiencia Provincial de Alicante señala que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el efecto retroactivo de una decisión judicial que declara la nulidad de una cláusula contractual debido a su carácter abusivo en el sentido de la Directiva 93/13 se limita a la fecha en que dicha declaración se efectuó por primera vez.

7        La Audiencia Provincial de Alicante precisa, sin embargo, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se basa en la sentencia RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180) y sólo se refiere a las declaraciones de nulidad resultantes de una acción de cesación general de la utilización de una cláusula abusiva.

8        La Audiencia Provincial de Alicante duda, sin embargo, de la pertinencia de la aplicación de esa jurisprudencia a las declaraciones de nulidad resultantes de una acción individual, habida cuenta del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, conforme al cual los consumidores no quedan vinculados por una cláusula declarada nula debido a su carácter abusivo.

9        En este contexto, la Audiencia Provincial de Alicante decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial. Dicho órgano jurisdiccional ha solicitado igualmente al Tribunal de Justicia que tramite los asuntos C‑307/15 y C‑308/15 por el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

10      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2015, se ordenó acumular estos asuntos a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

11      Según el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

12      En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente alega que la crisis económica que atraviesa actualmente el Reino de España ha dado lugar a numerosos procedimientos relativos a la misma problemática. Una respuesta rápida a las cuestiones que dicho órgano plantea le permitiría resolver rápidamente numerosos litigios de la misma naturaleza.

13      A este respecto, tratándose del número de asuntos que pueden depender de la resolución de los litigios en los asuntos principales, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el elevado número de personas o de situaciones jurídicas susceptibles de verse afectadas por la resolución que debe dictar un órgano jurisdiccional remitente, tras haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, no puede constituir, como tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar la aplicación del procedimiento acelerado (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, EU:C:2006:602, apartado 9; Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2014:2367, apartado 10, y Fernández Oliva y otros, C‑568/14 a C‑570/14, EU:C:2015:100, apartado 18).

14      Además, es también jurisprudencia reiterada que intereses meramente económicos, por muy importantes y legítimos que sean, no pueden justificar por sí mismos el uso de un procedimiento acelerado (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2013:218, apartado 14; Rabal Cañas, C‑392/13, EU:C:2013:877, apartado 16, e Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, EU:C:2014:225, apartado 11).

15      Dadas estas circunstancias, no cabe aceptar las solicitudes del órgano jurisdiccional remitente de que los asuntos C‑307/15 y C‑308/15 se tramiten mediante el procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar las solicitudes de la Audiencia Provincial de Alicante de que los asuntos C‑307/15 y C‑308/15 se tramiten por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de agosto de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.