CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 5 de mayo de 2022 (1)

Asunto C57/21

RegioJet a.s.

con intervención de:

České dráhy a.s.,

Česká republika, Ministerstvo dopravy

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Prácticas contrarias a la competencia — Abuso de posición dominante — Acciones por daños en virtud del Derecho nacional por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Solicitud de exhibición de pruebas a efectos de una acción por daños — Procedimiento pendiente ante la Comisión Europea — Suspensión del procedimiento nacional relativo a dicha acción»






I.      Introducción

1.        Tras reconocer la existencia de una asimetría de información en los procedimientos de aplicación privada del Derecho de la competencia, el legislador de la Unión armonizó, mediante la Directiva 2014/104/UE, (2) las normas en materia de exhibición de pruebas solicitadas a efectos de las acciones por daños.

2.        El artículo 5 de dicha Directiva establece las normas que, en conjunto, constituyen el régimen general en esta materia. Completando esa disposición, el artículo 6 de la referida Directiva prevé normas específicas sobre la exhibición de las pruebas contenidas en los expedientes de las autoridades encargadas de la aplicación pública de las normas sobre competencia.

3.        Si bien la interpretación de las normas contenidas en el artículo 5 de la Directiva 2014/104 ya ha sido objeto de una petición de decisión prejudicial, (3) es la primera vez, en cambio, que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las previstas en el artículo 6 de la misma Directiva.

4.        En efecto, las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente se enmarcan en el contexto más amplio de una demanda en la que se solicita la reparación de los daños supuestamente sufridos por RegioJet a.s. como consecuencia de la actuación de la sociedad České dráhy a.s., que afecta al mercado ferroviario y es contraria a las normas sobre competencia. En este contexto, si bien la primera cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en esencia versa sobre el problema de la articulación entre la aplicación privada y pública del Derecho de la competencia. Las siguientes cuatro cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan específicamente sobre el artículo 6 de la citada Directiva.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 5, apartados 1 y 8, de la Directiva 2014/104 establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.

[…]

8.      Sin perjuicio de los apartados 4 y 7, y del artículo 6, el presente artículo no impedirá que los Estados miembros mantengan o introduzcan normas que conduzcan a un sistema de exhibición más amplia de las pruebas.»

6.        El artículo 6, apartados 5, letra a), y 9, de la referida Directiva dispone:

«5.      Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:

a)      la información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia;

[…]

9.      En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo, sin perjuicio del presente artículo.»

B.      Derecho checo

1.      Zákon č. 143/2001

7.        La zákon č. 143/2001 Sb. o ochraně hospodářské soutěže (Ley de Defensa de la Competencia), de 4 de abril de 2001, en su redacción aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 143/2001»), establece en su artículo 1, apartado 1, que dicha Ley «regula la defensa de la competencia en el mercado de bienes y servicios […] contra cualquier práctica que obstaculice, restrinja, falsee o ponga en peligro la competencia».

8.        El artículo 21ca, apartado 2, de la Ley n.o 143/2001 dispone, en esencia, que los documentos e información preparados y presentados a efectos de un procedimiento administrativo pendiente ante la autoridad nacional de la competencia solo podrán ser exhibidos a las autoridades públicas después de la conclusión de la investigación o después de que adquiera firmeza la decisión de la autoridad nacional de la competencia sobre la conclusión del procedimiento administrativo.

2.      Zákon č. 262/2017

9.        La zákon č. 262/2017 Sb., o náhradě škody v oblasti hospodářské soutěže (Ley n.o 262/2017 sobre el Resarcimiento de Daños por Infracciones de la Competencia), de 20 de julio de 2017, adapta el ordenamiento jurídico checo a la Directiva 2014/104.

10.      El artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Ley establece que constituyen información confidencial protegida por una obligación de confidencialidad, entre otros, los documentos justificantes y la información que se hayan presentado expresamente a efectos de un procedimiento administrativo ante la autoridad nacional de la competencia.

11.      El artículo 15, apartado 4, de la citada Ley dispone que la obligación de exhibir la información confidencial que se prevé en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Ley no podrá exigirse antes de que adquiera firmeza la resolución de la autoridad de la competencia relativa a la conclusión del procedimiento administrativo.

12.      El artículo 16, apartado 1, letra c), de la referida Ley establece, en esencia, que en caso de solicitud de acceso a documentos que contengan información confidencial y que consten en el expediente de la autoridad nacional de la competencia, el presidente de la sala examinará si su exhibición no pone en peligro la aplicación eficaz de la normativa en materia de competencia. Conforme al apartado 3 del citado artículo 16, los documentos que contengan información confidencial solo podrán ser exhibidos una vez finalizada la investigación o después de que la autoridad nacional de la competencia adopte una decisión firme sobre la conclusión del procedimiento administrativo.

III. Hechos y procedimiento principal

13.      El 25 de enero de 2012, el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Defensa de la Competencia, República Checa; en lo sucesivo, «autoridad checa de la competencia») inició de oficio un procedimiento administrativo por un posible abuso de posición dominante cometido por České dráhy.

14.      El 25 de noviembre de 2015, (4) RegioJet presentó una acción por daños ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), solicitando la indemnización de los daños sufridos por los supuestos actos de České dráhy contrarios a las normas sobre competencia.

15.      El 10 de noviembre de 2016, la Comisión Europea decidió incoar un procedimiento en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, (5) en el asunto n.o AT.40156 — Czech Rail.

16.      El 14 de noviembre de 2016, la autoridad checa de la competencia suspendió su procedimiento administrativo por considerar que el procedimiento de la Comisión versaba, desde el punto de vista material, sobre los mismos hechos que los que eran objeto del procedimiento administrativo del que conocía.

17.      El 11 de octubre de 2017, RegioJet presentó, ante el órgano jurisdiccional nacional, una solicitud de exhibición de documentos, en virtud de los artículos 10 y siguientes, así como del artículo 18 de la Ley n.o 262/2017, de 20 de julio de 2017, a efectos de la acción por daños. Dicha solicitud tenía por objeto la exhibición, entre otros, de documentos que RegioJet suponía que estaban en poder de České dráhy, en particular, informes desglosados por partidas e informes relativos al transporte público ferroviario y a la contabilidad de la actividad comercial de esta sociedad.

18.      Al amparo del artículo 21ca, apartado 2, de la Ley n.o 143/2001, la autoridad checa de la competencia señaló que los documentos solicitados de los que disponía en el marco del procedimiento administrativo no podían ser exhibidos hasta la conclusión definitiva del procedimiento administrativo en cuanto al fondo. Señaló asimismo que los otros documentos solicitados pertenecen a una categoría que constituye un conjunto coherente de documentos y rechazó su exhibición, puesto que podría menoscabar la eficacia de la política de investigación de las infracciones del Derecho de la competencia.

19.      En respuesta a una pregunta formulada por el órgano jurisdiccional que conocía de la solicitud de exhibición de pruebas, la Comisión subrayó, mediante escrito de 26 de febrero de 2018, que, al resolver sobre la exhibición de los medios de prueba, en aras de la protección de los intereses legítimos de todas las partes del procedimiento y de terceros, el juez deberá aplicar en especial el principio de proporcionalidad y adoptar medidas de protección de esa información. La Comisión recomendó suspender el procedimiento sobre el fondo relativo a la acción por daños.

20.      Mediante resolución de 14 de marzo de 2018, el órgano jurisdiccional de primera instancia ordenó a České dráhy la exhibición, mediante su aportación a los autos, de un conjunto de documentos que contenían, por una parte, información elaborada por esa sociedad específicamente para un procedimiento ante la autoridad checa de la competencia y, por otra, información preparada y conservada obligatoriamente al margen de ese procedimiento, como los informes de las líneas ferroviarias, los informes trimestrales del transporte público ferroviario y la lista de las líneas explotadas por České dráhy. En cambio, dicho órgano jurisdiccional desestimó las solicitudes de RegioJet dirigidas a obtener, por una parte, la exhibición de la contabilidad de la actividad comercial de České dráhy, incluidos los códigos de correspondencia por línea y tipo de tren, y, por otra, la exhibición de las actas de las reuniones del consejo de administración de České dráhy correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011.

21.      El 19 de diciembre de 2018, el órgano jurisdiccional de primera instancia decidió suspender el procedimiento sobre el fondo relativo a la acción por daños hasta que finalizara el procedimiento en materia de prácticas contrarias a la competencia que la Comisión inició el 10 de noviembre de 2016 contra České dráhy. En efecto, en virtud del artículo 27, apartado 1, de la Ley n.o 262/2017, de 20 de julio de 2017, en el marco de un procedimiento sobre una acción por daños, el juez estará vinculado por la resolución de otro órgano jurisdiccional, de la autoridad checa de la competencia y de la Comisión relativa a la existencia de una restricción de la competencia y a la identidad de su autor. Además, las normas procesales nacionales imponen también al juez la obligación de suspender el procedimiento civil de indemnización de daños cuando esté pendiente otro procedimiento sobre una cuestión de la que dependa la decisión del juez y este no sea competente para resolver en el marco de ese otro procedimiento.

22.      Mediante resolución de 29 de noviembre de 2019, el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa), en calidad de tribunal de apelación, confirmó la resolución de 14 de marzo de 2018 y, para garantizar la protección de los medios de prueba exhibidos, adoptó medidas consistentes en mantener esas pruebas en depósito judicial y exhibirlas únicamente a las partes, a sus representantes y a los peritos, en todo caso con arreglo a una solicitud motivada por escrito y previa autorización del juez que conoce del asunto conforme a las normas de reparto.

23.      České dráhy interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), que es el órgano jurisdiccional remitente.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2021, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme con la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 2014/104] la actuación consistente en que un órgano jurisdiccional ordene la exhibición de pruebas, pese a que la Comisión esté tramitando simultáneamente un procedimiento para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del [Reglamento (CE) n.o 1/2003] [(6)] a raíz de la cual el órgano jurisdiccional suspende el procedimiento de reparación del daño causado por la infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia?

2)      ¿Se opone la interpretación del artículo 6, apartado 5, letra a), y apartado 9, de la Directiva [2014/104] a una norma nacional que limita la divulgación de toda la información que haya sido presentada en el marco de un procedimiento a requerimiento de la autoridad [checa] de la competencia, incluso cuando se trate de información que la parte del procedimiento debe generar y almacenar (o que genera y almacena) con arreglo a otras disposiciones legales, con independencia del procedimiento relativo a la infracción del Derecho de la competencia?

3)      ¿Debe entenderse por conclusión de un procedimiento de otro modo en el sentido del artículo 6, apartado 5, de la Directiva [2014/104] también el supuesto en el que la autoridad nacional de competencia haya suspendido el procedimiento en cuanto la Comisión inicia un procedimiento para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003?

4)      A la vista de las funciones y de los objetivos de la Directiva [2014/104], ¿es conforme con el artículo 5, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva, la actuación del órgano jurisdiccional por la que este aplica por analogía la norma nacional que transpone el artículo 6, apartado 7, de la referida Directiva a una categoría de información como la contemplada en el artículo 6, apartado 5, de esa Directiva y, con base en ello, resuelve ordenar la exhibición de las pruebas, estableciendo la salvedad de que el órgano jurisdiccional examinará la cuestión de si los medios de prueba incluyen información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia [en el sentido del artículo 6, apartado 5, [letra a),] de la Directiva], únicamente después de que le hayan sido exhibidas dichas pruebas?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 4, de la Directiva [2014/104] en el sentido de que las medidas eficaces para proteger información confidencial adoptadas por el órgano jurisdiccional pueden llevar a excluir el acceso del demandante o de otras partes del procedimiento y de sus representantes a las pruebas exhibidas antes de que el órgano jurisdiccional decida definitivamente si las pruebas exhibidas, o algunas de ellas, están comprendidas en la categoría de pruebas a la que se refiere el artículo 6, apartado 5, letra a), de la referida Directiva?»

25.      Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, los Gobiernos helénico e italiano y la Comisión. České dráhy y la Comisión estuvieron representadas en la vista celebrada el 3 de febrero de 2022.

V.      Análisis

26.      Para poder dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales (sección C), procede, en primer lugar, examinar su admisibilidad teniendo en cuenta el ámbito de aplicación ratione temporis de las disposiciones cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente (sección A) y, en segundo lugar, formular algunas observaciones sobre el régimen de exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia (sección B).

A.      Sobre la aplicabilidad ratione temporis de la Directiva 2014/104

27.      Aunque el texto literal la Directiva 2014/104 no establece distinción entre las disposiciones sustantivas y las disposiciones procesales, (7) el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal Directiva contiene una disposición particular, en concreto su artículo 22, que determina expresamente el ámbito de aplicación temporal de las disposiciones procesales y sustantivas. (8)

28.      El ámbito de aplicación temporal de estas dos clases de disposiciones es distinto. Por lo tanto, para poder pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Directiva 2014/104 en el procedimiento principal, es preciso determinar si sus artículos 5 y 6 son disposiciones procesales o sustantivas.

29.      En síntesis, las normas sustantivas regulan la existencia y el alcance de la responsabilidad de las personas implicadas en una infracción del Derecho de la competencia, mientras que las normas procesales establecen el desarrollo de un procedimiento. Estas últimas no pierden su carácter procesal por el hecho de que su aplicación en un procedimiento relativo a una acción por daños pueda afectar a la determinación de esa responsabilidad al término de dicho procedimiento. (9) En este sentido, como ya señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto PACCAR, (10) si bien los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104 parecen conferir derechos a las personas, esos derechos solo pueden ejercerse en el marco de un proceso ante un órgano jurisdiccional nacional y son, en esencia, medidas procesales que permiten a este comprobar los hechos invocados por las partes en el proceso. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de los artículos 5 y 6 de la citada Directiva se establece en su artículo 22, apartado 2.

30.      En virtud del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, los Estados miembros debían asegurarse de que ninguna medida nacional adoptada a fin de cumplir con las disposiciones procesales de dicha Directiva se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional antes del 26 de diciembre de 2014. De esta disposición resulta, por el contrario, que los Estados miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de esta se aplicaban a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva o a las ejercitadas a más tardar antes de la expiración de su plazo de transposición, es decir, antes del 27 de diciembre de 2016. (11)

31.      A este respecto, ha de señalarse, por un lado, que el recurso de casación se interpuso contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia relativas a la solicitud de exhibición de pruebas formulada por RegioJet el 11 de octubre de 2017 con arreglo a las disposiciones nacionales por las que se adapta el ordenamiento jurídico checo a la Directiva 2014/104.

32.      Por otro lado, como se desprende de las observaciones de las partes interesadas, la acción por daños, en relación con la cual se formuló la solicitud de exhibición de pruebas, fue presentada el 25 de noviembre de 2015, es decir, antes de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104. No obstante, de la Ley n.o 262/2017, de 20 de julio de 2017, resulta que el legislador checo ha decidido que las medidas nacionales que transponen las disposiciones procesales de la referida Directa se apliquen, de manera directa e incondicional, también a las acciones ejercitadas antes de la fecha de transposición. (12)

33.      Por consiguiente, procede considerar que los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104 son pertinentes para el procedimiento principal.

34.      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la acción por daños en cuestión se refiera, al parecer, a actos que tuvieron lugar antes de la adopción de la Directiva 2014/104. En efecto, el artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se opone únicamente a la aplicación retroactiva de las medidas nacionales de transposición de disposiciones sustantivas de la referida Directiva. Ahora bien, los artículos 5 y 6 de la Directiva son de naturaleza procesal.

35.      Dicha conclusión tampoco queda desvirtuada por la circunstancia de que las pruebas cuya exhibición se ha solicitado en este asunto consten en el expediente de la autoridad checa de la competencia, que incoó su procedimiento el 25 de enero de 2012. En efecto, al definir el ámbito de aplicación ratione temporis de las disposiciones procesales, el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 no hace referencia a la fecha de incoación de un procedimiento por la autoridad de la competencia, cuyos intereses están protegidos por el artículo 6 de la Directiva, sino a la fecha en que se ejercita una acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional. De este modo, al centrarse en el procedimiento del órgano jurisdiccional nacional, dicho artículo circunscribe las facultades del tribunal nacional en cuanto a la exhibición de las pruebas que constan en el expediente de una autoridad de la competencia.

36.      Por lo tanto, nada permite considerar que la interpretación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104 carezca manifiestamente de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de dichas disposiciones.

B.      Sobre la exhibición de las pruebas contenidas en el expediente de una autoridad de la competencia

37.      Como ya he señalado en la introducción de las presentes conclusiones, el artículo 5 de la Directiva 2014/104 establece normas de carácter general en materia de exhibición de pruebas, mientras que el artículo 6 de la Directiva completa ese régimen general con normas que se refieren específicamente a la exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de la autoridad de la competencia.

38.      Esta última disposición introduce una distinción entre varias categorías de pruebas, en particular:

–        En lo que respecta, en primer lugar, a la información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia, la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento, así como las solicitudes de transacción que se hayan retirado, el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 dispone que los órganos jurisdiccionales nacionales podrán ordenar su exhibición únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo (esta lista de pruebas se denominará, en lo sucesivo, «lista gris»).

–        En segundo lugar, en cuanto a las declaraciones efectuadas en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción a efectos de las acciones por daños, el artículo 6, apartado 6, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales no puedan en ningún momento ordenar su exhibición (esta lista de pruebas se denominará, en lo sucesivo, «lista negra»).

–        En tercer lugar, el artículo 6, apartado 9, de la Directiva establece que en las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en dicho artículo, sin perjuicio del citado artículo (esta lista de pruebas se denominará, en lo sucesivo, «lista blanca»).

39.      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de pruebas comprendidas en estas categorías, la Directiva 2014/104 prevé un mecanismo de ponderación de los intereses en juego, a saber, los de las víctimas de las infracciones, los de los autores de las infracciones, los de los terceros y los de la aplicación pública de las normas sobre competencia, bajo la estricta supervisión de los órganos jurisdiccionales nacionales, especialmente en cuanto atañe a la pertinencia de las pruebas solicitadas y a la necesidad y proporcionalidad de las medidas relativas a su exhibición. (13) Con este fin, el artículo 5 de dicha Directiva recoge una serie de criterios relativos al ejercicio de esa supervisión, completados con los establecidos en su artículo 6.

40.      Procede examinar, a la luz de estas observaciones, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales

1.      Primera cuestión prejudicial

41.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños que tiene por objeto una infracción del Derecho de la competencia, pese a que la Comisión esté tramitando un procedimiento por dicha infracción para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003 que tiene la consecuencia de suspender dicho procedimiento nacional.

42.      Para responder a esta cuestión, es necesario, en primer lugar, aclarar la posición del Derecho de la Unión con respecto a la suspensión por un órgano jurisdiccional nacional de un procedimiento pendiente ante él como consecuencia de la incoación por la Comisión de un procedimiento relativo a una acción por daños. En segundo lugar, debe examinarse si el Derecho de la Unión se opone a que, a raíz de tal suspensión, un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños. (14)

a)      Sobre la suspensión de un procedimiento relativo a una acción por daños

43.      En virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión privará a las autoridades de la competencia de los Estados miembros de su facultad de aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE por las mismas infracciones. En cambio, con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción por daños no queda privado automáticamente, por la incoación de un procedimiento por la Comisión, de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y para pronunciarse sobre las infracciones examinadas por esta institución. Además, dicho órgano jurisdiccional no está obligado a suspender el procedimiento del que conoce.

44.      En efecto, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 dispone que, «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE que] ya [hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [A falta de esa decisión, los órganos jurisdiccionales nacionales] deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento».

45.      La Directiva 2014/104 tampoco obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a suspender los procedimientos de los que conocen. Tal como se deduce de su lectura, el artículo 6, apartados 5 y 9, de la Directiva favorece la interpretación según la cual la acción por daños puede sustanciarse también mientras está pendiente un procedimiento ante una autoridad de la competencia. En efecto, mientras que las pruebas comprendidas en la lista gris no pueden ser exhibidas antes de que la autoridad de la competencia concluya su procedimiento (artículo 6, apartado 5, de la Directiva), la exhibición de pruebas de la lista blanca puede ordenarse «en las acciones por daños […] en todo momento» (artículo 6, apartado 9, de la Directiva).

46.      Con arreglo al Derecho de la Unión, por tanto, no es obligatorio suspender un procedimiento relativo a una acción por daños debido a la incoación de un procedimiento por la Comisión. Es cierto que, conforme al Derecho de la Unión, con independencia de la cuestión de si un órgano jurisdiccional nacional suspende o no su procedimiento, este debe velar, en particular, por no adoptar resoluciones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión. No obstante, y a fortiori, los efectos de esa suspensión son materia que corresponde a la legislación nacional, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del Derecho de la Unión, tales como las resultantes de la exigencia de garantizar el efecto útil del Derecho de la Unión, que se prevé en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, o de los principios de efectividad y equivalencia.

47.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, en el presente asunto, el procedimiento relativo a la acción por daños fue suspendido en virtud de la obligación resultante de las normas procesales nacionales. Sin embargo, no se ha preguntado al Tribunal de Justicia si tal «obligación» es compatible con los derechos que, en virtud del Derecho de la Unión, corresponden a las personas que han sufrido perjuicios a causa de una infracción del Derecho de la competencia. Además, no corresponde al Tribunal de Justicia dilucidar la cuestión de si, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional puede, con arreglo a sus normas procesales nacionales, adoptar medidas después de haber suspendido el procedimiento pendiente ante él. En el caso de autos, solo se ha planteado la cuestión de si, como consecuencia de tal suspensión, la Directiva 2014/104 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas con arreglo a las disposiciones nacionales que transponen los artículos 5 y 6 de la citada Directiva.

b)      Sobre la orden de exhibición de pruebas

48.      Como he señalado en otro contexto, (15) la Directiva 2014/104 no parece determinar la articulación que debe existir, técnicamente, en el plano procedimental, entre una solicitud de exhibición de pruebas y una acción por daños (solicitud de exhibición de pruebas como medida en un procedimiento sobre el fondo, una solicitud examinada en el marco de un procedimiento incidental o incluso de un procedimiento separado). En ese mismo contexto, consideré que una solicitud de exhibición de pruebas presentada antes del ejercicio de una acción por daños puede estar comprendida también en el ámbito de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Directiva. (16)A fortiori, en primer lugar, la suspensión de un procedimiento relativo a una acción por daños no conlleva que las medidas de exhibición de pruebas adoptadas a efectos de ese procedimiento queden fuera del ámbito de aplicación de tal Directiva. En cualquier caso, no parece convincente argumentar que dicha Directiva resultaría aplicable de nuevo tras la reanudación del procedimiento. En segundo lugar, al menos en virtud de la referida Directiva, la suspensión de un procedimiento relativo a una acción por daños no impide de forma automática que el órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de ese procedimiento.

49.      Lo mismo sucede cuando dicho procedimiento es suspendido a raíz de la incoación de un procedimiento por la Comisión, suspensión que no es obligatoria con arreglo al Derecho de la Unión. (17) En efecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en el punto 45 de las presentes conclusiones, sin perjuicio de las modalidades específicas aplicables a las pruebas de las listas negra y gris, la Directiva 2014/104 no se opone, al menos en principio, a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia antes de que esta concluya su procedimiento.

50.      Sin embargo, al dictar tal orden, ese órgano jurisdiccional nacional debe respetar todas las exigencias derivadas de la Directiva 2014/104 y, en particular, debe limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario. Como he señalado en el punto 39 de las presentes conclusiones, tales exigencias constituyen un elemento fundamental del mecanismo previsto para garantizar la ponderación por los tribunales nacionales de los intereses en juego, en particular los de la aplicación pública de las normas sobre competencia.

51.      En este contexto, el artículo 6, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/104 precisa que los órganos jurisdiccionales nacionales, al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, examinarán además si «la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional». De ello cabe deducir que, en el marco de esta evaluación de la proporcionalidad, realizada de manera atenta sobre todo cuando se trate de pruebas que figuran en el expediente de una autoridad de la competencia, (18) el órgano jurisdiccional nacional ha de tener en cuenta también la circunstancia de que el procedimiento relativo a la acción por daños ha sido suspendido.

52.      La tesis de que la Directiva 2014/104 no se opone, en principio, a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños que ha sido suspendido por la incoación de un procedimiento por la Comisión no queda desvirtuada por la obligación según la cual «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE], no podrán adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado». (19)

53.      Según la interpretación propugnada por la Comisión, el alcance del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 se circunscribe a la aplicación de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE o, en otros términos, a la constatación de una infracción del Derecho de la competencia por un órgano jurisdiccional nacional. Una orden de exhibición de pruebas, que constituye únicamente una resolución procesal, no queda dentro del alcance del artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento.

54.      Sin ánimo de cuestionar la interpretación expuesta por la Comisión y la conclusión a la que llega, me inclino por una interpretación más matizada. En efecto, tanto, por una parte, el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, como, por otra, el objetivo de la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la competencia de la Unión y el principio general de seguridad jurídica, que se reflejan igualmente en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, (20) obligan, en mi opinión, al juez nacional a tener en cuenta el procedimiento pendiente ante la Comisión al adoptar cualquier resolución o medida en un procedimiento relativo a una acción por daños, sobre todo cuando esa resolución o medida se refiera, incluso de manera puntual, a la constatación de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia.

55.      A este respecto, cabe señalar que, para que un tribunal nacional ordene la exhibición de pruebas solicitada por una persona que alega ser víctima de una infracción, debe justificarse la viabilidad de la acción por daños a efectos de la cual se solicita esa exhibición. (21)

56.      El interés en evitar decisiones contradictorias, que resulta de la voluntad de garantizar la aplicación coherente de las normas de competencia y el principio general de seguridad jurídica, no queda en entredicho, en principio, cuando un órgano jurisdiccional nacional ordena la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento relativo a una acción por daños que ha sido suspendido por la incoación de un procedimiento por la Comisión. (22)

57.      En efecto, de las sentencias Gasorba y otros (23) y Groupe Canal +/Comisión (24) se desprende que cuando la Comisión, por un lado, «se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción» y, por otro, adopte una decisión en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que convierta los compromisos en obligatorios para las empresas de que se trate, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar, en relación con los comportamientos en cuestión, decisiones «negativas» que declaren la no infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. La orden de exhibir pruebas, por considerarse justificada la viabilidad de la acción por daños a efectos de la cual se ha solicitado esa exhibición, no puede equipararse a una decisión «negativa» habida cuenta de que la Comisión prosigue su procedimiento y pretende determinar si existe una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

58.      Además, se desprende de la sentencia Masterfoods y HB (25)que, cuando, «para evitar dictar una resolución incompatible con dicha Decisión [de la Comisión]», un órgano jurisdiccional suspende el procedimiento, porque la solución del litigio pendiente ante él depende de la validez de la decisión de la Comisión relativa al artículo 101 TFUE o 102 TFUE, que ha sido objeto de un recurso de anulación interpuesto por el destinatario de dicha decisión, «[el órgano jurisdiccional nacional] debe apreciar la necesidad de ordenar medidas cautelares a fin de salvaguardar los intereses de las partes hasta que recaiga una resolución definitiva». A fortiori, a falta de una decisión de la Comisión, el interés en evitar decisiones contradictorias no puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional que suspende su procedimiento debido a la incoación de un procedimiento por esta institución estime que se ha justificado la viabilidad de la acción por daños y ordene la exhibición de pruebas.

59.      Por consiguiente, cuando un órgano jurisdiccional nacional decide ordenar la exhibición de pruebas en el marco de un procedimiento relativo a una acción por daños que ha sido suspendido debido a la incoación de un procedimiento por la Comisión, no adopta, en principio, una decisión susceptible de entrar en conflicto con la decisión prevista por la Comisión en ese procedimiento en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.

60.      A la luz de las consideraciones expuestas en los puntos precedentes, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento nacional relativo a una acción por daños que tiene por objeto una infracción del Derecho de la competencia, incluso cuando la Comisión esté tramitando un procedimiento por dicha infracción para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003 que tiene la consecuencia de suspender dicho procedimiento nacional.

2.      Tercera cuestión prejudicial

61.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar antes de la segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la suspensión de su procedimiento por una autoridad nacional de la competencia, debido a que la Comisión ha incoado un procedimiento con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003, puede considerarse como la conclusión de aquel procedimiento «mediante la adopción de una resolución o de otro modo», en el sentido del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104.

62.      Cabe recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104, los órganos jurisdiccionales nacionales solo podrán ordenar la exhibición de pruebas incluidas en la lista gris después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo. El considerando 25 de la citada Directiva especifica que la conclusión del procedimiento tiene lugar, por ejemplo, mediante la adopción de una resolución en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003, (26) «a excepción de las resoluciones sobre medidas cautelares».

63.      De conformidad con el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.o 1/2003, una autoridad nacional de la competencia podrá ordenar la cesación de una infracción, adoptar medidas cautelares, aceptar compromisos e imponer multas sancionadoras, multas coercitivas o cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional. Con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del mismo Reglamento, cuando las autoridades nacionales de competencia consideren, basándose en las informaciones de que disponen, que no se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir que no procede su intervención. (27) Así, sin perjuicio de las medidas cautelares y a diferencia de estas, los párrafos primero y segundo del artículo 5 del citado Reglamento se refieren a decisiones adoptadas cuando una autoridad nacional de la competencia considere que, habida cuenta de la información recopilada durante su procedimiento, es posible o incluso necesario resolver y concluir ese procedimiento.

64.      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente parece hacer hincapié, en lo que se refiere a la adopción de una decisión de conclusión, en la alternativa prevista en el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104, es decir, la conclusión del procedimiento «de otro modo».

65.      A este respecto, es preciso señalar que la propuesta inicial de Directiva (28) preveía, en una de sus disposiciones, que la exhibición de pruebas comprendidas en la lista gris únicamente pudiera ordenarse «después de que una autoridad de competencia haya dado por concluido el procedimiento o adoptado una decisión contemplada en el artículo 5 del [Reglamento n.o 1/2003] o en el capítulo III del [Reglamento n.o 1/2003]». (29)

66.      La redacción de esta disposición fue objeto de debate durante los trabajos preparatorios. En particular, del proyecto de resolución legislativa del Parlamento Europeo (30) se desprende que esta institución intentó modificar esa redacción para que reflejase, en términos más generales, la idea de que la exhibición de pruebas comprendidas en la lista gris únicamente podría ordenarse después de que una autoridad de la competencia hubiese dado por concluido el procedimiento «por cualquier medio».

67.      Finalmente, el tenor de la disposición de la propuesta inicial quedó recogido en el considerando 25 de la Directiva 2014/104, precisando que se trata de un ejemplo ilustrativo («haya cerrado su propio procedimiento, por ejemplo, mediante la adopción de una resolución en virtud del artículo 5 o del capítulo III del [Reglamento n.o 1/2003]»). (31)

68.      Lo que es aún más importante, la idea enunciada en el proyecto de resolución legislativa del Parlamento parece haber inspirado la redacción del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 («haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo»), sin cambiar en realidad el sentido de la propuesta inicial de la Comisión («únicamente después de que una autoridad de competencia haya dado por concluido el procedimiento o adoptado una decisión […]»). Se trataba simplemente de aclarar que las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 también «concluyen», en el sentido del artículo 6, apartado 5, de dicha Directiva, el procedimiento de una autoridad nacional de la competencia.

69.      Así, cuando la Directiva 2014/104 hace referencia a la conclusión del procedimiento «mediante la adopción de una resolución o de otro modo», se trata de medidas que, en cuanto a su contenido y finalidad, son adoptadas cuando una autoridad nacional de la competencia decide que, habida cuenta de la información recopilada durante el procedimiento, es posible o incluso necesario resolver y finalizar («concluir») ese procedimiento. Por tanto, la suspensión del procedimiento por una autoridad nacional de la competencia no puede equipararse a la conclusión del procedimiento por dicha autoridad «de otro modo».

70.      Lo mismo sucede con la suspensión del procedimiento por una autoridad nacional de la competencia debido a la incoación de un procedimiento por la Comisión.

71.      En efecto, procede señalar, al igual que el Gobierno helénico, que, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, (32) la incoación de un procedimiento por la Comisión no priva, con carácter permanente y definitivo, a las autoridades nacionales de la competencia de sus atribuciones para aplicar la legislación nacional en materia de competencia. Estas atribuciones se recuperan tan pronto como concluye el procedimiento incoado por la Comisión. (33) Por otra parte, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, las autoridades de la competencia de los Estados miembros conservan sus facultades de actuación tanto conforme al Derecho de la Unión como conforme al Derecho nacional de la competencia, incluso cuando la propia Comisión haya adoptado una decisión, siempre que no dicten decisiones incompatibles con la adoptada por la Comisión. (34)

72.      La interpretación teleológica del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 aboga en favor de la interpretación propuesta en el punto 69 de las presentes conclusiones.

73.      El considerando 25, primera frase, de la Directiva 2014/104 indica la razón de ser de la protección temporal de las pruebas incluidas en la lista gris: «Debe realizarse una excepción por lo que se refiere a aquellas exhibiciones que, de ordenarse, interferirían indebidamente con una investigación en curso efectuada por una autoridad de la competencia en relación con una infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional».

74.      A este respecto, por una parte, el procedimiento de la Comisión que dio lugar a la suspensión del procedimiento de la autoridad checa de la competencia sigue su tramitación. En consecuencia, según la lógica del artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104, los intereses del procedimiento de esta institución también pueden verse comprometidos por la exhibición de pruebas que figuran en el expediente de la autoridad checa de la competencia. El procedimiento iniciado por esta autoridad versa sobre las mismas infracciones que las que examina la Comisión. Por otra parte, dado que las atribuciones de dicha autoridad pueden teóricamente recuperarse, los intereses de su procedimiento siguen constituyendo una causa válida para conceder una protección temporal a las pruebas que figuran en el expediente de esa autoridad.

75.      Por consiguiente, el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la suspensión de su procedimiento por una autoridad nacional de la competencia debido a que la Comisión ha incoado un procedimiento en virtud del capítulo III del Reglamento n.o 1/2003 no puede considerarse una conclusión del procedimiento por la autoridad nacional de la competencia «mediante la adopción de una resolución o de otro modo», en el sentido de esa disposición.

3.      Segunda cuestión prejudicial

76.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 5, apartado 8, y 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104 se oponen a una normativa nacional que limita temporalmente, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de la referida Directiva, la exhibición de toda la información «presentada» a efectos del procedimiento incoado por la autoridad de la competencia, y no únicamente de la información «preparada» específicamente para este fin.

77.      En efecto, si bien la segunda cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada, parece versar únicamente sobre la interpretación del artículo 6, apartados 5 y 9, de la Directiva 2014/104, dicho órgano jurisdiccional desea saber, retomando los términos de su petición de decisión prejudicial, si la referida Directiva se opone a la adopción de una normativa nacional que amplía el ámbito de la información cuya exhibición queda excluida mientras dure el procedimiento ante la autoridad de la competencia. El margen de maniobra del que disponen los Estados miembros para transponer los artículos 5 y 6 de dicha Directiva queda delimitado por el artículo 5, apartado 8, de la citada Directiva. Me parece, pues, necesario reformular la segunda cuestión prejudicial y ampliar su alcance a esta última disposición.

78.      Por otra parte, en aras de la claridad, es cierto que la formulación de la segunda cuestión menciona la «información que la parte del procedimiento debe generar y almacenar (o que genera y almacena) con arreglo a otras disposiciones legales, con independencia del procedimiento relativo a la infracción del Derecho de la competencia». Sin embargo, se desprende de esta formulación («incluso cuando se trate»), leída a la luz de la presente petición de decisión prejudicial, (35) que esa mención solo constituye una explicación ilustrativa de las pruebas a las que se refiere esta cuestión prejudicial.

79.      Antes de analizar la segunda cuestión así reformulada, procede examinar su admisibilidad, puesto que ha sido cuestionada por České dráhy.

a)      Sobre la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial

80.      České dráhy alega que esta cuestión es prematura y de naturaleza hipotética, puesto que, hasta la fecha, los órganos jurisdiccionales checos no se han pronunciado sobre si los documentos objeto de la solicitud de exhibición habían sido preparados específicamente para el procedimiento ante la autoridad checa de la competencia o para el procedimiento incoado por la Comisión.

81.      A este respecto, se ha de recordar que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

82.      Pues bien, la respuesta que ofrezca el Tribunal de Justicia a esta cuestión condicionará la determinación de las pruebas comprendidas en la lista blanca y que, en su caso, pueden ser exhibidas, aunque la autoridad checa de la competencia no haya concluido su procedimiento. De ello se deduce que la segunda cuestión prejudicial es admisible.

b)      Sobre el fondo

83.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, conforme al artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104, la lista gris no comprende, como presupone el tenor de las disposiciones checas que transponen tal Directiva, toda la información presentada a efectos de este procedimiento, sino únicamente la información preparada específicamente para el procedimiento de una autoridad de la competencia.

84.      En efecto, del tenor del artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104, leído a la luz de su considerando 25, (36) resulta que la protección temporal concedida en virtud de la primera de estas disposiciones no abarca toda la información presentada expresamente, de manera voluntaria o a requerimiento de la autoridad de la competencia, a efectos de tal procedimiento, sino solo la información que fue preparada específicamente para un procedimiento iniciado por dicha autoridad.

85.      Este resultado de la interpretación literal es corroborado por las consideraciones que se derivan de la interpretación sistemática.

86.      En primer lugar, y antes de nada, el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 2014/104, que tiene por objeto las pruebas incluidas en la lista blanca, establece que, en el contexto de una acción por daños, podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en las listas gris y negra. A continuación, el considerando 28 de la mencionada Directiva, que precisa el contenido normativo de esa disposición, utiliza los términos «pruebas existentes con independencia de las actuaciones de una autoridad de la competencia (“información preexistente”)» para referirse a pruebas distintas de las contempladas en el artículo 6, apartados 5 y 6, de la referida Directiva. Por consiguiente, se trata de cualquier prueba cuya exhibición no esté automáticamente prohibida por la citada Directiva, por su inclusión en las listas gris o negra, debido al interés por la aplicación pública del Derecho de la competencia. Por último, el artículo 2, apartado 17, de la referida Directiva define el concepto de «información preexistente» como «las pruebas que existen independientemente del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa información consta en el expediente de una autoridad de la competencia como si no». De esta definición, y sobre todo de su última parte, se desprende que las pruebas que figuran en tal expediente también pueden estar incluidas en la lista blanca. (37) En particular, la información que una parte del procedimiento debe generar y almacenar (o que genera y almacena) con arreglo a otras normas, con independencia del procedimiento relativo a la infracción del Derecho de la competencia, constituye información preexistente por excelencia, cuya exhibición los tribunales nacionales pueden, en principio, ordenar en todo momento.

87.      En segundo lugar, reflejando la idea de que conviene, por un lado, limitar la protección concedida a las pruebas comprendidas en las listas gris y negra a los supuestos en que dicha protección sea efectivamente necesaria y, por ello, adecuada desde el punto de vista de los objetivos de la Directiva 2014/104 y, por otro lado, autorizar un acceso razonablemente amplio a las pruebas, el artículo 6, apartado 8, de la mencionada Directiva prevé que si solo algunas partes de la prueba solicitada están incluidas en la lista negra («se ven cubiertas por el apartado 6»), las restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Directiva. (38)

88.      El artículo 5, apartado 8, de la Directiva 2014/104 autoriza a los Estados miembros a adoptar normas que conduzcan a un sistema de exhibición más amplia de las pruebas, sin perjuicio de los apartados 4 y 7 de ese artículo, y del artículo 6 de la misma Directiva.

89.      De ello se deduce que, mientras que el artículo 5 de la Directiva 2014/104 se basa en principio en una armonización mínima, su artículo 6 supone una armonización exhaustiva. En consecuencia, por una parte, los Estados miembros no están autorizados a matizar, a la hora de transponer la citada Directiva, las condiciones según las cuales las pruebas son clasificadas como pertenecientes a las listas gris, negra o blanca («sin perjuicio […] del artículo 6»). (39) Por otra parte, retomando los términos utilizados por el órgano jurisdiccional remitente, autorizar a los Estados miembros a ampliar el ámbito de la información incluida en la lista gris conduciría, a mi juicio, a una exhibición más limitada de pruebas, en contradicción con la lógica del artículo 5, apartado 8, de la referida Directiva.

90.      Así pues, los artículos 5, apartado 8, y 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que limita temporalmente, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de la referida Directiva, no solo la exhibición de información «preparada» específicamente a efectos del procedimiento incoado por la autoridad de la competencia, sino también la de toda la información «presentada» para este fin.

91.      En aras de la exhaustividad, debo recordar que, al aplicar el Derecho interno en el que se utilicen términos idénticos o diferentes a los de una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue. (40)

4.      Cuarta cuestión prejudicial

a)      Reformulación de la cuestión prejudicial

92.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que propongo reformular por las razones expuestas en los puntos precedentes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con su artículo 6, apartado 5, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la exhibición de pruebas y ordene mantenerlas en depósito judicial, aplazando el examen de la cuestión de si tales pruebas incluyen «información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia», en el sentido de esta última disposición, hasta el momento en que dicho órgano jurisdiccional tenga acceso a esas pruebas.

93.      Si bien la formulación de la cuarta cuestión hace referencia a la aplicación por analogía de la disposición nacional de transposición del artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104 a las pruebas susceptibles de figurar en la lista gris, el órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que, mediante esta cuestión, pretende saber, en esencia, si un tribunal puede ordenar la exhibición de pruebas, regulada en el artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, para apreciar si tales pruebas contienen «información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia», en el sentido del artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva.

94.      Por otra parte, el problema jurídico que suscita esta cuestión tiene su origen en la resolución de 29 de noviembre de 2019. Debo observar, a este respecto, que las medidas adoptadas por ese órgano jurisdiccional no encajan perfectamente en el mecanismo previsto en el artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104. (41) En efecto, ese precepto prevé un mecanismo de comprobación previa del contenido de las pruebas que pueden figurar en la lista negra. Con arreglo al referido precepto, el demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un órgano jurisdiccional nacional acceda a tales pruebas, con el único objeto de que este se asegure de que, por su contenido, deben considerarse comprendidas en la lista negra. No obstante, en el caso de autos, no existía solicitud del demandante. Además, la exhibición de pruebas fue ordenada al mismo tiempo que las medidas para comprobar si esas pruebas contenían información incluida en la lista gris.

95.      En estas circunstancias, para dar una respuesta útil a la cuarta cuestión prejudicial, carece de relevancia que, en lo que respecta a las pruebas susceptibles de figurar en la lista gris, la aplicación por analogía del artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104 esté autorizada o no con arreglo a dicha Directiva. En cambio, es preciso interpretar la Directiva a fin de que el órgano jurisdiccional remitente pueda determinar si el enfoque adoptado por el tribunal de segunda instancia es conforme a la Directiva. En consecuencia, procede reformular esta cuestión en el sentido indicado en el punto 92 de las presentes conclusiones.

96.      A la vista de esta reformulación, procede desestimar la alegación de České dráhy según la cual la cuarta cuestión prejudicial tiene naturaleza hipotética, puesto que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia no aplicaron, ni siquiera por analogía, la disposición nacional de transposición del artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104.

b)      Apreciación

97.      Debo señalar, antes de nada, que la propuesta inicial de la Directiva 2014/104 no preveía un mecanismo de verificación previa como el establecido en el artículo 6, apartado 7, de la citada Directiva. Este mecanismo parece tener su origen en una modificación debatida en el marco del proyecto de resolución legislativa del Parlamento. Pues bien, a diferencia de la solución adoptada en la citada Directiva, dicha modificación perseguía, al parecer, autorizar a los órganos jurisdiccionales nacionales a acceder a las pruebas que figuran en el expediente de una autoridad de la competencia y analizarlas. Tal autorización no se refería solo a las pruebas susceptibles de figurar en la lista negra, sino también a aquellas que podían incluirse en la lista gris. (42)

98.      Así pues, procede preguntarse si la inexistencia, en la Directiva 2014/104, de tal autorización para las pruebas susceptibles de figurar en la lista gris implica automáticamente que el enfoque adoptado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia no es conforme al Derecho de la Unión. Para ello, es preciso tener en cuenta el tipo de armonización en que se basa el artículo 6 de dicha Directiva y las facultades que la Directiva concede a los órganos jurisdiccionales nacionales para acceder a las pruebas que figuran en el expediente de una autoridad de la competencia.

1)      Tipo de armonización

99.      El artículo 6 de la Directiva 2014/104 se basa en una armonización exhaustiva. (43) El legislador de la Unión no ha previsto, para las pruebas susceptibles de figurar en la lista gris, un mecanismo de comprobación previa como el establecido en el artículo 6, apartado 7, de la referida Directiva. Sin embargo, cabe recordar que el presente asunto no se refiere a una aplicación analógica o extensiva de esta disposición a tales pruebas.

100. A fin de dilucidar si la armonización exhaustiva se opone al enfoque seguido por el tribunal de segunda instancia, no basta por tanto remitirse a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2014/104. En mi opinión, para trazar los límites de la armonización exhaustiva que el legislador de la Unión pretendió realizar mediante dicho artículo, es preciso tener en cuenta también el contexto en el que se enmarca y los motivos que llevaron al legislador de la Unión a llevar a cabo una armonización exhaustiva de las materias contempladas por ese artículo.

101. Según el considerando 21 de la Directiva 2014/104, «la efectividad y la coherencia de la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión por lo que se refiere a la exhibición de pruebas contenidas en archivos de las autoridades de la competencia» y «la exhibición de las pruebas no debe desvirtuar la efectividad de la aplicación del Derecho de la competencia por parte de una autoridad de la competencia». De ello se deduce que el legislador de la Unión ha llevado a cabo la armonización exhaustiva principalmente en interés de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

102. Pues bien, con arreglo al artículo 6, apartado 4, letra c), de la Directiva 2014/104, «la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia» constituye igualmente uno de los elementos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben examinar al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de pruebas que figuran en el expediente de una autoridad de la competencia. Así, garantizar que la divulgación de las pruebas contenidas en tal expediente no pone en peligro la eficacia de los procedimientos de las autoridades de la competencia es una responsabilidad que incumbe, como tarea compartida, a los legisladores y a los tribunales nacionales competentes en materia de acciones por daños.

103. Siguiendo la lógica de este argumento, si bien un órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta también esta necesidad cuando se pronuncie sobre la exhibición de pruebas contenidas en el expediente de una autoridad de la competencia, no cabe excluir que, pese a esa armonización, ciertos aspectos de las materias contempladas en la citada disposición puedan ser precisados o matizados por un Estado miembro. A mi juicio, el enfoque adoptado por el tribunal de segunda instancia en el presente asunto se refiere a uno de estos aspectos.

104. Por otro lado, al llevar a cabo la armonización exhaustiva de las materias contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2014/104, el legislador de la Unión no pasó por alto el interés de las personas que alegan ser víctimas de infracciones y la eficacia de la aplicación privada del Derecho de la competencia. En efecto, ese precepto favorece una exhibición relativamente amplia de las pruebas contenidas en el expediente de una autoridad de la competencia, que no estén comprendidas en las listas gris y negra. (44) Así, el enfoque seguido por el tribunal de segunda instancia en el presente asunto, en la medida en que favorece la exhibición de pruebas de la lista blanca, se atiene a esta lógica.

105. En aras de la claridad, procede señalar que el artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104 obliga a los Estados miembros a conceder un derecho procesal a un «demandante» para que, cuando se invoque la excepción con arreglo al artículo 6, apartado 6, de dicha Directiva, pueda solicitar que un órgano jurisdiccional nacional acceda a las pruebas con objeto de comprobar si, por su contenido, están excluidas de la lista negra. (45) No obstante, el enfoque seguido por el tribunal de segunda instancia en el presente asunto no se basa en la existencia de un derecho que los justiciables pueden invocar de modo sistemático en el marco de los procedimientos relativos a acciones por daños. En el caso de autos, se trataba de una intervención específica de ese tribunal, habida cuenta de las circunstancias del procedimiento principal y, probablemente, con el fin de garantizar el acceso a las pruebas incluidas en la lista blanca. Por consiguiente, comparto la tesis de la Comisión según la cual, en virtud de la referida Directiva, es posible aplicar en casos individuales, de conformidad con el Derecho nacional, un enfoque como el seguido por el tribunal de segunda instancia en el presente asunto.

106. Las demás alegaciones de České dráhy y de la Comisión, que se refieren en esencia a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de la exhibición de pruebas contenidas en el expediente de una autoridad de la competencia, no pueden desvirtuar esta consideración.

2)      La necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia

107. Es cierto que el enfoque seguido en el presente asunto por el tribunal de segunda instancia puede ser demasiado oneroso tanto para un órgano jurisdiccional nacional como para la persona a la que se solicita la exhibición de pruebas y, por ello, en su caso, para una parte demandada o una autoridad de la competencia.

108. Sin embargo, por una parte, el examen de la proporcionalidad circunscribe el abanico de pruebas contenidas en el expediente de una autoridad de la competencia cuya exhibición puede ser solicitada por una parte del procedimiento. En efecto, con respecto a tales pruebas, ese examen debe efectuarse atentamente, tal como indica el considerando 23 de la Directiva 2014/104. Como indica también dicho considerando, «la solicitud de exhibición no debe considerarse proporcionada cuando se refiera a la exhibición genérica de documentos incluidos en el expediente de una autoridad de la competencia en relación con un determinado asunto, o a la divulgación genérica de documentos presentados por una parte en el contexto de un asunto determinado».

109. Por otra parte, como he indicado en el punto 102 de las presentes conclusiones, al evaluar la proporcionalidad, los tribunales nacionales examinarán «la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia». En este sentido, la doctrina considera que los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por que la divulgación de documentos no resulte excesivamente onerosa para las autoridades de la competencia. (46)

3)      La posibilidad de comprobar la veracidad de la afirmación de que las pruebas solicitadas están incluidas en la lista gris

110. České dráhy alega que, a falta de un mecanismo de comprobación previa, como el previsto en el artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104, es imposible que un órgano jurisdiccional nacional compruebe la veracidad de las afirmaciones realizadas por una parte del procedimiento de acción por daños respecto al hecho de que las pruebas solicitadas están incluidas en la lista negra. En cambio, no sucede lo mismo, a juicio de České dráhy, con las pruebas susceptibles de figurar en la lista gris.

111. Sin embargo, en lo que se refiere al autor de las afirmaciones según las cuales las pruebas solicitadas están comprendidas en la lista negra, la estructura del artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104 sugiere que la función principal en este contexto se atribuye a las autoridades de la competencia. En efecto, esa disposición prevé, en un primer momento, que los órganos jurisdiccionales nacionales podrán pedir asistencia a la autoridad de la competencia correspondiente. Solo en un segundo momento, dicha disposición se refiere a que los autores de las pruebas de que se trate también podrán ser oídos. No obstante, del artículo 6, apartado 7, de la citada Directiva se desprende que, incluso en lo que se refiere a la lista negra, la última palabra corresponde a un órgano jurisdiccional nacional. (47)

112. A este respecto, la Comisión señala que, dado que la exhibición de pruebas incluidas en la lista negra se deniega de modo permanente, el perjuicio causado por una eventual negativa errónea a ordenar la exhibición de tales pruebas es significativamente más grave que el ocasionado por la negativa a ordenar la exhibición de pruebas incluidas en la lista gris. Pues bien, la «negativa errónea» a que se refiere la Comisión, es decir, la que procede de un órgano jurisdiccional nacional, puede producirse también con ocasión de la verificación que dicho órgano jurisdiccional efectúa en el contexto del mecanismo de comprobación previa, previsto en el artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104. Y lo que es aún más importante, este mecanismo no tiene por objeto principal corregir los errores de los tribunales nacionales, sino limitar el riesgo de una negativa o de una oposición infundadas por parte de la persona a la que se solicita la exhibición. Esta interpretación se ve corroborada por el considerando 27 de la mencionada Directiva, que establece que dicho mecanismo se refiere al acceso de los órganos jurisdiccionales nacionales a los «documentos para los que se alega la excepción».

113. En consecuencia, debe considerarse que incluso las pruebas incluidas en la lista negra se protegen no frente a un órgano jurisdiccional nacional, sino frente al demandante y a terceros. La última palabra acerca de su calificación como «pruebas incluidas en la lista negra» corresponde al órgano jurisdiccional nacional. A fortiori, las pruebas cuya exhibición es, en principio, menos perjudicial para los intereses públicos, a saber, las incluidas en la lista gris, no deben necesariamente ser protegidas de manera más estricta frente al acceso de dicho órgano jurisdiccional nacional.

114. En el caso de autos, la autoridad checa de la competencia se opuso a la exhibición, por parte de České dráhy, de pruebas de las que dicha autoridad «disponía» en el marco de su procedimiento administrativo, iniciado en 2012, así como a la exhibición de «otros documentos solicitados por la demandante», basándose en que estos constituían «un conjunto coherente de documentos y su exhibición podría menoscabar la eficacia de la política de investigación de las infracciones del Derecho de la competencia». (48)

115. Sin embargo, para que las pruebas puedan disfrutar de la protección temporal resultante de su inclusión en la lista gris, deben ajustarse a las definiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2014/104. En una solicitud en la que se exponen de manera razonablemente detallada las pruebas solicitadas, (49) la negativa u oposición a la exhibición de tales pruebas no puede realizarse «en bloque» ni basarse en una consideración general de que su exhibición podría menoscabar la eficacia de la política de investigación de las infracciones.

116. En efecto, por lo que respecta a las pruebas que no se ajustan a tales definiciones, es decir, las incluidas en la lista blanca, el propio órgano jurisdiccional nacional debe realizar un examen en el que tenga en cuenta la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia. (50) La persona a quien se solicita la exhibición de pruebas no puede efectuar dicho examen y reemplazar al del órgano jurisdiccional nacional. Siguiendo esta lógica, teniendo en cuenta la necesidad de subsanar la asimetría de la información y garantizar la eficacia de la aplicación privada del Derecho de la competencia, necesidad que subyace a la Directiva 2014/104, no parece que dicha Directiva se oponga a que un órgano jurisdiccional nacional disponga, en virtud de su normativa procesal nacional, de un instrumento que le permita corregir la utilización excesiva de la excepción prevista en el artículo 6, apartado 5, de la referida Directiva. Un instrumento procesal de este tipo refuerza el efecto útil de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y contribuye a la eficacia de la aplicación privada del Derecho de la competencia.

117. En esas circunstancias, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con su artículo 6, apartado 5, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la exhibición de pruebas y ordene mantenerlas en depósito judicial, aplazando el examen de la cuestión de si tales pruebas incluyen «información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia», en el sentido de esta segunda disposición, hasta el momento en que dicho órgano jurisdiccional tenga acceso a esas pruebas.

5.      Quinta cuestión prejudicial

118. Mediante su quinta cuestión prejudicial, planteada en caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un órgano jurisdiccional nacional puede, antes de comprobar si las pruebas cuya exhibición se ha ordenado están comprendidas en el artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104, denegar al demandante y a otras partes el acceso a tales pruebas, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la referida Directiva.

119. Aunque el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2014/104, la interpretación de esta disposición no me parece necesaria para ofrecerle una respuesta útil. En efecto, si bien el artículo 5, apartado 4, de la Directiva versa sobre las medidas adoptadas para proteger la información confidencial, en interés de una parte del procedimiento o de un tercero, es decir, en «interés privado», su artículo 6, apartado 5, se refiere a la necesidad de proteger el interés de la aplicación pública del Derecho de la competencia, es decir, el «interés público». En todo caso, es suficiente interpretar esta segunda disposición para dar una respuesta útil a la quinta cuestión prejudicial.

120. En efecto, en virtud del artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104, los órganos jurisdiccionales nacionales no solo tienen el derecho, como presupone la quinta cuestión («medidas eficaces para proteger información confidencial adoptadas por el órgano jurisdiccional pueden»), (51) sino también la obligación de velar por que otra parte del procedimiento no tenga acceso, durante un procedimiento incoado por una autoridad de la competencia, a la «información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para [ese procedimiento]». Siguiendo esta lógica, si un órgano jurisdiccional nacional ordena la exhibición de pruebas susceptibles de figurar en la lista gris con el fin de comprobar si efectivamente ocurre así, dicho órgano jurisdiccional debe velar por que otra parte del procedimiento no tenga acceso a esas pruebas, si están incluidas en la lista blanca, antes de que lleve a cabo esa comprobación o, si están incluidas en la lista gris, antes de que la autoridad de la competencia correspondiente concluya su procedimiento.

121. Así pues, el artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional aplace el examen de la cuestión de si las pruebas cuya exhibición es solicitada contienen «información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia», dicho órgano jurisdiccional debe velar por que otra parte del procedimiento no tenga acceso a esas pruebas, si están incluidas en la lista blanca, antes de que haya llevado a cabo esa comprobación o, si están incluidas en la lista gris, antes de que la autoridad de la competencia correspondiente haya concluido su procedimiento.

VI.    Conclusión

122. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa):

«1)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de pruebas a efectos de un procedimiento nacional relativo a una acción por daños que tiene por objeto una infracción del Derecho de la competencia, incluso cuando la Comisión Europea esté tramitando un procedimiento por dicha infracción para adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], que tiene la consecuencia de suspender dicho procedimiento nacional.

2)      Los artículos 5, apartado 8, y 6, apartados 5, letra a), y 9, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que limita temporalmente, con arreglo al artículo 6, apartado 5, de la referida Directiva, la exhibición de toda la información “presentada” a efectos del procedimiento incoado por la autoridad de la competencia, y no únicamente de la información “preparada” específicamente para este fin.

3)      El artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la suspensión de su procedimiento por una autoridad nacional de la competencia debido a que la Comisión ha incoado un procedimiento en virtud del capítulo III del Reglamento n.o 1/2003 no puede considerarse una conclusión del procedimiento por la autoridad nacional de la competencia “mediante la adopción de una resolución o de otro modo”, en el sentido de esa disposición.

4)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con su artículo 6, apartado 5, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la exhibición de pruebas y ordene mantenerlas en depósito judicial, aplazando el examen de la cuestión de si tales pruebas incluyen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia”, en el sentido de esta segunda disposición, hasta el momento en que dicho órgano jurisdiccional tenga acceso a esas pruebas.

5)      El artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional aplace el examen de la cuestión de si las pruebas cuya exhibición es solicitada contienen “información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia”, dicho órgano jurisdiccional debe velar por que otra parte del procedimiento no tenga acceso a esas pruebas, si están incluidas en la lista blanca, antes de que haya llevado a cabo esa comprobación o, si están incluidas en la lista gris, antes de que la autoridad de la competencia correspondiente haya concluido su procedimiento.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).


3      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto PACCAR (C‑163/21, EU:C:2022:286).


4      Esta información procede de las observaciones de los interesados.


5      Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).


6      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


7      En efecto, mientras que, en ciertas versiones lingüísticas, el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 se refiere a las medidas nacionales «adoptadas […] a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas» de dicha Directiva, el artículo 22, apartado 2, de la referida Directiva solo menciona las medidas nacionales «distinta[s] de aquellas a las que se refiere el apartado 1» de la citada Directiva. Sin embargo, como señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto PACCAR (C‑163/21, EU:C:2022:286), punto 55, puede deducirse de la lógica de la aplicación de esas medidas nacionales que el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 se refiere a las disposiciones procesales.


8      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 25.


9      Siguiendo con este argumento, una norma procesal puede ser ventajosa para una de las partes del procedimiento y desfavorable para la otra. Ello tampoco implica que una norma pierda su carácter procesal.


10      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto PACCAR (C‑163/21, EU:C:2022:286), punto 57.


11      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 28.


12      Con arreglo al artículo 36 de dicha Ley, titulado «Disposiciones transitorias»: «los procedimientos de resarcimiento de daños causados por una restricción de la competencia, así como los procedimientos de requerimiento de pago con arreglo a la presente ley por los demandantes solidariamente responsables de los daños, iniciados después del 25 de diciembre de 2014, se concluirán con arreglo a la presente ley; los efectos jurídicos de los actos realizados en el marco del procedimiento antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley no se verán afectados».


13      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto PACCAR (C‑163/21, EU:C:2022:286), punto 89.


14      Cabe recordar que, en el caso de autos, la exhibición de pruebas fue ordenada mediante la resolución de 14 de marzo de 2018 y confirmada posteriormente por la resolución de 29 de noviembre de 2019. Entre tanto, el 19 de diciembre de 2018, el procedimiento relativo a la acción por daños quedó suspendido.


15      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto PACCAR (C‑163/21, EU:C:2022:286), punto 41.


16      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto PACCAR (C‑163/21, EU:C:2022:286), punto 43.


17      Véase el punto 46 de las presentes conclusiones.


18      A tenor del considerando 23 de la Directiva 2014/104: «el requisito de proporcionalidad debe evaluarse atentamente cuando la exhibición pueda comprometer la estrategia de investigación de una autoridad de la competencia al revelar qué documentos forman parte del expediente, o pueda tener efectos negativos en la forma en que las empresas cooperan con las autoridades de la competencia».


19      Esta obligación se deriva del artículo 16, apartado 1, frases primera y segunda, del Reglamento n.o 1/2003 (véase el punto 44 de las presentes conclusiones).


20      De conformidad con la primera frase del considerando 22 del Reglamento n.o 1/2003: «en un sistema de competencias paralelas deben evitarse decisiones contradictorias con el fin de garantizar así el respeto de los principios de seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas de competencia [de la Unión]». Véase también la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, EU:C:2000:689), apartado 51, que está codificada en la segunda frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 (sentencia de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión, C‑132/19 P, EU:C:2020:1007, apartado 112), en la que el Tribunal de Justicia se refiere a «la aplicación coherente de las normas de competencia y el principio general de seguridad jurídica».


21      Véase el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104.


22      Véase, por analogía, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Gasorba y otros (C‑547/16, EU:C:2017:891), apartado 29.


23      Sentencia de 23 de noviembre de 2017 (C‑547/16, EU:C:2017:891), apartado 5.


24      Sentencia de 9 de diciembre de 2020 (C‑132/19 P, EU:C:2020:1007), apartado 113.


25      Sentencia de 14 de diciembre de 2000, (C‑344/98, EU:C:2000:689), apartados 57 y 58.


26      Si bien dicho considerando menciona asimismo las resoluciones adoptadas en virtud del capítulo III del Reglamento n.o 1/2003, ese capítulo se refiere únicamente, sin embargo, a las decisiones de la Comisión.


27      Véase la sentencia de 3 de mayo de 2011, Tele2 Polska (C‑375/09, EU:C:2011:270), apartados 22 y 23.


28      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea [COM(2013) 404 final].


29      Véase el artículo 6 de esa propuesta. Asimismo, el considerando 20 de dicha propuesta establecía que tales pruebas solo podían ser divulgadas una vez que la autoridad de competencia haya constatado la infracción de las normas de competencia nacionales o de la Unión o haya cerrado el procedimiento.


30      Proyecto de resolución legislativa del Parlamento Europeo, documento C7‑0170/2013.


31      El subrayado es mío.


32      Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


33      Véase la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartados 79 y 80.


34      Véase la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartados 84 y 85.


35      Véase el punto 77 de las presentes conclusiones.


36      Según el considerando 25 de la Directiva 2014/104, se considera que está comprendida en la lista gris, en particular, «la información que haya sido preparada por una autoridad de la competencia en el curso de su procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia de la Unión o nacional y remitida a las partes en dicho procedimiento (como, por ejemplo, un pliego de cargos) o preparada por una de sus partes (tales como las respuestas a los requerimientos de información de la autoridad de la competencia o las declaraciones de testigos)».


37      Este resultado se ve confirmado por el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/104, que hace referencia a «las pruebas que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia […] que no estén contempladas en [la lista gris o negra]».


38      Este planteamiento se refleja también en los considerandos 26 y 27 de la Directiva 2014/104. En efecto, el considerando 26 de dicha Directiva especifica, en su última frase, que «para garantizar que [la exclusión establecida en favor de las pruebas incluidas en la lista negra] no menoscabe indebidamente el derecho de las partes perjudicadas al resarcimiento, la misma debe limitarse a esas declaraciones voluntarias y autoincriminatorias en el marco de programas de clemencia y solicitudes de transacción». Por otra parte, el considerando 27 de la referida Directiva subraya, en su última frase, que «cualquier contenido que no encaje en [la lista negra] debe poder ser exhibido en las condiciones adecuadas». Las pruebas comprendidas en la lista gris no encajan en efecto en la lista negra. La facultad de solicitar su exhibición, así como la de las pruebas incluidas en la lista blanca, forma parte de la garantía de que, por retomar los términos de la primera frase del considerando 27, «las partes perjudicadas sigan teniendo suficientes posibilidades distintas para obtener acceso a las pruebas relevantes que necesiten para preparar sus reclamaciones por daños y perjuicios». Véase también, en ese orden de ideas, en lo que respecta a la publicación de las decisiones de la Comisión y la información fáctica sobre la infracción que aparece en estas, mis conclusiones presentadas en el asunto Evonik Degussa/Comisión (C‑162/15 P, EU:C:2016:587), puntos 204 y 205.


39      Véase también el considerando 21 de la Directiva 2014/104 conforme al cual «la efectividad y la coherencia de la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión por lo que se refiere a la exhibición de pruebas contenidas en archivos de las autoridades de la competencia».


40      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 24.


41      Además, České dráhy alega que, en su resolución de 29 de noviembre de 2019, el órgano jurisdiccional de segunda instancia no invocó la disposición nacional de transposición del artículo 6, apartado 7, de la Directiva 2014/104, mientras que la Comisión afirma, a este respecto, que dicho órgano jurisdiccional invocó en tal resolución una disposición nacional que transpone el artículo 5, apartado 3, de la citada Directiva.


42      Según dicho proyecto, los órganos jurisdiccionales nacionales que conociesen de una solicitud de exhibición de pruebas contenidas en el expediente de una autoridad de la competencia que normalmente no pudieran aportarse podrían «acceder a tal documento y analizarlo».


43      Véase el punto 89 de las presentes conclusiones.


44      Véanse los puntos 87 a 89 de las presentes conclusiones.


45      Véase el considerando 27 de la Directiva 2014/104.


46      Andersson, H., «The Quest for Evidence — Still an Uphill Battle for Cartel Victims?», EU Competition Litigation: Transposition and First Experiences of the New Regime, Strand, M., Bastidas Venegas, V., Iacovides, M. C. (eds.), Hart Publishing, Oxford, 2019, p. 141.


47      Véase, en este sentido, Chirita, A. D., «The Disclosure of Evidence Under the “Antitrust Damages” Directive 2014/104/EU», EU Competition and State Aid Rules: Public and Private Enforcement, Tomljenović, V., Bodiroga‑Vukobrat, N., Butorac Malnar, V., Kunda, I. (eds.), Springer, Berlín, 2017, p. 156.


48      Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


49      Véase el punto 108 de las presentes conclusiones.


50      Véase el punto 102 de las presentes conclusiones.


51      El subrayado es mío.