SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de marzo de 2012 (*)

«Dumping — Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China — Reglamento (CE) nº 1355/2008 — Validez — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículo 2, apartado 7, letra a) — Determinación del valor normal — País que no tiene una economía de mercado — Obligación de la Comisión de actuar con diligencia para determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado»

En el asunto C‑338/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 11 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2010, en el procedimiento entre

Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)

y

Hauptzollamt Hamburg-Stadt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis (Ponente), T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Grünwald Logistik Service GmbH (GLS), por los Sres. K. Landry, y F. Eckard, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. B. Driessen, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Maxian Rusche y H. van Vliet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) nº 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Grünwald Logistik Service GmbH (en lo sucesivo, «GLS») y el Hauptzollamt Hamburg-Stadt (Oficina principal de aduanas de la ciudad de Hamburgo) relativo a la percepción por la autoridad tributaria de un derecho antidumping provisional sobre las conservas de mandarinas importadas de China por la demandante en el litigio principal.

 Marco jurídico

3        Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por la Unión Europea figuran en el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4        El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.»

5        Con arreglo al cuadragésimo segundo considerando del Reglamento (CE) nº 642/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 178, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), se decidió provisionalmente determinar el valor normal para todos los productores exportadores de la muestra a partir de cualquier otra base razonable, en este caso en los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

6        El quincuagésimo octavo considerando del Reglamento provisional contiene las siguientes estadísticas relativas a los volúmenes de las importaciones del producto de que se trata originario de China:


Volumen de las importaciones

2002/03

2003/04

2004/05

2005/06

Período de

investigación

República Popular China en toneladas

51.193

65.878

49.584

61.456

56.108


7        Según se desprende del duodécimo considerando del Reglamento provisional, el período de investigación se refería al período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.

8        En el décimo octavo considerando del Reglamento definitivo se declara que no habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos trigésimo octavo a cuadragésimo quinto del Reglamento provisional sobre la determinación del valor normal. Por otro lado, el vigésimo sexto considerando del Reglamento definitivo confirma las declaraciones relativas a los volúmenes de las importaciones del producto de que se trata del quincuagésimo octavo considerando del Reglamento provisional.

9        El décimo séptimo considerando del Reglamento definitivo establece:

«Tras el establecimiento de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados de la CE cuestionaron la utilización de precios de la industria de la Comunidad para el cálculo del valor normal. Se adujo que el valor normal debería haberse calculado sobre la base del coste de producción en [China], teniendo en cuenta los ajustes necesarios relativos a las diferencias entre los mercados de la [Unión] y [de China]. A este respecto, se observa que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado y, en particular, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicha alegación. También se argumentó que, habida cuenta de la falta de cooperación del país análogo, una solución razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o la información pertinente publicada. Sin embargo, a diferencia de los datos utilizados por la Comisión, la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse verificado y cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicho argumento. No se presentó ningún otro argumento que cuestionase que la metodología utilizada por la Comisión es conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y, en particular, que, en este caso concreto, es la única base razonable que queda para calcular el valor normal.»

10      El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento definitivo dispone lo siguiente:

«1.      Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, clasificadas con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69).

2.      El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas que figuran a continuación será:

Empresa

EUR/tonelada peso neto del producto

Código TARIC Adicional

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang

531,2

A886

Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

361,4

A887

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang City, provincia de Hubei

490,7

A888

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo

499,6

A889

Todas las demás empresas

531,2

A999

».

11      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento definitivo establece:

«Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento [provisional], se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      GLS es una sociedad que importa en la Unión conservas de mandarinas procedentes de China.

13      Mediante una declaración de 30 de julio de 2008, GLS declaró la importación de un lote de conservas de mandarinas con el código 2008 3055 900 de la Nomenclatura Combinada. Por medio de una declaración de 9 de octubre de 2008, GLS despachó a libre práctica el referido lote. Tras la adopción del Reglamento provisional y antes de la adopción del Reglamento definitivo, el Hauptzollamt Hamburg-Stadt recaudó un derecho antidumping provisional como garantía. Mediante escrito de 1 de diciembre de 2008, GLS presentó una reclamación contra esta medida. Tras ser desestimada su reclamación, GLS interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg el 30 de abril de 2009.

14      El Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es nula una normativa antidumping adoptada por la Comisión […] con arreglo al Reglamento [de base], por haber sido adoptada por la Comisión partiendo de un valor normal calculado “sobre cualquier otra base razonable” (en este caso, atendiendo al precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar), sin realizar mayores averiguaciones sobre el valor normal, después de haberse dirigido sin éxito a dos empresas, una de ellas ni siquiera contestó, y la otra mostró su disposición a colaborar pero después ya no respondió al cuestionario que se le envió, de un país análogo, en el que inicialmente se había fijado como tal la Comisión, y habiéndole señalado algunas de las partes del procedimiento otro posible país análogo?»

15      Mediante auto de 15 de junio de 2011 el Tribunal de Justicia solicitó a la Comisión que aportara, entre otras cosas, las estadísticas de Eurostat correspondientes a los años 2005 a 2008, disponibles a 18 de diciembre de 2008, relativas a las importaciones en la Comunidad de los productos «clasificados en los códigos NC [Nomenclatura Combinada] 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90», mencionados en el artículo 1 del Reglamento definitivo.

16      A raíz de esta diligencia de prueba, la Comisión aportó al Tribunal de Justicia las siguientes estadísticas relativas a las importaciones de dichos productos (en toneladas):

Volumen imp.

2002/2003

2003/2004

2004/2005

2005/2006

2006/2007 (PI)

RPC

51.282,60

65.895,00

49.590,20

61.456,30

56.157,20

Israel

4.247,00

3.536,20

4.045,20

3.634,90

4.674,00

Suazilandia

3.903,10

3.745,30

3.785,70

3.841,00

3.155,50

Turquía

2.794,30

3.632,30

3.021,40

2.273,80

2.233,60

Tailandia

235,80

457,90

485,10

532,50

694,80

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en esencia, si el Reglamento definitivo carece de validez en la medida en que la Comisión determinó el valor normal del producto de que se trata sobre la base del precio realmente pagado o pagadero en la Unión por un producto similar sin actuar con la debida diligencia para fijar dicho valor a partir del precio de ese mismo producto en un país tercero de economía de mercado, incumpliendo así las exigencias del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

18      Procede recordar que, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento definitivo, los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento provisional se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional. Puesto que en estas circunstancias GLS no puede invocar ningún efecto jurídico derivado del Reglamento provisional (véase, en este sentido la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p. I‑2945, apartado 13 y jurisprudencia citada), debe considerarse que la cuestión prejudicial se refiere únicamente a la validez del Reglamento definitivo.

19      En primer lugar, es preciso subrayar que, en materia de dumping, la determinación del valor normal constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base establece el principio general según el cual el valor normal se establece normalmente sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

20      En segundo lugar, ha de señalarse que con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de ese mismo artículo, el valor normal será determinado, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. En efecto, esta disposición pretende evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (véase la sentencia de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie, C‑26/96, Rec. p. I‑2817, apartado 9).

21      En virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), párrafo segundo, del Reglamento de base, se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. En efecto, corresponde a las instituciones de la Unión, teniendo en cuenta todas las alternativas que se presentan, intentar encontrar un país tercero en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias comparables en lo posible a las del país de exportación, siempre y cuando se trate de un país de economía de mercado.

22      El ejercicio de la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión está sometido a control jurisdiccional. Tratándose de la elección del país análogo, procede comprobar, en particular, si estas instituciones ignoraron factores esenciales para determinar la idoneidad del país escogido y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con la debida diligencia para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable (sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p. I‑5163, apartados 12 y 13).

23      En tercer lugar, según el tenor literal del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes de los países sin economía de mercado será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica un tercer país de economía de mercado a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable.

24      En consecuencia, del tenor literal y del sistema de dicha disposición resulta que el método principal de determinación del valor normal en el caso de importaciones originarias de países sin economía de mercado consiste en el «precio o [el] valor calculado en un país tercero de economía de mercado» o «[el] precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la [Unión]». Cuando no sea posible utilizar el método principal, se define un método subsidiario de determinación del valor normal según el cual este valor se determinará «sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la [Unión] por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable».

25      El empleo de estas expresiones en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base demuestra que el objetivo de la prioridad que se da al método principal previsto por esta disposición es obtener una determinación razonable del valor normal en el país de exportación mediante la elección de un país tercero en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias comparables en lo posible a las del país de exportación, siempre y cuando se trate de un país de economía de mercado.

26      De ello se desprende que la facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión para la elección de un país análogo no las autoriza a hacer caso omiso de la exigencia de seleccionar un país tercero de economía de mercado en todos los casos en que esto sea posible. En efecto, tal como afirmó el Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, tales instituciones sólo pueden descartar la aplicación de la norma general mencionada en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base para determinar el valor normal de los productos originarios de países que no tienen una economía de mercado, y utilizar otra base razonable, en el supuesto de que dicha norma general no pueda aplicarse.

27      En estas circunstancias, según la jurisprudencia mencionada en el apartado 22 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia, al examinar la validez del Reglamento definitivo, comprobar si las instituciones de la Unión ignoraron factores esenciales y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con toda la debida diligencia.

28      En el caso de autos, no se concedió a ningún productor exportador de China el estatuto de economía de mercado y el valor normal se determinó para todos esos productores exportadores con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, sobre otra base razonable, a saber, los datos verificados en las instalaciones de los productores de la Unión que cooperaron en la investigación. Los considerandos décimo séptimo y décimo octavo del Reglamento definitivo, que confirman las conclusiones del Reglamento provisional, precisan que no se formuló ninguna alegación que permitiera poner en duda el método de determinación del valor normal. En particular, se afirma que utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o la información pertinente publicada no habría sido una solución razonable habida cuenta de la falta de cooperación del país análogo, debido a que la exactitud de dicha información no podría haberse verificado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Según el cuadragésimo considerando del Reglamento provisional, la Comisión siguió buscando posibles países análogos y, a tal fin, trató de conseguir sin éxito la cooperación de dos empresas de Tailandia.

29      A este respecto, la Comisión indicó, en el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China) (DO 2007, C 246, p.15), que, según la información recogida en la denuncia, no se fabrican cantidades considerables del producto de que se trata fuera de la Unión y de China, y que se invitaba a las partes interesadas a realizar comentarios en cuanto a la elección del país análogo con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), párrafo tercero, del Reglamento de base. El cuadragésimo primer considerando del Reglamento provisional señala que dos productores exportadores chinos y una asociación de importadores expresaron su desacuerdo con el hecho de que el valor normal se basara en los precios pagados o pagaderos en la Unión, pero no ofrecieron ninguna otra solución adecuada.

30      No obstante, el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, que da prioridad al método principal establecido por esta disposición, que consiste en determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, impone a las instituciones de la Unión examinar con la debida diligencia la información de que disponen, entre la que figuran, en particular, las estadísticas de Eurostat para verificar si puede tomarse en consideración un país análogo en el sentido de esta disposición.

31      En particular, el objetivo de la referida disposición de intentar encontrar un país análogo en el que el precio de un producto similar se forme en circunstancias comparables en lo posible a las del país de exportación, quedaría en entredicho si el concepto de «información fiable de la que se disponga», en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se limitase a la información aportada por el denunciante en su denuncia o a la comunicada ulteriormente por las partes interesadas en el marco de la investigación.

32      Como señaló el Abogado General en los puntos 101 y 102 de sus conclusiones, la Comisión está obligada a examinar de oficio todas las informaciones de que disponga dado que su función en una investigación antidumping no es la de un árbitro, cuya competencia se limitaría a resolver un asunto sobre la única base de las informaciones y elementos probatorios aportados por las partes de la investigación. A este respecto, procede destacar que el Reglamento de base, en su artículo 6, apartados 3 y 4, faculta a la Comisión para solicitar a los Estados miembros que le faciliten información así como para realizar las inspecciones y controles necesarios.

33      De las estadísticas Eurostat comunicadas al Tribunal de Justicia y que se mencionan en el apartado 16 de la presente sentencia resulta que durante los años 2002/2003 a 2006/2007, existían importaciones considerables en la Unión de productos clasificados con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90, mencionados en el artículo 1 del Reglamento definitivo, procedentes de terceros países de economía de mercado. Se trata, en particular, de importaciones procedentes de Israel, Suazilandia, Turquía y Tailandia.

34      En estas circunstancias, puesto que los datos de Eurostat disponibles durante la investigación aportan indicios de que se fabrican productos comparables al producto de que se trata en países terceros de economía de mercado en cantidades que no son insignificantes, incumbía a la Comisión examinar de oficio si uno de dichos países podía constituir un país análogo en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión no podía limitarse a remitir un único cuestionario a dos empresas tailandesas y a deducir de su falta de respuesta la imposibilidad de determinar el valor normal a partir de los precios aplicados en un país tercero con economía de mercado. Por un lado, debe observarse que las importaciones procedentes de Tailandia eran claramente inferiores a las procedentes de Israel, Suazilandia y Turquía. Por tanto, la negativa a cooperar de las empresas tailandesas no dispensaba en modo alguno a la Comisión del examen de los datos disponibles relativos a otros terceros países con economía de mercado. Por otro lado, procede señalar que el décimo séptimo considerando del Reglamento definitivo se limita a afirmar que el cálculo del valor normal efectuado sobre la base de los precios de la Unión era la única base de cálculo razonable, sin exponer los motivos por los que no podía seleccionarse como país análogo ninguno de los terceros países de economía de mercado mencionados anteriormente que no fuese Tailandia, lo que pone de manifiesto que las instituciones de la Unión no examinaron con la debida diligencia la información resultante de los datos estadísticos de Eurostat.

35      Por último, debe desestimarse la alegación de la Comisión, formulada en la vista, de que las estadísticas de Eurostat aportadas a raíz de la diligencia de prueba del Tribunal de Justicia se referían en gran medida a las importaciones de pomelos y naranjas, ya que se referían a los productos que corresponden acumulativamente a los tres códigos de que se trata de la Nomenclatura Combinada. En efecto, por un lado, las estadísticas solicitadas se referían al «producto de que se trata», a saber, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento definitivo. Por otro lado, la comparación de las estadísticas reproducidas en el quincuagésimo octavo considerando del Reglamento provisional relativas a las importaciones a partir de China del «producto de que se trata» y las estadísticas comunicadas al Tribunal de Justicia durante el presente procedimiento pone de manifiesto que estas últimas se referían exclusivamente a las importaciones del producto de que se trata.

36      En estas circunstancias, procede declarar que la Comisión y el Consejo incumplieron las exigencias resultantes del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base en la medida en que determinaron el valor normal del producto de que se trata sobre la base del precio realmente pagado o pagadero en la Unión para un producto similar sin actuar con la debida diligencia para fijar dicho valor a partir del precio de ese mismo producto en un país tercero de economía de mercado.

37      En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que el Reglamento definitivo carece de validez.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Reglamento (CE) nº 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, carece de validez.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.