SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 13 de enero de 1999 (1)
«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche -
Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productor que ha suscrito
un compromiso de no comercialización - No reanudación voluntaria
de la producción tras el compromiso - Actos de las autoridades nacionales»
En el asunto T-1/96,
Bernhard Böcker-Lensing y Ludger Schulze-Beiering, empresarios agrícolas, socios
de una sociedad alemana de Derecho civil, con domicilio en Borken (Alemania),
representados por la Sra. Mechtild Düsing y los Sres. Bernd Meisterernst, Dietrich
Manstetten, Frank Schulze y Klaus Kettner, Abogados de Münster, que designan
como domicilio en Luxemburgo el bufete Dupong et Dupong, Abogados, 4-6, Rue
de la Boucherie,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero
Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe, Georg M.
Berrisch y Marco Núñez-Müller, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbili, Director
General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones,
100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß,
Consejero Jurídico Principal, y Michael Niejahr, miembro del Servicio Jurídico, en
calidad de Agentes, asistida por los Sres. Hans-Jürgen Rabe, Georg M. Berrisch y
Marco Núñez-Müller, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro
del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
que tienen por objeto una demanda de indemnización, con arreglo al artículo 178
y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, de los perjuicios sufridos por
los demandantes por el hecho de habérseles impedido comercializar leche con
arreglo al Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984,
sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo
5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los
productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como ha sido completado
por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO
L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; R.M. Moura Ramos y
P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de
septiembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
- 1.
- En 1977, ante un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo
adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se
estableció un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos
lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12,
p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). Dicho Reglamento ofrecía una
prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un compromiso
de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período
de cinco años.
- 2.
- A pesar de que numerosos productores asumieron tales compromisos, en 1983
subsistía la situación de superproducción. El Consejo adoptó entonces el
Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30,
p. 61), por el que se modificó el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27
de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en
el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02,
p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa
suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que
excedan de una «cantidad de referencia».
- 3.
- El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre
normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater
del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos
(DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84»), fijó la
cantidad de referencia, para cada productor, basándose en la producción entregada
durante un determinado año de referencia, en concreto el año civil de 1981, sin
perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil
de 1982 o por el año civil de 1983. La República Federal de Alemania eligió este
último como año de referencia.
- 4.
- Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el
marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Dado
que no produjeron leche durante esos años, no pudieron obtener la asignación de
una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de
leche exenta de la tasa suplementaria.
- 5.
- En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo
sucesivo, «sentencia Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal
de Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, completado por el
Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que
se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada
en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE
03/30, p. 208), por violación del principio de protección de la confianza legítima.
- 6.
- En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)
n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n. 857/84 (DO L 84, p. 2). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los
productores que habían suscrito compromisos de no comercialización recibieron
una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).
- 7.
- La asignación de una cantidad de referencia específica estaba sometida a varios
requisitos. Algunos de dichos requisitos, que se referían, en concreto, al momento
en el que expiraba el compromiso de no comercialización, fueron declarados
inválidos por el Tribunal de Justicia mediante las sentencias de 11 de diciembre
de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539) y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).
- 8.
- A raíz de las citadas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)
n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n. 857/84 (DO L 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1639/91»), el cual,
suprimiendo los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una
cantidad de referencia específica a los productores afectados.
- 9.
- Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión
(asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia
Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad
por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido
comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84,
por haber suscrito compromisos en aplicación del Reglamento n. 1078/77.
- 10.
- A raíz de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de
1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4). Tras recordar en ella las
consecuencias de la sentencia Mulder II y para dar pleno cumplimiento a ésta, las
Instituciones expresaron su intención de adoptar las modalidades prácticas para la
indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción de dichas
modalidades, las Instituciones se comprometieron, ante todos los productores con
derecho a indemnización, a renunciar a la excepción de prescripción derivada del
artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho
compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no
hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha
en que el productor se hubiera dirigido a una de las Instituciones.
- 11.
- Con posterioridad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de
julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados
productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente
ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento fija una oferta de
indemnización a tanto alzado destinada a los productores que, en determinadas
condiciones, hayan sufrido perjuicios en el marco de la aplicación de la normativa
contemplada en la sentencia Mulder II.
Hechos que dieron lugar al litigio
- 12.
- El Sr. Böcker-Lensing, empresario agrícola domiciliado en Borken (Alemania),
suscribió un compromiso de no comercialización en el marco del Reglamento
n. 1078/77. Este compromiso concluyó el 18 de marzo de 1983. Al finalizar el
citado compromiso, el demandante no reanudó la producción de leche.
- 13.
- Mediante contrato de 13 de septiembre de 1988, creó con otro empresario agrícola,
el Sr. Schulze-Beiering, a partir del 15 de septiembre de 1988, una sociedad civil
cuyo objeto era la gestión de una explotación agrícola. Aportó a esta sociedad el
terreno agrícola para el que había suscrito el compromiso de no comercialización.
- 14.
- Mediante escrito de 28 de junio de 1989 solicitó a las autoridades nacionales que
le asignaran una cantidad de referencia.
- 15.
- Mediante escritos de 21 de diciembre de 1990, dirigidos a la Comisión y al Consejo,
solicitó una indemnización de los perjuicios sufridos. En sus respuestas,
respectivamente del 11 de enero de 1991 y del 19 de febrero de 1991, las
Instituciones se declararon dispuestas a no invocar la prescripción hasta la
expiración de un plazo de tres meses tras la publicación, en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, de la sentencia Mulder II, siempre y cuando los derechos
no hubieran prescrito ya.
- 16.
- Tras la adopción del Reglamento n. 1639/91, las autoridades nacionales se negaron
a asignar una cantidad de referencia al primer demandante debido a que, a
consecuencia de la aportación a la sociedad del terreno agrícola objeto del
compromiso de no comercialización, ya no era posible considerarlo como
«productor» en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento n. 857/84.
- 17.
- Tras la adopción del Reglamento n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, antes citado,
el primer demandante solicitó que se le hiciera la oferta de indemnización prevista
por este texto. Esta solicitud fue denegada debido a que, en contra de lo que
requería el Reglamento, a ninguno de los demandantes se le había asignado una
cantidad de referencia definitiva.
- 18.
- Con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1994,
Herbrink (C-98/91, Rec. p. I-223), que reconoció a una sociedad civil el derecho
a una cantidad de referencia específica, la sociedad Böcker-Beiering obtuvo de las
autoridades nacionales, el 10 de abril de 1995, una cantidad de referencia específica
provisional, que pasó a ser definitiva el 5 de julio de 1996.
- 19.
- Mediante escrito de 5 de abril, los demandantes alegaron ante la Comisión un
derecho a indemnización. Mediante escrito de 30 de mayo de 1995, la Comisión
respondió que se estaban realizando comprobaciones con objeto de determinar en
qué medida podía concedérseles una indemnización. Este escrito no tuvo
consecuencias.
- 20.
- Mediante contrato de 27 de junio de 1996, el primer demandante cedió a la
sociedad sus derechos a indemnización frente a la Comunidad.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 21.
- Mediante escrito presentado el 2 de enero de 1996, los demandantes interpusieron
el presente recurso. Además de las pretensiones que se indican a continuación,
solicitaron la suspensión del procedimiento.
- 22.
- Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1996, el Consejo y la Comisión se
opusieron a esta última pretensión. Esta fue desestimada mediante auto del
Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero
de 1996.
- 23.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, si bien instó a laspartes para que respondieran, por escrito a determinadas preguntas.
- 24.
- Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene a las demandadas a pagarle una indemnización, correspondiente
al período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 13 de junio de 1991,
por una cantidad de 118.436,52 DM, así como el 8 % de intereses a partir
del 19 de mayo de 1992.
- Condene a las demandadas a cargar con las costas del proceso y con los
gastos de peritaje por un importe de 1.961,90 DM.
- 25.
- Las partes demandadas solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a los demandantes.
Fundamentos de Derecho
- 26.
- Los demandantes alegan que se cumplen los requisitos de la responsabilidad de la
Comunidad por los daños que han sufrido. Las partes demandadas niegan que se
cumplan estos requisitos y alegan la inadmisibilidad del recurso debido a que
incumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento
de Procedimiento y a que los derechos invocados han prescrito.
Sobre la admisibilidad
- 27.
- Las demandadas entienden que la demanda no responde a los requisitos de la letra
c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. Afirman que
la demanda no indica cómo ha aportado el primer demandante a la sociedad los
derechos a indemnización que invoca.
- 28.
- Señalan, además, que estos derechos han prescrito. Los escritos enviados por el
primer demandante al Consejo y a la Comisión el 21 de diciembre de 1990 no eran
aptos para interrumpir la prescripción puesto que los demandantes no habían
interpuesto un recurso en el plazo de dos meses señalado por el artículo 173 del
Tratado, al que se remite la tercera frase del artículo 43 del Estatuto del Tribunal
de Justicia. En estas circunstancias, el 2 de enero de 1996, fecha de interposición
del recurso, habían prescrito todos los derechos nacidos antes del 2 de enero
de 1991.
- 29.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, conforme a la letra c) del apartado
1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la
cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
- 30.
- En el presente asunto, la prueba de la cesión a la sociedad de los derechos a
indemnización del primer demandante resulta del contrato celebrado entre las dos
partes el 27 de junio de 1996, que los demandantes adjuntaron al expediente al
presentar el escrito de réplica. En efecto, de este documento se deduce que el
primer demandante ha cedido a la sociedad los derechos a indemnización del que
era titular con anterioridad a la creación de ésta.
- 31.
- Por lo que atañe a la prescripción, el Tribunal de Primera Instancia considera que,
en el presente asunto, dicha prescripción es un motivo que puede afectar al alcance
del derecho a indemnización invocado por los demandantes. Por tanto, resulta
oportuno examinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos para generar la
responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado.
- 32.
- De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad del recurso
Sobre la responsabilidad de la Comunidad
Alegaciones de las partes
- 33.
- Los demandantes alegan que han sufrido un perjuicio a consecuencia de la no
asignación de una cantidad de referencia por parte del Reglamento n. 857/84, cuya
invalidez declaró el Tribunal de Justicia. Basándose en la sentencia Mulder II,
afirman que incumbe a las Instituciones indemnizar el daño sufrido.
- 34.
- El período de privación de producción se extendió hasta 1995, fecha en que los
demandantes obtuvieron una cantidad de referencia provisional tras la sentencia
Herbrink, antes citada. No obstante, a partir de la adopción del Reglamento
n. 1639/91, que concedió una cantidad de referencia a los productores en su misma
situación, la responsabilidad de la privación de esta cantidad es imputable a las
autoridades nacionales. Por consiguiente, el período que debe indemnizarse en el
presente asunto alcanza hasta el 13 de junio de 1991, fecha de la entrada en vigor
del Reglamento n. 1639/91.
- 35.
- En respuesta a las alegaciones de las partes demandadas, basadas en la inexistencia
de un nexo causal entre los daños y el acto comunitario, los demandantes afirman
que, en las sentencia Spagl y Pastätter, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró
que no se podía exigir a los productores que hubieran suscrito un compromiso de
no comercialización que reanudaran inmediatamente la producción de leche al
finalizar su compromiso. Por consiguiente, cada agricultor cuyo período de no
comercialización expirara en 1983 debían haber tenido tiempo suficiente para
modernizar sus instalaciones y su ganado antes de reanudar la producción.
- 36.
- Los demandantes declaran que tenían intención de reanudar la producción de leche
después de modernizar la cabaña, cosa que no pudieron hacer debido al
Reglamento n. 857/84. En cualquier caso, de la sentencia del Tribunal de Justicia
de 22 de octubre de 1992, Dowling (C-85/90, Rec. p. I-5305) se deduce que, para
que los productores pudieran reanudar la producción de leche, debían disponer al
menos del período comprendido entre el 1 de enero de 1983 hasta la entrada en
vigor del Reglamento n. 857/84, en 1984.
- 37.
- Respecto a la condición de productor, que las partes demandadas ponen en duda,
los demandantes afirman que las autoridades nacionales les concedieron una
cantidad de referencia definitiva, de forma que éstas les reconocieron la condición
de productor. Las Instituciones comunitarias están vinculadas por este
reconocimiento.
- 38.
- Las partes demandadas niegan que la Comunidad haya incurrido en
responsabilidad frente a los demandantes. En efecto, afirma que, al finalizar su
compromiso de no comercialización en 1983, el primer demandante había decidido
voluntariamente no reanudar la producción. Dado que el abandono de la
producción se decidió por motivos ajenos al compromiso o a sus consecuencias, no
puede afirmarse que se haya violado el principio de protección de la confianza
legítima. Por tanto, la pérdida de ingresos invocada no presenta ningún nexo causal
con la actividad normativa de la Comunidad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 39.
- La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por
las Instituciones, prevista en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, sólo
puede generarse si se reúnen una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad
del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una
relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado
(sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener
Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80,
200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de
Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y
otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941,
apartado 80).
- 40.
- Respecto a la situación de los productores de leche que suscribieron un
compromiso de no comercialización, la Comunidad ha incurrido en responsabilidad
respecto a cada productor que haya sufrido un daño reparable por habérsele
impedido entregar leche en aplicación al Reglamento n. 857/84 (sentencia
Mulder II, apartado 22).
- 41.
- Esta responsabilidad se basa en la quiebra de la confianza legítima que los
productores, incitados mediante un acto de la Comunidad a suspender la
comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del
pago de una prima, pueden legítimamente tener en el carácter limitado de su
compromiso de no comercialización (sentencias Mulder I, apartado 24, y Von
Deetzen, antes citada, apartado 13). No obstante, el principio de confianza legítima
no impide que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan
restricciones a un productor debido a que no ha comercializado leche durante un
período determinado, anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, por motivos
ajenos a su compromiso de no comercialización.
- 42.
- Los demandantes alegan una privación ilegal de la cantidad de referencia entre el
2 de abril de 1984 y el 13 de junio de 1991, a consecuencia de la aplicación del
Reglamento n. 857/84. Este, afirman, frustró la expectativa del primer demandante
de reanudar la producción lechera al concluir su período de no comercialización.
- 43.
- En las circunstancias del presente asunto debe examinarse, en primer lugar, si los
hechos alegados por los demandantes para fundamentar un derecho a
indemnización están probados, especialmente respecto a la existencia de un
comportamiento ilegal de las instituciones y a la realidad del daño afirmado.
- 44.
- Procede señalar que, el primer demandante no reanudó la producción de leche al
concluir su período de no comercialización, en marzo de 1983, y sólo manifestó la
intención de reanudarla varios años después. Como señala acertadamente la
Comisión, del informe pericial presentado por los demandantes se deduce que el
establo se mantuvo en el mismo estado entre el principio y el final del compromiso.
Por lo tanto, el empresario no pudo reanudar la producción en 1983 y,
consiguientemente, obtener una cantidad de referencia en 1984, al entrar en vigor
el régimen de la tasa suplementaria.
- 45.
- Además, los motivos por los que no se reanudó la producción lechera al expirar el
compromiso de no comercialización eran ajenos al hecho de que se hubiera suscrito
un compromiso conforme al Reglamento n. 1078/77. En efecto, como precisó el
Abogado de los demandantes en la vista, el primer demandante quiso darse cierto
tiempo con objeto de reconstituir el capital necesario para modernizar el establo.
- 46.
- A diferencia de los demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencia
Spagl y Pastätter, antes citadas, en el presente asunto el demandante no ha
demostrado que hiciera gestiones que permitan probar su intención de reanudar
la producción al concluir el período de no comercialización.
- 47.
- Puesto que no reanudó voluntariamente la producción, no puede alegar haber
confiado legítimamente en una posibilidad de reanudar la producción de leche en
cualquier momento. En efecto, en el ámbito de las organizaciones comunes de
mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las
variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores
económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como
consecuencia de posibles reglas de la política de mercados o de estructuras (en este
sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987,
Frico, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755, apartado 33; Mulder I,
apartado 23, y Von Deetzen, antes citada, apartado 12).
- 48.
- En estas circunstancias, el primer demandante no figura entre los productores a los
que se aplicaban el Reglamento n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, antes citado,
y el Reglamento n. 1639/91, puesto que estos actos normativos únicamente tenían
como objetivo poner fin a la exclusión de la asignación de tal cantidad a los
productores a los que se había impedido reanudar la comercialización al concluir
el compromiso que habían suscrito.
- 49.
- De lo anterior se deduce que la Comunidad no puede incurrir en responsabilidad
frente a los demandantes a consecuencia de la aplicación del Reglamento
n. 857/84.
- 50.
- El hecho de que, el 10 de abril de 1995, los demandantes obtuvieran de las
autoridades nacionales una cantidad de referencia no invalida esta afirmación.
Dado que el comportamiento de las autoridades nacionales no vincula a la
Comunidad, la asignación de una cantidad de referencia no prejuzga la existencia
de un derecho a la indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215
del Tratado.
- 51.
- Además, los demandantes no pueden afirmar haber sufrido un perjuicio en el
período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 28 de junio de 1989 por
habérseles impedido reanudar la producción de leche. En efecto, el primer
demandante no solicitó la asignación de una cantidad de referencia hasta el 28 de
junio de 1989.
- 52.
- A falta de comisión de un acto ilegal por parte de las partes demandadas que
causara el daño invocado, no cabe afirmar que la Comunidad haya incurrido en
responsabilidad. Por consiguiente, no es preciso comprobar si se cumplen los demás
requisitos para que se dé tal responsabilidad.
- 53.
- En estas circunstancias, no procede tampoco examinar la cuestión de la
prescripción.
- 54.
- De lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso.
Costas
- 55.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por
haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos
en costas, de conformidad con las pretensiones en dicho sentido del Consejo y de
la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a los demandantes.
VesterdorfMoura Ramos
Mengozzi
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de enero de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf