SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 24 de septiembre de 1998 (1)
«Contratos públicos de servicios - Efecto directo de una Directiva a la que no
se ha adaptado el Derecho interno - Clasificación de los servicios
de transporte de enfermos»
En el asunto C-76/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesvergabeamt (Austria), destinada a
obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Walter Tögel
y
Niederösterreichische Gebietskrankenkasse,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del
Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de
suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y de la Directiva 92/50/CEE del Consejo,
de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación
de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini,
P.J.G. Kapteyn (Ponente), J.L. Murray y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la niederösterreichische Gebietskrankenkasse, por el Sr. Karl
Preslmayr, Abogado de Viena;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat
del Bundeskanzleramt - Verfassungsdienst, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr.
Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y la Sra. Claudia Schmidt, miembro
del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Tögel, representado por el Sr. Claus Casati,
Abogado en prácticas de Viena; de la niederösterreichische Gebietskrankenkasse,
representada por el Sr. Dieter Hauck, Abogado de Viena; del Gobierno austriaco,
representado por el Sr. Michael Fruhmann, del Ministerio Federal de Asuntos
Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr.
Philippe Lalliot, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires
juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la
Comisión, representada por el Sr. Hendrik van Lier y la Sra. Claudia Schmidt,
expuestas en la vista de 12 de febrero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
2 de abril de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 5 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia
el 20 de febrero de 1997, el Bundesvergabeamt planteó, con arreglo al artículo 177
del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la
Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de
adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33),
y de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
servicios (DO L 209, p. 1).
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Tögel y la
niederösterreichische Gebietskrankenkasse (Caja de Enfermedad del Land
Niederösterreich) en relación con el procedimiento de adjudicación de contratos
públicos aplicable a los transportes de heridos y de enfermos.
El marco jurídico
- 3.
- El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 89/665, en su versión modificada por
el artículo 41 de la Directiva 92/50, dispone:
«1. En lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos
comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE
y 92/50/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar
que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas
de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones
establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo
2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de
contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.»
- 4.
- Los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 89/665 están redactados como
sigue:
«2. Los Estados miembros velarán para que entre las empresas que deban
alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato
no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace la presente
Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las
demás normas nacionales.
3. Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que
podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean
accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en
obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y que se haya
visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción. En particular, los
Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal
procedimiento haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta
infracción y de su intención de presentar recurso.»
- 5.
- El artículo 2 de la Directiva 89/665 dispone:
«1. Los Estados miembros velarán para que las medidas adoptadas en relación
con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean los
poderes necesarios:
a) para adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia,
medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se
causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas
destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de
adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier
decisión adoptada por los poderes adjudicadores;
b) para anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la
supresión de las características técnicas, económicas o financieras
discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos
de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el
procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;
c) para conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas
perjudicadas por una infracción.
[...]
7. Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas por los
organismos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas
de modo eficaz.
8. Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no
sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por
escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para que cualquier
medida presuntamente ilegal adoptada por el organismo de base competente o
cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de los poderes que tiene
conferidos, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro
organismo que sea una jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado y que
sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el organismo de base.
El nombramiento de los miembros de este organismo independiente y la
terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a
los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la
duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de este
organismo independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y
profesionales que un juez. Dicho organismo independiente adoptará sus decisiones
previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán,
por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.»
- 6.
- Por otra parte, el artículo 8 de la Directiva 92/50 prevé que los contratos que
tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo
a lo dispuesto en los Títulos III a VI, mientras que el artículo 9 prevé que los
contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I B se
adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.
- 7.
- El artículo 10 de la Directiva 92/50 establece:
«Los contratos que tengan por objeto los servicios que figuran tanto en el
Anexo I A como en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los
Títulos III a VI cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor
de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 14 y 16.»
- 8.
- El Anexo I A («Servicios a los que se refiere el artículo 8») de la Directiva 92/50
está redactado como sigue:
«Categoría
|
Servicios
|
Número de referencia CCP
|
1
|
[...]
|
[...]
|
2
|
Servicios de transporte por vía
terrestre, incluidos servicios de
furgones blindados y servicios de
mensajería, excepto transporte
de correo
|
712 (excepto 71235),
7512, 87304
|
[...]
|
[...]
|
[...]»
|
- 9.
- Por su parte, el Anexo I B («Servicios a los que se refiere el artículo 9») de la
Directiva 92/50 está redactado en los siguientes términos:
«Categoría
|
Servicios
|
Número de referencia CCP
|
[...]
|
[...]
|
[...]
|
25
|
Servicios sociales y de salud
|
93
|
[...]
|
[...]
|
[...]»
|
- 10.
- Según el séptimo considerando de la Directiva 92/50, los Anexos I A y I B se
refieren a la nomenclatura CCP (clasificación común de productos) de las Naciones
Unidas.
- 11.
- El artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de
1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en
la Comunidad Económica Europea (DO L 342, p. 1), dispone:
«1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer una clasificación
estadística de productos ordenada por actividades en la Comunidad para asegurar
la comparabilidad entre las clasificaciones nacionales y comunitarias y, por ende,
entre las correspondientes estadísticas nacionales y comunitarias.
2. [...]
3. El presente Reglamento se aplicará únicamente a la utilización de esta
clasificación con fines estadísticos.»
- 12.
- Según el punto 1 de la Recomendación 96/527/CE de la Comisión, de 30 de julio
de 1996, relativa al empleo del vocabulario común de contratos públicos (CPV)
para la descripción del objeto del contrato (DO L 222, p. 10), se recomienda a las
entidades adjudicadoras a que se refieren las Directivas comunitarias en materia
de adjudicación de contratos públicos que utilicen los términos y códigos del
«vocabulario común de contratos públicos» (CPV); este último ha sido publicado
en el suplemento 169 del Diario Oficial de las Comunidades Europeas del año 1996.
- 13.
- El Derecho interno austriaco fue adaptado a la Directiva 89/665 mediante la
Bundesgesetz über die Vergabe von Aufträgen (Ley federal relativa a las
adjudicaciones de contratos públicos, BGBl. 462/1993), que entró en vigor el 1 de
enero de 1994.
- 14.
- En virtud del artículo 168 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino
de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino
de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión
Europea, de 24 de junio de 1994 (DO C 241, p. 21), el Derecho austriaco debía ser
adaptado a la Directiva 92/50 antes del 1 de enero de 1995. Consta que dicha
adaptación del Derecho nacional no tuvo lugar más que el 1 de enero de 1997, es
decir, después de que se dictara la resolución de remisión.
El litigio en el procedimiento principal
- 15.
- En virtud de la legislación nacional, los organismos austriacos competentes en
materia de Seguridad Social están obligados a reembolsar a los asegurados los
gastos de transporte efectuados por éstos o por los miembros de sus familias
cuando hayan precisado asistencia sanitaria. Este reembolso, que tiene lugar por
la cuantía de las tarifas contractualmente fijadas, engloba los gastos por los
transportes realizados en el interior del país, por una parte, hasta el centro
sanitario más cercano para cuidados dispensados in situ o desde dicho centro hasta
el domicilio del enfermo y, por otra parte, a fines de tratamiento ambulatorio,
hasta el facultativo concertado adecuado más próximo o al centro concertado
adecuado más próximo.
- 16.
- Por lo que se refiere a transportes de enfermos en sentido amplio, se distingue
entre transportes en ambulancia con un médico del servicio de urgencias,
transportes de heridos y enfermos con un enfermero y meros transportes en
ambulancia sin asistencia médica.
- 17.
- Las relaciones entre las instituciones de Seguridad Social y las empresas de
transporte se rigen por contratos de Derecho privado que deben garantizar a los
asegurados y a los miembros de sus familias, cubiertos por su seguro, un acceso
suficiente a las prestaciones previstas legal y estatutariamente.
- 18.
- En consecuencia, la niederösterreichische Gebietskrankenkasse celebró en 1984 con
la Cruz Roja austriaca, con el Comité del Estado Federado de Niederösterreich y
con la Arbeiter-Samariter-Bund Österreichs contratos-marco con objeto de poner
a disposición de los enfermos transportes en las tres modalidades antes citadas.
Cada año tiene lugar una adaptación de tarifas de estos contratos-marco. Con
arreglo a estos contratos, quienes realizan el transporte de enfermos no sólo están
obligados a efectuar todos los transportes en tierra, es decir, los transportes
acompañados de un médico de urgencias, los transportes de heridos y de enfermos
así como los transportes en ambulancia, sino que también deben coordinar y
utilizar las posibilidades de transportes dobles o múltiples.
- 19.
- El 1 de diciembre de 1992, la Bezirkshauptmannschaft Wien Umgebung (autoridad
administrativa metropolitana de Viena) autorizó al Sr. Tögel a ejercer la actividad
de alquiler de vehículos, limitada al transporte de heridos y enfermos. Dado que
la niederösterreichische Gebietskrankenkasse denegó en varias ocasiones su
solicitud dirigida a obtener la celebración de un contrato de facturación directa de
los gastos de este tipo de transportes, basándose en que las necesidades estaban
adecuadamente cubiertas por dos contratos vigentes, el Sr. Tögel interpuso el 22
de agosto de 1996 un recurso ante el Bundesvergabeamt con objeto de que se
declarara que el contrato controvertido se refería a un servicio comprendido en el
Anexo I A de la Directiva 92/50 y que, por consiguiente, procedía aplicar un
procedimiento abierto de adjudicación de contrato.
- 20.
- En dichas circunstancias, el Bundesvergabeamt suspendió el procedimiento y
planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Puede deducirse de los apartados 1 y 2 del artículo 1 así como del
apartado 1 del artículo 2, o de otras disposiciones de la Directiva
89/665/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos
públicos de suministros y de obras, un derecho individual a la sustanciación
de un procedimiento de recurso ante la Administración o ante los órganos
jurisdiccionales que se atengan a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo
2 de la Directiva 89/665/CEE, que sea lo suficientemente determinado y
concreto para que, en caso de que un Estado miembro no adapte el
Derecho interno a la Directiva, un particular pueda hacerlo valer con éxito
en juicio frente al Estado miembro?
2) Al sustanciarse un procedimiento de recurso partiendo de la existencia de
un derecho de un particular a tal efecto, basado en el artículo 41 de la
Directiva 92/50/CEE, en relación con la Directiva 89/665/CEE, ¿debe un
órgano jurisdiccional nacional de las características del Bundesvergabeamt
descartar disposiciones de Derecho nacional, como los apartados 2 y 3 del
artículo 91 de la Bundesvergabegesetz, que conceden al Bundesvergabeamt
una competencia de control únicamente en caso de infracción de la
Bundesvergabegesetz y de sus Reglamentos de desarrollo, ya que estas
disposiciones impiden iniciar procedimientos de recurso con arreglo a la
Bundesvergabegesetz en los casos de adjudicaciones de contratos de
servicios, e iniciar un procedimiento de recurso con arreglo a la Parte
Cuarta de la Bundesvergabegesetz?
3 a) ¿Deben clasificarse las prestaciones mencionadas en los hechos (habida
cuenta del artículo 10 de la Directiva 92/50/CEE) como servicios del
Anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, categoría 2 (Servicios de transporte
por vía terrestre) y, en consecuencia, deben adjudicarse con arreglo a lo
dispuesto en los Títulos III y IV de la Directiva los contratos que tengan
por objeto tales prestaciones, o, por el contrario, deben clasificarse como
servicios del Anexo I B de la Directiva 92/50/CEE (Servicios sanitarios) y,
en consecuencia, deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 13 y 14 los contratos que tengan por objeto tales prestaciones, o
las citadas prestaciones no están incluidas en absoluto en el ámbito de
aplicación de la Directiva 92/50/CEE?
3 b) ¿Cumplen las disposiciones de los artículos 1 a 7, de la Directiva 92/50/CEE
los requisitos impuestos en el apartado 12 de la sentencia Van Duyn, 41/74,
para que una Directiva comunitaria pueda ser aplicada directamente, de
forma que los servicios del Anexo I B de la Directiva se deban adjudicar en
el marco del procedimiento en él mencionado o que las disposiciones de la
Directiva, aplicables a los servicios del Anexo I A, puedan cumplir con los
requisitos establecidos en la citada sentencia?
4) ¿Se desprende del artículo 5 o de otras disposiciones del Tratado CE, o
bien de la Directiva 92/50/CEE, una obligación del Estado de intervenir en
las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para
varios años y de manera no conforme con la referida Directiva?»
Sobre las cuestiones primera y segunda
- 21.
- Mediante las cuestiones primera y segunda, que procede tratar conjuntamente, el
órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si los
apartados 1 y 2 del artículo 1, el apartado 1 del artículo 2 u otras disposiciones de
la Directiva 89/665 deben interpretarse en el sentido de que en caso de que el
Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50 al finalizar el plazo
señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso
de los Estados miembros, instaurados en virtud el apartado 8 del artículo 2 de la
Directiva 89/665, que sean competentes en materia de procedimientos de
adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro, están facultados
también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación
de contratos públicos de servicios.
- 22.
- A este respecto, procede recordar en primer lugar que en la sentencia de 17 de
septiembre de 1997, Dorsch Consult (C-54/96, Rec. p. I-4961), apartado 40, el
Tribunal de Justicia señaló que corresponde al Derecho interno de cada Estado
miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que
se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico
comunitario, quedando entendido, no obstante, que los Estados miembros tienen
la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales
derechos. Hecha esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir
en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano
de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones
jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.
- 23.
- En el apartado 41 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia hizo constar a
continuación, que, aun cuando obliga a los Estados miembros a adoptar las
medidas necesarias para garantizar la existencia de recursos eficaces en materia de
contratos públicos de servicios, el artículo 41 de la Directiva 92/50 no indica cuáles
deben ser los organismos nacionales competentes ni exige tampoco que deba
tratarse de los mismos designados por los Estados miembros en materia de
contratos públicos de obras y de suministro.
- 24.
- No obstante, ha quedado acreditado que en la fecha en la que el Sr. Tögel
interpuso su recurso ante el Bundesvergabeamt, es decir, el 22 de agosto de 1996,
aún no se había producido la adaptación del Derecho austriaco a la Directiva
92/50. En efecto, la Ley que efectuó dicha adaptación sólo entró en vigor el 1 de
enero de 1997.
- 25.
- Habida cuenta de tales circunstancias, el Tribunal de Justicia recordó en el
apartado 43 de la sentencia Dorsch Consult, antes citada, que la obligación de los
Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por
esta última, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado CE, de adoptar
todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el
cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los
Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las
autoridades jurisdiccionales. De ello dedujo que, al aplicar el Derecho nacional,
bien se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano
jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo, en todo lo
posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el
resultado que ésta persigue y cumplir así lo establecido en el párrafo tercero del
artículo 189 del Tratado CE (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990,
Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993,
Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20, y de 14 de julio de 1994,
Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26).
- 26.
- En el apartado 44, el Tribunal de Justicia señaló asimismo que la cuestión de la
designación de un organismo competente para conocer de los recursos en materia
de contratos públicos de servicios es pertinente aun cuando el Derecho interno no
se haya adaptado a la Directiva 92/50. En efecto, en caso de que un Estado
miembro no haya adoptado las medidas de ejecución exigidas o haya adoptado
medidas no conformes con una Directiva, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en
determinadas circunstancias, el derecho de los justiciables a invocar judicialmente
una Directiva frente a un Estado miembro que haya incumplido sus obligaciones.
Aunque esta garantía no puede servir de justificación para que un Estado miembro
eluda la adopción, dentro de plazo, de las medidas adecuadas al objetivo de cada
Directiva (véase, en particular, la sentencia de 2 de mayo de 1996,
Comisión/Alemania, C-253/95, Rec. p. I-2423, apartado 13), sí puede, no obstante,
facultar a los justiciables para invocar, frente a un Estado miembro, las
disposiciones materiales de la Directiva 92/50.
- 27.
- Por último, en el apartado 45 de la sentencia Dorsch Consult, antes citada, el
Tribunal de Justicia recordó que, si las disposiciones nacionales no pueden
interpretarse de manera conforme a la Directiva 92/50, los interesados pueden
solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la
reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del
Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado (véase, en particular, la
sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados
C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845).
- 28.
- En consecuencia, procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas
que ni los apartados 1 y 2 del artículo 1, ni el apartado 1 del artículo 2, ni las
demás disposiciones de la Directiva 89/665 pueden ser interpretados en el sentido
de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva
92/50 al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los
procedimientos de recurso de los Estados miembros, instaurados en virtud del
apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, que sean competentes en materia
de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro,
estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los
procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las
exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/50
y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órganojurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho
nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en
materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como
las del litigio en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional nacional está
obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede
ejercitarse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación
de contratos públicos de suministros y de obras.
Sobre la tercera cuestión
Sobre la primera parte de la tercera cuestión
- 29.
- Mediante la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional
pide que se dilucide si los servicios de transporte de heridos y enfermos
acompañados por un enfermero, a los que se refiere el litigio principal, están
comprendidos en el Anexo I A o en el Anexo I B de la Directiva 92/50, a los que
se remite el artículo 10 de esta misma Directiva.
- 30.
- En lo que atañe a la designación de los servicios que son objeto de los contratos
cubiertos por la Directiva 92/50, los artículos 8 y 9 de ésta se remiten
respectivamente al Anexo I A y al Anexo I B de dicha Directiva. A tal fin, tanto
el Anexo I A como el Anexo I B de la Directiva 92/50 hacen referencia a la
nomenclatura CCP.
- 31.
- A tenor del artículo 10 de la Directiva 92/50, los contratos que tengan por objeto
los servicios que figuran tanto en el Anexo I A como en el Anexo I B se
adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Títulos III a VI cuando el valor de
los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En
los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14
y 16.
- 32.
- Según la niederösterreichische Gebietskrankenkasse, los servicios de que se trata
constituyen servicios que figuran en el Anexo I B, categoría 25 («Servicios sociales
y de salud»). A este respecto, dicha entidad se refiere, en particular, al CPV,
división 85, que, entre los «servicios de salud y trabajo social» a los que se remite,
menciona los «servicios de ambulancia».
- 33.
- El Gobierno austriaco estima que ni la nomenclatura CCP ni la CPA ni el CPV
permiten clasificar los servicios en alguna de las categorías citadas en el Anexo I A
o en el Anexo I B.
- 34.
- En cambio, según la Comisión, de la nomenclatura CCP, del CPV y de la CPA se
deduce que los servicios de que se trata deben ser clasificados como servicios
enumerados tanto en el Anexo I A, categoría 2 («Servicios de transporte por vía
terrestre»), como en el Anexo I B, categoría 25 («Servicios sociales y de salud»).
- 35.
- A este respecto, procede señalar que, según el apartado 3 del artículo 1 del
Reglamento n. 3696/93, la clasificación prevista en la CPA debe ser utilizada con
fines estadísticos y que, según el punto 1 de la Recomendación 96/527, el CPV
solamente está destinado a la redacción de anuncios y otras comunicaciones
publicados en el ámbito de la adjudicación de contratos públicos.
- 36.
- De ello se infiere que los servicios que figuran en la categoría 2 del Anexo I A y
en la categoría 25 del Anexo I B no pueden ser interpretados a la luz de la CPA
o del CPV.
- 37.
- En cambio, como el Abogado General ha puesto de relieve en el punto 32 de sus
conclusiones, del séptimo considerando de la Directiva 92/50 resulta que la
referencia en los Anexos I A y I B a la nomenclatura CCP tiene carácter
obligatorio.
- 38.
- A continuación, se debe señalar que, como el Abogado General ha precisado más
ampliamente en los puntos 36 a 48 de sus conclusiones, el enfoque global,
preconizado por el Gobierno francés en la vista, que consiste en afectar
íntegramente cada servicio, bien al Anexo I A bien al Anexo I B, en función de que
haya o no haya asistencia sanitaria, no refleja la distinción clara que resulta de
dichos Anexos entre los servicios de transporte y los servicios médicos prestados
en ambulancia.
- 39.
- Por consiguiente, hay que destacar que el número de referencia CCP 93, que figura
en la categoría 25 («Servicios sociales y de salud») del Anexo I B, indica de forma
clara que esa categoría se refiere únicamente a los aspectos sanitarios de los
servicios de salud que son objeto de un contrato público como el controvertido en
el litigio principal, con exclusión de los aspectos de transporte, que pertenecen a
la categoría 2 («Servicios de transporte por vía terrestre»), que llevan la referencia
CCP 712.
- 40.
- Procede, pues, responder a la primera parte de la tercera cuestión que los servicios
de transporte de heridos y enfermos acompañados por un enfermero están
comprendidos al mismo tiempo en el Anexo I A, categoría 2, y en el Anexo I B,
categoría 25, de la Directiva 92/50, de forma que el contrato que tenga por objeto
tales servicios se regirá por el artículo 10 de esta Directiva.
Sobre la segunda parte de la tercera cuestión
- 41.
- Mediante la segunda parte de la tercera cuestión, el Juez remitente desea saber
fundamentalmente si los particulares pueden invocar ante los órganos
jurisdiccionales nacionales las disposiciones de los Títulos I a VI de la
Directiva 92/50.
- 42.
- A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (sentencia
de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, 31/87, Rec. p. 4635, apartado 40), en todos
los casos en que ciertas disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de
vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares
pueden invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstiene de adaptar el
Derecho interno a la Directiva dentro de plazo, bien cuando hace una adaptación
incorrecta.
- 43.
- Es preciso, pues, examinar si las disposiciones controvertidas de la Directiva 92/50
resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente
precisas para que un particular pueda invocarlas frente al Estado.
- 44.
- A este respecto, procede señalar desde un primer momento que las disposiciones
del Título I, relativas al ámbito de aplicación material y personal de la Directiva,
y del Título II, relativo a los procedimientos aplicables a los contratos que tengan
por objeto servicios enumerados en los Anexos I A y I B, son incondicionales y
suficientemente precisas para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional.
- 45.
- En virtud de los artículos 8 a 10, que forman parte del Título II, las entidades
adjudicadoras están obligadas, de manera incondicional y precisa, a adjudicar los
contratos públicos de servicios con arreglo a procedimientos nacionales de
conformidad con lo dispuesto en los Títulos III a VI en relación con los servicios
que estén comprendidos total o principalmente en el Anexo I A y con arreglo a los
artículos 14 a 16 en relación con los servicios que estén comprendidos total o
principalmente en el Anexo I B. El artículo 14 constituye el Título IV, mientras que
el artículo 16 figura en el Título V.
- 46.
- Como ha señalado el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, las
disposiciones detalladas de los Títulos III a VI de la Directiva, que se refieren a la
elección de los procedimientos de adjudicación y normas relativas a los concursos
de proyectos, a las normas comunes en el sector técnico y de publicidad, así como
las relativas a los criterios de participación, de selección y de adjudicación, son, sin
perjuicio de las excepciones y matices que se desprenden de su tenor,
incondicionales y suficientemente claras y precisas para ser invocadas por los
prestadores de servicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
- 47.
- Procede, pues, responder a la segunda parte de la tercera cuestión planteada que
los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales
nacionales las disposiciones de los Títulos I y II de la Directiva 92/50. En cuanto
a las disposiciones de los Títulos III a VI, también pueden ser invocadas por un
particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que del examen
individual de su tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente
claras y precisas.
Sobre la cuarta cuestión
- 48.
- Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si del
artículo 5 o de otras disposiciones del Tratado CE o de la Directiva 92/50, se
desprende que un Estado miembro está obligado a intervenir en las relaciones
jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años y de
forma no conforme a la Directiva antes mencionada.
- 49.
- Dado que el Derecho austriaco aún no se había adaptado a la Directiva en el
momento en que se dictó la resolución de remisión, en el caso de autos, esta
cuestión no puede referirse a la obligación del legislador austriaco de intervenir en
este ámbito.
- 50.
- Es preciso, pues, entender la cuarta cuestión en el sentido de que con ella se
pretende saber si el Derecho comunitario impone a una entidad adjudicadora de
un Estado miembro intervenir, a instancias de un particular, en las relaciones
jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años y de
manera no conforme con la Directiva 92/50.
- 51.
- A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las
disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una Directiva pueden
ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional por las personas afectadas
frente a cualquier autoridad pública obligada a aplicar disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas del Derecho nacional no conformes con dicha
Directiva, aunque el ordenamiento jurídico interno del Estado afectado todavía no
haya sido adaptado a dicha Directiva.
- 52.
- De ello se deduce que un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional
nacional las disposiciones de la Directiva 92/50 en la medida en que éstas sean
incondicionales y suficientemente precisas, cuando una entidad adjudicadora de un
Estado miembro haya adjudicado un contrato público de servicios infringiendo
dichas disposiciones, siempre que, no obstante, dicha adjudicación haya tenido lugar
después de la expiración del plazo de adaptación previsto por dicha Directiva.
- 53.
- Pues bien, de los autos se deduce que los contratos-marco controvertidos en el
litigio en el procedimiento principal fueron celebrados en 1984, es decir, antes
incluso de la adopción de la Directiva 92/50.
- 54.
- Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el Derecho comunitario no
impone a una entidad adjudicadora de un Estado miembro intervenir, a instancia
de un particular, en las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo
indefinido o para varios años, si dichas relaciones se entablaron antes de la
expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/50.
Costas
- 55.
- Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y francés, así como por la
Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante
este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre
las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesvergabeamt mediante
resolución de 5 de diciembre de 1996, declara:
- 1.
- Ni los apartados 1 y 2 del artículo 1, ni el apartado 1 del artículo 2, ni las
demás disposiciones de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos
públicos de suministros y de obras, pueden ser interpretados en el sentido
de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la
Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de servicios, al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos
responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros,
instaurados en virtud del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665,
que sean competentes en materia de procedimientos de adjudicación de
contratos públicos de obras y de suministro, estén facultados también para
conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de
contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de
interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/50 y de
protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órganojurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del
Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a
interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de
servicios. En circunstancias como las del litigio en el procedimiento
principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a
comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercitarse ante los
mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de
contratos públicos de suministros y de obras.
- 2.
- Los servicios de transporte de heridos y enfermos acompañados por un
enfermero están comprendidos al mismo tiempo en el Anexo I A, categoría
2, y en el Anexo I B, categoría 25, de la Directiva 92/50, de forma que el
contrato que tenga por objeto tales servicios se regirá por el artículo 10 de
esta Directiva.
- 3.
- Los particulares pueden invocar directamente ante los órganos
jurisdiccionales nacionales las disposiciones de los Títulos I y II de la
Directiva 92/50. En cuanto a las disposiciones de los Títulos III a VI,
también pueden ser invocadas por un particular ante un órgano
jurisdiccional nacional en la medida en que del examen individual de su
tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente claras y
precisas.
- 4.
- El Derecho comunitario no impone a una entidad adjudicadora de un
Estado miembro intervenir, a instancia de un particular, en las relaciones
jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años,
si dichas relaciones se entablaron antes de la expiración del plazo de
adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/50.
RagnemalmMancini
Kapteyn
Murray
Ioannou
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 1998.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
R. Grass
H. Ragnemalm