SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de febrero de 2012 (*)

«Competencia — Cártel en el territorio de un Estado miembro que comenzó sus actividades antes de la adhesión del Estado en cuestión a la Unión Europea — Cártel de relevancia internacional cuya actividad produce efectos en el territorio de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo — Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE — Procedimiento administrativo y sanción de la infracción por el período precedente a la fecha de adhesión y el posterior a esa fecha — Multas — Delimitación de las atribuciones entre la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia — Imposición de multas por la Comisión y por la autoridad nacional de defensa de la competencia — Principio non bis in idem — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 6 — Consecuencias de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión»

En el asunto C‑17/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Brně (República Checa), mediante resolución de 11 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2010, en el procedimiento entre

Toshiba Corporation,

T&D Holding, anteriormente Areva T&D Holding SA,

Alstom Grid SAS, anteriormente Areva T&D SAS,

Alstom Grid AG, anteriormente Areva T&D AG,

Mitsubishi Electric Corp.,

Alstom,

Fuji Electric Holdings Co. Ltd,

Fuji Electric Systems Co. Ltd,

Siemens Transmission & Distribution SA,

Siemens AG Österreich,

VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG,

Siemens AG,

Hitachi Ltd,

Hitachi Europe Ltd,

Japan AE Power Systems Corp.,

Nuova Magrini Galileo SpA,

y

Úřad pro ochranu hospodářské soutěže,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.‑C. Bonichot, J. Malenovský y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), A. Borg Barthet, M. Ilešič y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y el Sr. J.‑J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Toshiba Corporation, por la Sra. I. Janda, advokát, y la Sra. J. MacLennan, Solicitor;

–        en nombre de Mitsubishi Electric Corp., por los Sres. A. César y M. Abraham, advokáti;

–        en nombre de Alstom, por los Sres. M. Dubovský y M. Nulíček, advokáti, Me J. Derenne, avocat, la Sra. K. Wilson, Solicitor, y el Sr. G. Dolara, advocate;

–        en nombre de Fuji Electric Holdings Co. Ltd y Fuji Electric Systems Co. Ltd, por la Sra. V. Glatzová, advokát;

–        en nombre de Siemens Transmission & Distribution SA, Siemens AG Österreich y VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, por el Sr. M. Nedelka, advokát;

–        en nombre de Siemens AG, por el Sr. M. Nedelka, advokát;

–        en nombre del Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd y Japan AE Power Systems Corp., por el Sr. M. Touška y la Sra. I. Halamová Dobíšková, advokáti, los Sres. M. Reynolds, y P.J. Mansfield, Solicitors, el Sr. W. Devroe, advocaat, el Sr. N. Green, QC, y el Sr. S. Singla, Barrister;

–        en nombre de Nuova Magrini Galileo SpA, por el Sr. M. Nedelka, advokát;

–        en nombre de Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, por el Sr. M. Vráb, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Kingston, Barrister;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agentes;

–        en nombre del gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar y la Sra. K. Zawisza, en calidad de agentes;

–        en nombre del gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Castillo de la Torre y N. Khan, y por las Sras. K. Walkerová y P. Němečková, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Autoridad de supervisión de la AELC, por los Sres. X. Lewis y O. Einarsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 81 CE, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p. 1), concretamente de sus artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 6, y del punto 51 de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 204, C 101, p. 43; en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión»).

2        Dicha petición se planteó en un litigio entre varias empresas, por una parte, y el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (autoridad checa de defensa de la competencia), por otra, relativo a la resolución de esta autoridad por la que se les imponen sanciones de multa por vulneración del Derecho de la competencia checo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), establece lo siguiente:

«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones […] serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

4        El artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), prohíbe las prácticas colusorias en los mismos términos que el artículo 81 CE y su ámbito de aplicación abarca el conjunto del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

5        El octavo considerando del Reglamento nº 1/2003 establece lo siguiente:

«Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia comunitarias y el funcionamiento correcto de los mecanismos de cooperación contenidos en el presente Reglamento, es necesario imponer a las autoridades responsables de la competencia y a los tribunales de los Estados miembros la obligación de aplicar también los artículos 81 [CE] y 82 [CE] cuando apliquen la legislación nacional de competencia a acuerdos y prácticas susceptibles de afectar al comercio entre los Estados miembros. También resulta necesario delimitar las relaciones entre las legislaciones nacionales y el Derecho comunitario de la competencia, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 83 [CE], para establecer unas condiciones objetivas equiparables para los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas en el mercado interior. […]»

6        El considerando noveno del Reglamento nº 1/2003 señala lo siguiente:

«Los artículos 81 [CE] y 82 [CE] tienen por objeto la protección de la competencia en el mercado. El presente Reglamento, que se adopta para aplicar esas disposiciones del Tratado, no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho comunitario. En la medida en que dicha legislación nacional persiga principalmente un objetivo distinto del de la protección de la competencia en el mercado, las autoridades de la competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán aplicar esa legislación en sus territorios […]».

7        Con arreglo a lo dispuesto en el considerando decimoséptimo del Reglamento nº 1/2003:

«Para garantizar tanto la aplicación coherente de las normas de competencia como una gestión óptima de la red, es indispensable mantener la norma según la cual la incoación de un procedimiento por la Comisión comporta la pérdida automática de competencia para las autoridades de los Estados miembros […]»

8        El considerando decimoctavo del mismo Reglamento dispone:

«Al objeto de garantizar una asignación óptima de los asuntos en el seno de la red, conviene prever una disposición general que permita a cualquier autoridad de competencia acordar la suspensión o el archivo de las actuaciones debido a que otra autoridad está instruyendo un expediente por los mismos hechos o se ha pronunciado ya sobre ellos, pues el objetivo es que cada asunto sólo sea tratado por una única autoridad […]»

9        El considerando trigésimo séptimo del Reglamento nº 1/2003, dedicado a la protección de los derechos fundamentales, señala lo siguiente:

«El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”]. Por consiguiente, debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios.»

10      El artículo 3 del Reglamento nº 1/2003 regula en los siguientes términos la «relación entre [el artículo 81 CE] […] y las normas nacionales sobre competencia»:

«1.      Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 [CE] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 [CE] […]

2.      La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones [de] asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 [CE], o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 [CE] o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 [CE]. Lo dispuesto en el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o penalicen con sanciones determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral.

3.      Sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario, los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 [CE] y 82 [CE].»

11      Bajo la rúbrica «Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros», el artículo 11 del Reglamento nº 1/2003 establece, además, en su apartado 6, inciso primero, la siguiente regla:

«La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 81 [CE] y 82 [CE].»

12      El artículo 13 del Reglamento nº 1/2003, bajo la rúbrica «Suspensión o fin del procedimiento», dispone lo siguiente:

«1.      Cuando las autoridades de competencia de varios Estados miembros sean destinatarias de una denuncia o hayan iniciado un procedimiento de oficio contra el mismo acuerdo, la misma decisión de asociación o la misma práctica en virtud del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE], el hecho de que una autoridad se encuentre instruyendo el asunto constituirá para las demás autoridades motivo suficiente para suspender su propio procedimiento o desestimar la denuncia. La Comisión podrá igualmente desestimar una denuncia si ya la estuviera tramitando una autoridad de competencia de un Estado miembro.

2.      Las autoridades de competencia de un Estado miembro o la Comisión podrán desestimar una denuncia formulada contra un acuerdo, una decisión de asociación o una práctica que ya hayan sido tratados por otra autoridad de competencia.»

13      El artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, titulado «Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia», establece lo siguiente en su apartado 2:

«Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 [CE] u 82 [CE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.»

14      En virtud de lo dispuesto en su artículo 45, apartado 2, el Reglamento nº 1/2003 es aplicable desde el 1 de mayo de 2004.

15      La Comunicación de la Comisión contiene, en particular en el epígrafe «3.2. Incoación del procedimiento por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo», las siguientes precisiones:

«[…]

51.      El apartado 6 del artículo 11 del Reglamento [nº 1/2003] estipula que la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del Reglamento [nº 1/2003] privará a las autoridades de competencia de su competencia para aplicar los artículos 81 [CE] y 82 [CE]. Esto significa que una vez que la Comisión ha incoado un procedimiento las autoridades no podrán actuar basándose en el mismo fundamento jurídico contra el mismo acuerdo o práctica de la misma empresa en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia.

[…]

53.      Pueden plantearse dos situaciones. La primera, que la Comisión sea la primera autoridad de competencia que incoa el procedimiento en un asunto con miras a la adopción de una decisión conforme al Reglamento [nº 1/2003], con lo que las autoridades nacionales de competencia ya no podrán ocuparse del mismo. El apartado 6 del artículo 11 del Reglamento [nº 1/2003] establece que una vez que la Comisión ha incoado un procedimiento, las autoridades ya no pueden incoar su propio procedimiento con objeto de aplicar los artículos 81 [CE] y 82 [CE] al mismo acuerdo o práctica por la misma empresa y para el mismo mercado geográfico y de producto de referencia.

[…]»

 Derecho nacional

16      La disposición de Derecho checo aplicable se encuentra en el artículo 3 de la Zákon č. 63/1991 Sb., o ochraně hospodářské soutěže (Ley nº 63/1991, de defensa de la competencia), en su versión modificada y, a partir del 1 de julio de 2001, en la versión resultante de la Ley nº 143/2001 Sb. (Zákon č. 143/2001 Sb., o ochraně hospodářské soutěže).

17       De conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Ley de defensa de la competencia, en su versión vigente hasta el 30 de junio de 2001:

«1.      Quedan prohibidos todo acuerdo entre competidores, toda decisión de las asociaciones de empresas y toda práctica concertada entre los competidores […] que falseen o puedan falsear la competencia entre los productos en el mercado, y serán nulos, salvo disposición en contrario establecida en la presente Ley o en una ley especial en caso de exención otorgada por el Ministerio de la Competencia […]»

18      La prohibición de los acuerdos y prácticas restrictivos de la competencia, contenida en el artículo 3, apartado 1, de la Ley nº 143/2001 —que, desde el 1 de julio de 2001 vino a sustituir a la Ley nº 63/1991 Sb.—, se ha mantenido, en lo esencial, inalterada.

 Hechos, procedimiento administrativo y litigio principal

19      El presente asunto se refiere a un cártel de ámbito mundial sobre el mercado de los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS»), en el cual, en distintos períodos comprendidos entre 1988 y 2004, participaron varias empresas europeas y japonesas del sector de la electrotecnia. Tanto la Comisión Europea como el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže investigaron determinados aspectos del asunto en los años 2006 y 2007 e impusieron multas a las empresas de que se trata.

 Procedimiento administrativo en el ámbito de la Unión

20      Según lo señalado en la resolución de remisión, con fecha de 30 de septiembre de 2004, la Comisión remitió al Úřad pro ochranu hospodářské soutěže un escrito en el que le informaba que se proponía incoar un procedimiento en relación con un cártel en el mercado de los GIS La Comisión indicaba en dicho escrito que la conducta contraria a la competencia examinada se había producido, en gran parte, antes del 1 de mayo de 2004 y que, habida cuenta de la dificultad para imponer una multa exclusivamente en lo que respecta a los últimos días de esa conducta (del 1 al 11 de mayo de 2004), el procedimiento ante dicha institución sólo se referiría a las actividades del mencionado cártel efectuadas en el territorio de la Unión Europea antes de su ampliación el 1 de mayo de 2004. La Comisión, por lo tanto, consideraba improbable iniciar un procedimiento en relación con la República Checa.

21      La Comisión inició un procedimiento para la imposición de multas con fecha de 20 de abril de 2006, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE, así como en el Reglamento 1/2003. Dicho procedimiento, que fue precedido de una solicitud de clemencia y de algunas inspecciones efectuadas en el año 2004 en los locales de varias empresas que habían participado en el cártel, se dirigía contra un total de veinte personas jurídicas, entre las que se encontraban Toshiba Corporation y las otras demandantes en el litigio principal.

22      En los apartados 2 y 3 de la exposición de motivos de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 — Conmutador con aislamiento de gas) (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión»), que puso fin al procedimiento, la Comisión expone que el cártel de que se trata incurrió, entre el 15 de abril de 1988 y el 11 de mayo de 2004, en una infracción única y continuada del artículo 81 CE y, desde el 1 de enero de 1994, también del artículo 53 del Acuerdo EEE, que abarcaba el territorio del EEE y en la que las diferentes empresas implicadas participaron durante períodos de duración variable. La Comisión, en la sección 6.6.2 de dicha Decisión, determinó la fecha de cesación de las actividades del citado cártel, en concreto, el 11 de mayo de 2004, tomando como referencia la fecha en que se celebró la última reunión de trabajo de que tuvo conocimiento, que terminó cuando los representantes de Siemens AG comunicaron a los demás miembros del cártel que la Comisión había realizado aquel día varias inspecciones sin previo aviso.

23      Según las conclusiones expresadas en los apartados 2, 3, 218 y 248 de la exposición de motivos de la Decisión de la Comisión, se trataba de un cártel complejo y de ámbito mundial, excluidos los Estados Unidos y el Canadá, que tuvo repercusiones en la Unión y en el EEE, y en el que, entre otras cosas, las empresas implicadas intercambiaron información confidencial sobre el mercado de que se trata, se repartieron los mercados, concluyeron acuerdos sobre los precios y dejaron de colaborar con las empresas que no pertenecían al cártel.

24      Excepto una empresa, ABB Ltd., que se acogió al programa de clemencia de la Comisión, todas las partes en el procedimiento, entre las que se encuentran el conjunto de las demandantes en el litigio principal, fueron condenadas a multas por importe total de más de 750 millones de euros. La multa individual más elevada, de un importe superior a 396 millones de euros, se impuso a Siemens AG.

 Procedimiento administrativo nacional

25      El 2 de agosto de 2006, el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže inició un procedimiento por vulneración de la Ley de defensa de la competencia contra los miembros del cártel a que se refiere el litigio principal. El 9 de febrero de 2007, dicha autoridad de defensa de la competencia adoptó una primera resolución contra la cual las demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso administrativo de reposición. Tras instruir recurso, el presidente del Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, mediante resolución de 26 de abril de 2007, modificó la primera resolución.

26      En esta resolución de 26 de abril de 2007, la autoridad de defensa de la competencia consideró acreditado que ABB Management Services Ltd (derechohabiente de ABB Power Technologies Management Ltd), ABB Switzerland Ltd, ABB Ltd, Alstom, Areva T&D SA, Fuji Electric Holdings Co. Ltd, Fuji Electric Systems Co. Ltd, Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd, Mitsubishi Electric Corp., Toshiba Corporation, Schneider Electric SA, Siemens AG, Siemens AG Österreich (derechohabiente de VA Technologie AG y de VA Tech T& D GmbH), VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, Siemens Transmission and Distribution Ltd (anteriormente VA Tech Transmission & Distribution Ltd) y Nuova Magrini Galileo SpA habían participado en un cártel en el territorio de la República Checa. Al hacerlo, dichas empresas competidoras infringieron, durante el período anterior al 30 de junio de 2001, la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Ley de defensa de la competencia, en la versión modificada por la Ley nº 63/1991 Sb., y, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 3 de marzo de 2004, la prohibición señalada en el artículo 3, apartado 1, de la misma Ley, en su versión modificada por la Ley nº 143/2001 Sb. Por lo tanto, según la Comisión, las citadas empresas infringieron la Ley de defensa de la competencia durante el período transcurrido hasta el 3 de marzo de 2004.

27      Para determinar la fecha de cesación de la infracción, el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže consideró la última fecha en la que se pudo aportar la prueba de la existencia de la infracción, esto es, el 3 de marzo de 2004, fecha en la cual se registró la última comunicación por correo electrónico que demostraba la existencia de vínculos entre los participantes en el cártel de que se trata en el litigio principal. Según las indicaciones facilitadas en la vista por el agente de la República Checa y por el representante del Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, el Derecho checo de la competencia se basa, para determinar la finalidad de un cártel, en criterios de apreciación diferentes de los considerados por la Comisión.

28      A excepción de una empresa, que se acogió a las medidas de clemencia establecidas por el Derecho interno, todas las empresas afectadas por el procedimiento tramitado en el ámbito nacional fueron sancionadas con multas.

 Procedimiento ante los tribunales checos

29      Las demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Úřad pro ochranu hospodářské soutěže ante el Krajský soud v Brně (Tribunal regional de Brno). En particular, alegaron que dicha autoridad de defensa de la competencia había determinado de forma errónea la duración del cártel de que se trata en el asunto principal y que había situado deliberadamente la cesación del cártel en una fecha anterior a la de adhesión de la República Checa a la Unión Europea, con objeto de justificar la aplicación de la Ley de defensa de la competencia. Según estas demandantes, de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 resulta que dicha autoridad ya no era competente para tramitar un procedimiento en el ámbito nacional, pues la Comisión ya había iniciado, en relación con el mismo asunto, un procedimiento de ámbito europeo. De ello dedujeron que el procedimiento incoado en el ámbito nacional vulneraba el principio non bis in idem, que prohíbe la acumulación de sanciones.

30      Mediante sentencia de 25 de junio de 2008, el Krajský soud v Brně anuló la resolución del Úřad pro ochranu hospodářské soutěže de 26 de abril de 2007, así como la resolución inicial, adoptada el 9 de febrero de 2007.

31      El Krajský soud v Brně consideró que la conducta de las demandantes en el litigio principal constituía una infracción única y continuada, y se basó en la Decisión de la Comisión para concluir que el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže había estimado erróneamente que la infracción había finalizado el 3 de marzo de 2004. Dicha infracción, a su entender, continuó hasta el 11 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la adhesión de la República Checa a la Unión y después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1/2003. Por lo tanto, debía considerarse que se había cometido bajo la vigencia de la «ley nueva», esto es, el artículo 81 CE y el Reglamento nº 1/2003. Puesto que la Comisión ya había tramitado, respecto al cártel de «ámbito mundial» de que se trata en el litigio principal, un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE, e impuesto sanciones, el nuevo procedimiento incoado en este mismo asunto vulnera el principio non bis in idem. Por otra parte, el Krajský soud v Brně estimó que el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento nº 1/2003, ya no era competente para tramitar el asunto en cuestión basándose en lo dispuesto en el artículo 81 CE.

32      El Úřad pro ochranu hospodářské soutěže interpuso ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo) un recurso de casación contra la sentencia del Krajský soud v Brně. Dicha autoridad administrativa se sigue considerando competente para incoar un procedimiento sancionador contra las demandantes en el litigio principal por su conducta anterior a la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión, ya que, hasta esa fecha, la Comisión no podía actuar contra ninguna de las infracciones en relación con ese Estado. Según dicha autoridad, el hecho de sancionar a un cártel de ámbito mundial en el ejercicio de las competencias de distintas autoridades no constituye una vulneración del principio non bis in idem. La citada autoridad administrativa alegó que la Comisión y ella misma habían examinado las distintas consecuencias de ese cártel desde el punto de vista territorial. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de la sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1), autoriza, a su entender, que se aplique en paralelo el Derecho de la competencia de la Unión y el Derecho nacional de la competencia.

33      Mediante sentencia de 10 de abril de 2009, el Nejvyšší správní soud anuló la sentencia del Krajský soud v Brně.

34      El Nejvyšší správní soud estimó que el Krajský soud v Brně había calificado erróneamente como infracción continuada la participación en el cártel de las empresas implicadas. Según aquel alto Tribunal, es necesario admitir que existen dos infracciones distintas, ya que la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión constituye un punto de inflexión a este respecto, debido a la modificación de competencias que se derivó de ella. Según el mismo Tribunal, hasta dicha adhesión, la represión del cártel que actuaba en el territorio checo era únicamente competencia nacional, debiendo aplicarse exclusivamente el Derecho nacional. El Nejvyšší správní soud, por lo tanto, devolvió el asunto al Krajský soud v Brně, para que dictara una nueva sentencia.

35      El Krajský soud v Brně señala que, aun cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 3, de la Zákon č. 150/2002 Sb., soudní řád správní (Ley nº 150/2002 Sb., de la jurisdicción contencioso-administrativa), está vinculado por la fundamentación jurídica del Nejvyšší správní soud, considera necesario aclarar, no obstante, determinados extremos del Derecho de la Unión relativos, por una parte, a la adhesión de la República Checa a la Unión el 1 de mayo de 2004 y, por otra, a la entrada en vigor del Reglamento nº 1/2003.

36      En estas circunstancias, el Krajský soud v Brně decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 81 del Tratado CE (actualmente, artículo 101 TFUE) y el Reglamento [nº 1/2003] en el sentido de que dicha normativa ha de aplicarse (en los asuntos incoados con posterioridad al 1 de mayo de 2004) a todo el período en que el cártel estuvo operativo, período que comenzó en la República Checa antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea (es decir, antes del 1 de mayo de 2004) y que continuó y finalizó con posterioridad a dicha adhesión?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 6, del Reglamento [nº 1/2003], en relación con el artículo 3, apartado 1, y el considerando 17 del mismo Reglamento, con el apartado 51 de la Comunicación de la Comisión […], con el principio non bis in idem, tal como se desprende de la Carta […], y con los principios generales del Derecho comunitario, en el sentido de que, si la Comisión incoó un procedimiento por infracción del artículo 81 CE con posterioridad al 1 de mayo de 2004 y adopta una decisión, en tal supuesto:

a)      los órganos de defensa de la competencia de los Estados miembros quedan automáticamente privados, a partir de ese momento, de sus atribuciones para examinar la conducta en cuestión?

b)      ¿o quedan los órganos de defensa de la competencia de los Estados miembros privados de la facultad de aplicar a la conducta en cuestión las disposiciones de Derecho interno que contienen legislación paralela a la del artículo 81 CE […]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

37      Procede formular las siguientes observaciones respecto a la redacción de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En la primera cuestión prejudicial, que tiene por objeto que se determine la ley aplicable a los efectos en territorio checo de la actividad del cártel controvertido en el litigio principal, se menciona un procedimiento incoado tras la adhesión de la República Checa a la Unión, el 1 de mayo de 2004, en relación con un cártel que, en el territorio de dicho Estado, había comenzado su actividad con anterioridad a tal fecha, prolongándola hasta un momento posterior a dicha fecha. La segunda cuestión prejudicial se refiere a la incidencia de una decisión de la Comisión, mediante la que se sanciona una conducta contraria a la competencia, en la posibilidad de que una autoridad nacional de defensa de la competencia inicie o prosiga la tramitación de un procedimiento referido a esa misma conducta («por los mismos hechos»).

38      Esta formulación de las cuestiones planteadas se explica por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional remitente estima necesario considerar que el cártel en el mercado de los GIS sobre el que versa el litigio principal implica una conducta única y continuada cuya finalización sólo se produjo con posterioridad a la adhesión de la República Checa a la Unión, y que dicha conducta contraria a la competencia debe apreciarse globalmente, en relación con la normativa vigente el día en que finalizó, a saber, el artículo 81 CE y el Reglamento nº 1/2003.

39      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente, al igual que las demandantes en el litigio principal, se basa en la Decisión de la Comisión y considera que dicha institución sancionó la conducta de las sociedades en cuestión igualmente en lo que respecta a la República Checa, de modo que el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže no era competente, después de la adhesión de dicho Estado a la Unión y de la entrada en vigor del reglamento nº 1/2003, para incoar un procedimiento sancionador en relación con los efectos de la actuación del cártel en su territorio, ni siquiera en lo que atañe al período anterior a la citada adhesión.

40      Sin embargo, en la resolución de remisión se indica que, el 30 de septiembre de 2004, la Comisión informó al Úřad pro ochranu hospodářské soutěže de que estaba considerando la posibilidad de incoar un procedimiento en relación con el cártel en el mercado de los GIS a que se refiere el litigio principal, precisando que la conducta contraria a la competencia examinada se había producido, en gran parte, antes del 1 de mayo de 2004, y que el procedimiento por ella iniciado sólo se referiría a las actividades del cártel desarrolladas en el territorio de la Unión existente antes de su ampliación el 1 de mayo de 2004.

41      Además, en sus observaciones escritas, la Comisión ha puesto de relieve que la interpretación del ámbito de aplicación de su Decisión, que se recoge en el artículo 29 de la resolución de remisión, es inexacta, y que tal Decisión no sanciona los efectos de la conducta colusoria verificada en el territorio checo con anterioridad al 1 de mayo de 2004.

42      Finalmente, de las propias indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que la resolución del Úřad pro ochranu hospodářské soutěže de que se trata en el litigio principal tiene en cuenta exclusivamente los efectos contrarios a la competencia producidos, en territorio checo, por la actuación del cártel entre las empresas implicadas, antes del 1 de mayo de 2004. Esta resolución, por lo tanto, únicamente se refiere al período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión.

43      A la luz de estas consideraciones preliminares procede examinar las cuestiones prejudiciales.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

44      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento incoado después del 1 de mayo de 2004, tales preceptos pueden aplicarse a un cártel cuya actuación tuvo efectos en el territorio de un Estado miembro en períodos anteriores a la fecha de su adhesión a la Unión, el 1 de mayo de 2004.

45      A este respecto, es necesario tener en cuenta, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 81 CE y del Reglamento nº 1/2003, la situación específica de un Estado, como la República Checa, que se integró como Estado miembro de la Unión con efectos de 1 de mayo de 2004 [véanse, en relación con la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), las sentencias de 21 de junio de 2007, Optimus — Telecomunicações, C‑366/05, Rec. p. I‑4985, apartado 25, y de 12 de noviembre de 2009, Elektrownia Pątnów II, C‑441/08, Rec. p. I‑10799, apartado 30].

46      En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acta de adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en el Acta de adhesión.

47      Según reiterada jurisprudencia, en general se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rótterdam) y JCT Benelux/Comisión, C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22; de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, Rec. p. I‑2049, apartado 31, y de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, Rec. p. I‑581, apartado 27].

48      El Reglamento nº 1/2003 contiene normas de procedimiento y normas sustantivas.

49      Como ha señalado la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, al igual que el artículo 81 CE, contiene normas materiales para que las autoridades de defensa de la competencia aprecien la existencia de acuerdos entre empresas, preceptos que, por lo tanto, constituyen normas sustantivas del Derecho de la Unión.

50      En principio, dichas normas sustantivas no pueden aplicarse con carácter retroactivo, con independencia de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para los interesados. En efecto, el principio de seguridad jurídica exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Bavaria, C‑120/08, Rec. p. I‑13393, apartados 40 y 41).

51      Resulta de una jurisprudencia reiterada que, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas sustantivas del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véase la sentencia de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión, C‑369/09 P, Rec. p. I‑2011, apartado 98 y jurisprudencia citada).

52      No obstante, en el presente asunto, ni el tenor literal, ni la finalidad, ni tampoco la sistemática del artículo 81 CE, del artículo 3 del Reglamento nº 1/2003 y del Acta de adhesión contienen indicaciones claras que permitan la aplicación retroactiva de esos dos preceptos.

53      Lo anterior no resulta desvirtuado por las alegaciones presentadas por las demandantes en el litigio principal.

54      En primer lugar, algunas de las demandantes en dicho litigio pretenden basar sus alegaciones en los apartados 62 y 63 de la sentencia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión (97/87 a 99/87, Rec. p. 3165), para sostener que, en el presente asunto, la aplicabilidad del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 no puede limitarse únicamente a las infracciones cometidas después de la adhesión de la República Checa a la Unión y que la Comisión era competente para sancionar las conductas contrarias a la competencia cometidas en dicho Estado antes de la adhesión.

55      A este respecto, procede recordar que, en el apartado 62 de la sentencia dictada en el asunto Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, desde la adhesión del Reino de España, el 1 de enero de 1986, el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), era aplicable en ese nuevo Estado miembro, por lo que las empresas establecidas en España podían ser sometidas a verificaciones a partir del 1 de enero de 1986. Resulta del apartado 63 de la misma sentencia que la competencia de investigación de la Comisión, después de esa fecha, respecto a las empresas establecidas en España, no podía limitarse únicamente a las conductas que hubieran tenido lugar después de la adhesión, por lo que podía referirse a comportamientos anteriores a la citada fecha.

56      No obstante, el asunto que dio lugar a la sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citada, no se refería a la aplicación de normas sustantivas, sino únicamente a la de normas de procedimiento, en aquel caso a la aplicación de los preceptos sobre las indagaciones de la Comisión en los locales de las empresas.

57      En cambio, la sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citada, no contiene indicación alguna acerca de si las normas sustantivas del Derecho de la Unión en materia de competencia son aplicables a los efectos contrarios a la competencia producidos por la actuación de un cártel en el territorio de un nuevo Estado miembro durante el período anterior a la adhesión de dicho Estado a la Unión.

58      En segundo lugar, algunas de las sociedades demandantes en el litigio principal invocan la jurisprudencia según la cual una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma, para sostener que, tras la adhesión de un Estado a la Unión, el Derecho de la Unión debe aplicarse de manera inmediata con objeto de apreciar los hechos producidos antes de la adhesión. En el apartado 14 de la sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldaña y MTS (C‑122/96, Rec. p. I‑5325), al que se remiten concretamente dichas sociedades, el Tribunal de Justicia declaró, según ellas, que a falta de disposición específica sobre la aplicación de una disposición del Tratado CE en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de un Estado —en aquel caso la República de Austria—, debía considerarse que esa disposición era de aplicación inmediata y que obligaba a dicho Estado miembro desde la fecha de su adhesión, de forma que se aplicaría a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión de ese nuevo Estado miembro.

59      Tal argumentación no puede fundamentar la aplicación retroactiva del artículo 81 CE y del Reglamento nº 1/2003 a conductas anteriores a la adhesión de un Estado a la Unión.

60      Lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 sólo es aplicable a los posibles efectos contrarios a la competencia que se derivan de la actuación del cártel controvertido en el litigio principal en territorio checo en la medida en que proceda sancionar dichos efectos en cuanto producidos en el curso del período iniciado el 1 de mayo de 2004. Ahora bien, como se ha declarado en el apartado 42 de la presente sentencia, según la resolución de remisión, el litigio principal versa sobre una infracción de la normativa de la República Checa en materia de competencia que finalizó antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión. El Úřad pro ochranu hospodářské soutěže se limitó a aplicar el Derecho nacional de la competencia a los efectos producidos antes de la adhesión por las prácticas contrarias a la competencia que se llevaron a cabo en territorio checo antes de aquella fecha. Tal autoridad de defensa de la competencia no persigue los futuros efectos de conductas anteriores a la adhesión.

61      En tercer lugar, algunas demandantes en el litigio principal alegaron que el artículo 3, apartado 1, de la Ley de defensa de la competencia, aplicable en la República Checa antes del 1 de mayo de 2004, formulaba, en el fondo, la misma prohibición de los acuerdos y prácticas colusorias que la establecida en el artículo 81 CE y que, antes de la adhesión de la República Checa a la Unión, el Derecho checo de la competencia estaba, en lo esencial, en consonancia con el Derecho de la Unión en esta materia. El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (DO 1994, L 360, p. 2), firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, y que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, ya contenía, en su artículo 64, una disposición análoga a la del artículo 81 CE. Según dichas demandantes en el litigio principal, la adhesión de la República Checa a la Unión, por lo tanto, no produjo el efecto de crear en dicho Estado, en lo que atañe a las sociedades mercantiles, nuevas normas que prohibieran prácticas hasta entonces legales. En su opinión, la aplicación del artículo 81 CE a la actividad del cártel de que se trata en el litigio principal en su conjunto, incluida la parte llevada a cabo antes de dicha adhesión, no vulnera, en lo referido a las empresas en cuestión, el principio de seguridad jurídica.

62      A este respecto, procede señalar que, antes del 1 de mayo de 2004, en lo referente al tratamiento de los efectos contrarios a la competencia producidos en territorio checo, los órganos nacionales eran los únicos competentes para aplicar tanto el Derecho nacional como el mencionado Acuerdo europeo. Por añadidura, antes de aquella fecha, el Reglamento nº 1/2003, cuyo artículo 3, apartado 1, obliga por primera vez a las distintas autoridades nacionales de defensa de la competencia a aplicar de forma paralela, en las condiciones allí establecidas, el artículo 81 CE y el Derecho nacional de la competencia, no era aplicable ni en los antiguos Estados miembros ni en los nuevos. En virtud de lo dispuesto en su artículo 45, párrafo segundo, el Reglamento nº 1/2003 sólo se aplica, en efecto, a partir del 1 de mayo de 2004.

63      Algunas de las sociedades demandantes en el litigio principal han alegado asimismo que el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve justifica que los efectos contrarios a la competencia producidos en territorio checo por el cártel de que se trata en dicho litigio antes del 1 de mayo de 2004 se aprecien atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el Reglamento nº 1/2003. Según dichas sociedades, el mencionado principio, reconocido por el Tribunal de Justicia en materia penal, también debería aplicarse en el Derecho de la competencia en los procedimientos tramitados por infracciones administrativas.

64      A este respecto, cabe recordar que el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y de los principios generales del Derecho de la Unión, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565, apartados 67 y 68; de 11 de marzo de 2008, Jager, C‑420/06, Rec. p. I‑1315, apartado 59, y de 28 de abril de 2011, El Dridi, C‑61/11 PPU, Rec. p. I‑3015, apartado 61), también se recoge en el artículo 49, apartado 1, frase tercera, de la Carta.

65      No obstante, procede señalar que, al invocar dicho principio, las sociedades demandantes en el litigio principal no proponen que se aplique una sanción más leve para el período anterior al 1 de mayo de 2004, sino que, en realidad, pretenden conseguir que el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže no adopte resolución alguna en lo que atañe a los efectos en territorio checo de la actuación del cártel de que se trata en el litigio principal. Dichas sociedades pretenden, en definitiva, que el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve se interprete en el sentido de que esa autoridad de defensa de la competencia no esté facultada para sancionar al cártel respecto al período anterior al 1 de mayo de 2004, y que los efectos contrarios a la competencia producidos por el cártel durante ese período se consideren comprendidos en la Decisión de la Comisión.

66      Como ha señalado la Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, las anteriores alegaciones implican cuestionar la propia competencia del Úřad pro ochranu hospodářské para imponer multas. Tal cuestión está relacionada con la interpretación del artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, y con el principio non bis in idem, que serán examinados al analizar la segunda cuestión prejudicial, y no con el principio de interpretación retroactiva de la pena más leve.

67      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 81 CE y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con un procedimiento incoado después del 1 de mayo de 2004, no son aplicables a un cártel cuya actuación produjo efectos en el territorio de un Estado miembro que ingresó en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, en períodos anteriores a la citada fecha.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

68      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que se compone de dos partes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un procedimiento para la imposición de una multa, incoado por la Comisión después del 1 de mayo de 2004, impide con carácter definitivo a las autoridades nacionales de defensa de la competencia de un Estado que se ha adherido en esa fecha a la Unión actuar, en virtud de la legislación nacional en materia de competencia, contra un cártel que produjo efectos en el territorio de dicho Estado antes de su adhesión a la Unión. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en primer lugar, aclaraciones sobre la interpretación que debe hacerse del artículo 11, apartado 6, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, y sobre la delimitación de las atribuciones de la autoridad nacional de defensa de la competencia y de la Comisión a la hora de incoar tal procedimiento. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia acerca del margen de actuación de que dispone la mencionada autoridad para aplicar el Derecho nacional de la competencia, en relación con el principio non bis in idem.

 Delimitación de las atribuciones en materia de competencia entre las autoridades nacionales y las de la Unión en los procedimientos relativos a prácticas colusorias

69      El órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el litigio principal estiman que el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, quedó definitivamente privado de sus atribuciones para actuar contra el cártel de que se trata en el litigio principal en el momento en que la Comisión inició el procedimiento para la imposición de una multa. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 debería interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales de defensa de la competencia quedan privadas de sus atribuciones para aplicar el Derecho nacional de la competencia cuando la Comisión ha iniciado un procedimiento en relación con los mismos hechos que los abordados en el procedimiento incoado por aquellas autoridades.

70      Ciertamente, el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, en virtud del cual las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros quedan privadas de sus atribuciones para aplicar lo dispuesto en los artículos 81 CE y 82 CE desde el momento en que la Comisión incoa un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión en aplicación de lo establecido en el capítulo III de dicho Reglamento, contiene una norma de procedimiento y, por consiguiente, es aplicable desde el 1 de mayo de 2004 en todos los Estados miembros, incluyendo los procedimientos sobre cárteles referidos a situaciones producidas antes de esa fecha.

71      Es necesario recordar de entrada que, en el presente asunto, la resolución del Úřad pro ochranu hospodářské soutěže que es objeto del litigio principal se refiere exclusivamente a los efectos contrarios a la competencia producidos por el cártel controvertido en dicho litigio antes del 1 de mayo de 2004, por lo que afecta al período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión, durante el cual el artículo 81 CE no era aplicable en dicho Estado. Lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 no puede, a priori, impedir que respecto a dicho período se apliquen las normas nacionales de Derecho de la competencia tal como se recogen en el artículo 3 de la Ley de defensa de la competencia.

72      No obstante, procede examinar el alcance de la privación de atribuciones de las autoridades nacionales de defensa de la competencia que prevé el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, ya que, según las demandantes en el litigio principal y el Órgano de Vigilancia de la AELC, tales autoridades se encuentran, desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, el 1 de mayo de 2004, no sólo privadas de sus atribuciones para aplicar lo dispuesto en los artículos 81 CE y 82 CE, sino también privadas definitivamente de sus atribuciones para aplicar el Derecho nacional de la competencia a conductas que pueden afectar al comercio entre Estados miembros y que ya han sido objeto de una decisión de la Comisión.

73      Para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 7 de octubre de 2010, Lassal, C‑ 162/09, Rec. p. I‑9217, apartado 49).

74      Como ha señalado la Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones y han observado la mayor parte de los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 guarda una estrecha relación de fondo con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento.

75      De la lectura conjunta de ambos preceptos se infiere que las autoridades nacionales de defensa de la competencia quedan privadas de sus atribuciones para aplicar tanto el Derecho de competencia de la Unión como una parte de su propio Derecho nacional de competencia desde el momento en que la Comisión incoa un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 1/2003.

76      Las partes del Derecho nacional de la competencia que siguen siendo aplicables se mencionan en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, donde se precisa lo ya señalado en los considerandos octavo y noveno del mismo Reglamento. La última frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 3 del citado Reglamento disponen que las autoridades nacionales de defensa de la competencia podrán aplicar legislaciones nacionales más rigurosas en virtud de las cuales se prohíban o sancionen «determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral» y, en cualquier caso, son libres para aplicar las disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, así como las que persigan principalmente un objetivo diferente del señalado en los artículos 81 CE y 82 CE.

77      La frase primera del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 establece un estrecho vínculo entre la prohibición de las prácticas colusorias por el artículo 81 CE y las correspondientes disposiciones del Derecho nacional de la competencia. Cuando la autoridad de defensa de la competencia aplique las disposiciones del Derecho nacional que prohíben las prácticas colusorias a un acuerdo entre empresas que pueda afectar al comercio entre Estados miembros en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81 CE, la citada frase primera del artículo 3, apartado 1, impone que asimismo se le aplique, de forma paralela, el artículo 81 CE.

78      En la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, frase primera, del Reglamento nº 1/2003, la autoridad nacional de defensa de la competencia deja de estar autorizada a aplicar el artículo 81 CE desde el momento en que la Comisión incoa un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión en aplicación de lo establecido en el capítulo III del mismo Reglamento, dicha autoridad nacional pierde asimismo la posibilidad de aplicar las normas del Derecho nacional que prohíben las prácticas colusorias.

79      El Reglamento nº 1/2003 no establece, sin embargo, que la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión prive a las autoridades nacionales de defensa de la competencia, con carácter permanente y definitivo, de sus atribuciones para aplicar la legislación nacional en esta materia.

80      Tal como sostiene la Comisión en sus observaciones escritas, las autoridades nacionales de defensa de la competencia recuperan sus atribuciones tan pronto como concluye el procedimiento incoado por dicha institución.

81      De conformidad con reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de competencia se aplican paralelamente (sentencias Wilhelm y otros, antes citada, apartado 3; de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union, C‑137/00, Rec. p. I‑7975, apartado 61, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619, apartado 38). El Derecho de la Unión y el Derecho nacional consideran las prácticas restrictivas desde aspectos diferentes (sentencias Wilhelm y otros, antes citada, apartado 3; Manfredi y otros, antes citada, apartado 38, y de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301, apartado 103) y su ámbito de aplicación no es idéntico (sentencia de 1 de octubre de 2009, Compañía Española de Comercialización de Aceite, C‑505/07, Rec. p. I‑8963, apartado 52).

82      Esta situación no se vio modificada por la aprobación del Reglamento nº 1/2003.

83      Tal interpretación viene corroborada por el hecho de que, según la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1017/68, (CEE) nº 2988/74, (CEE) nº 4056/86 y (CEE) nº 3975/87, presentada por la Comisión [COM (2000) 582 final] (DO 2000, C 365 E, p. 284), el artículo 3 del Reglamento nº 1/2003 debería haber sido redactado de manera que, cuando una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada a efectos del artículo 81 CE, o la explotación abusiva de una posición dominante a efectos del artículo 82 CE, puedan afectar al comercio entre Estados miembros, el Derecho de competencia de la Unión fuera el único Derecho aplicable, con exclusión de los Derechos nacionales de la competencia. Sin embargo, en contraste con lo inicialmente propuesto por la Comisión, el artículo 3 del Reglamento nº 1/2003 permite continuar aplicando a un solo y mismo asunto tanto las normas del Derecho de la Unión sobre competencia (artículos 81 CE y 82 CE) como la normativa nacional sobre la misma materia.

84      Por otra parte, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, cuando las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 CE u 82 CE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

85      Se desprende de este precepto que las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros conservan sus facultades de actuación incluso después de que la propia Comisión haya adoptado una decisión. En efecto, el precepto mencionado corrobora que las autoridades nacionales pueden intervenir con posterioridad a la Comisión, si bien les prohíbe contradecir una decisión previamente adoptada por dicha institución.

86      Según su tenor literal, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 parece contemplar únicamente la aplicación del Derecho de competencia de la Unión por las autoridades nacionales de defensa de la competencia. Sin embargo, la misma normativa debe aplicarse, a fortiori, en el caso de que las autoridades nacionales de defensa de la competencia pretendan aplicar el Derecho nacional de la competencia. En efecto, puesto que dichas autoridades nacionales siguen estando autorizadas para aplicar el Derecho de la Unión después de que la Comisión haya adoptado una decisión, con mayor razón se les debe permitir aplicar el Derecho nacional, a condición de que respeten lo prescrito por el Derecho de la Unión, con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento nº 1/2003.

87      Tampoco puede supeditarse la aplicación del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 a la previa declaración de inaplicabilidad de los artículos 81 CE y 82 CE por parte de la Comisión con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1/2003. En contra de la opinión defendida por el órgano jurisdiccional remitente y varias de las demandantes en el litigio principal, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 abarca, habida cuenta de su tenor literal y de su ubicación sistemática en el capítulo relativo a la «cooperación», todas las decisiones que la Comisión haya podido adoptar de conformidad con el Reglamento nº 1/2003, sin limitarse a un determinado tipo de decisiones.

88      Varias de las demandantes en el litigio principal pretenden asimismo basar sus alegaciones en el considerando decimoctavo del Reglamento nº 1/2003, según el cual, al objeto de garantizar una asignación óptima de los asuntos en el seno de la red de las autoridades de competencia, conviene permitir a cualquier autoridad de competencia acordar la suspensión o el archivo de las actuaciones debido a que otra autoridad está instruyendo un expediente por los mismos hechos o se ha pronunciado ya sobre ellos, con objeto de que cada asunto sólo sea tratado por una única autoridad. Una de las demandantes en el litigio principal se basa en este considerando para sostener que dicho Reglamento se funda en el principio de que cada caso debe ser examinado por una sola autoridad, concretamente por la que esté mejor situada para tal fin.

89      No obstante, el considerando decimoctavo del Reglamento nº 1/2003 no puede interpretarse en el sentido de que haya sido voluntad del legislador de la Unión privar a las autoridades nacionales de sus atribuciones para aplicar el Derecho nacional de la competencia cuando la propia Comisión ya ha adoptado una decisión.

90      En efecto, dicho considerando no se refiere a la privación de atribuciones de las autoridades nacionales que prevé el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003. Debe interpretarse en relación con el artículo 13 del mismo Reglamento, según el cual las autoridades nacionales de competencia en el seno de la red de autoridades de competencia tienen la posibilidad —y no la obligación— de suspender el procedimiento que han incoado o de desestimar la denuncia de que conocen, cuando otra autoridad de esa red ya está instruyendo el mismo asunto. El artículo 13 y el considerando decimoctavo del Reglamento nº 1/2003 ponen de manifiesto las amplias facultades de apreciación de que disponen las autoridades nacionales que pertenecen a dicha red a fin de garantizar una óptima asignación de los asuntos en su seno.

91      Resulta de las consideraciones expresadas en los apartados 74 a 90 de la presente sentencia que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, una autoridad nacional de defensa de la competencia no queda privada con carácter permanente de sus atribuciones para aplicar el Derecho nacional de la competencia cuando la Comisión inicia un procedimiento para la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 1/2003. A fortiori, en una situación como la del litigio principal, en la que la autoridad de defensa de la competencia de un Estado miembro sanciona, aplicando el Derecho nacional de la competencia, los efectos contrarios a la competencia producidos por la actividad de un cártel en el territorio de dicho Estado miembro en períodos anteriores a su adhesión a la Unión, lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, no puede, respecto a dichos períodos, impedir que se apliquen las normas nacionales del Derecho de la competencia.

92      Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que la incoación por la Comisión de un procedimiento contra un cártel, con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 1/2003, no priva a la autoridad de defensa de la competencia del Estado miembro de que se trate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, de sus atribuciones para sancionar, aplicando el Derecho nacional de la competencia, los efectos contrarios a la competencia producidos por la actividad de dicho cártel en el territorio del citado Estado miembro en períodos anteriores a su adhesión a la Unión.

 El principio non bis in idem

93      La segunda parte de la segunda cuestión prejudicial versa sobre el extremo de si el principio non bis in idem se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a la aplicación del Derecho nacional de la competencia por la autoridad nacional de defensa de la competencia.

94      El principio non bis in idem debe ser respetado en los procedimientos para la imposición de multas en el ámbito del Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 59; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 338 a 340, y de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 50). Dicho principio prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso (véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 59).

95      Carece de importancia que la resolución mediante la que el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže impuso las multas se refiera a un período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión. En efecto, la aplicabilidad en el tiempo del principio non bis in idem en el ámbito del Derecho de la Unión no depende de la fecha en que se cometieron los hechos sancionables, sino, en circunstancias como las del litigio principal, regidas por el Derecho de la competencia, de la fecha de incoación del procedimiento para imponer una sanción. El 2 de agosto de 2006, cuando el Úřad pro ochranu hospodářské soutěže inició el procedimiento a que se refiere el litigio principal, la República Checa ya tenía la condición de Estado miembro de la Unión, por lo que dicha autoridad estaba obligada a respetar tal principio.

96      Es preciso señalar que, en circunstancias como las del litigio principal, el principio non bis in idem no se opone a que la autoridad nacional de defensa de la competencia aplique el Derecho nacional en dicha materia.

97      El Tribunal de Justicia ha declarado, en asuntos relativos al Derecho de la competencia, que la aplicación del principio non bis in idem está supeditada al triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad del interés jurídico protegido (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 338).

98      En el litigio principal puede comprobarse que, en cualquier caso, falta uno de los requisitos exigidos, a saber, la identidad de los hechos.

99      En efecto, la cuestión de si las empresas adoptaron un comportamiento cuyo objeto o efecto era impedir, restringir o falsear el juego de la competencia no puede apreciarse de manera abstracta, sino que para dilucidarla debe partirse de un territorio determinado, ya sea dentro de la Unión, ya fuera de ésta, en el que el comportamiento mencionado haya tenido tal objeto o efecto y del período durante el cual dicho comportamiento tuvo tal objeto o efecto.

100    En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente y las demandantes en el litigio principal consideran que en la Decisión de la Comisión se contempla el territorio de la República Checa tanto respecto al período anterior como al período posterior al 1 de mayo de 2004. En apoyo de su postura alegan que la Comisión parte en esa Decisión de un cártel de repercusión mundial y que no excluyó expresamente el territorio de la República Checa del ámbito de aplicación de su Decisión.

101    A este respecto, procede, en primer lugar, señalar que la Decisión de la Comisión se refiere específicamente, en varios de sus pasajes, a las consecuencias del cártel en cuestión en el interior de la Comunidad Europea y del EEE, al aludir de forma expresa a los «Estados miembros de la época» y a los «Estados que eran Partes contratantes» del Acuerdo EEE. En segundo lugar, como se ha señalado en el apartado 41 de la presente sentencia, dicha Decisión no sanciona los posibles efectos contrarios a la competencia producidos por dicho cártel en el territorio de la República Checa durante el período anterior a la adhesión de ese Estado a la Unión. Finalmente, de las disposiciones sobre el cálculo de las multas se desprende que, en su Decisión, la Comisión no tuvo en cuenta a los Estados que ingresaron en la Unión el 1 de mayo de 2004. Según el apartado 478 de la exposición de motivos de la Decisión de la Comisión, esta institución, en efecto, adoptó como base de cálculo de las multas el volumen de negocios obtenido por los miembros de dicho cártel en el EEE durante el año 2003.

102    Por lo tanto, procede señalar que la Decisión de la Comisión no incluye ninguna de las consecuencias contrarias a la competencia de la actividad de dicho cártel en el territorio de la República Checa durante el período anterior al 1 de mayo de 2004, mientras que —según los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente— la resolución del Úřad pro ochranu hospodářské soutěže únicamente impone multas respecto de ese mismo territorio y de ese mismo período.

103    Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que el principio non bis in idem no se opone a que la autoridad nacional de defensa de la competencia de un Estado miembro pueda imponer multas a las empresas participantes en un cártel con objeto de sancionar los efectos producidos por la actuación de ese cártel en el territorio de dicho Estado miembro antes de su adhesión a la Unión, siempre que las multas impuestas a los miembros del cártel mediante una decisión de la Comisión dictada antes de que se adoptara la resolución de dicha autoridad nacional de defensa de la competencia no hayan tenido por objeto sancionar esos mismos efectos.

 Costas

104    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 81 CE y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que, en relación con un procedimiento incoado después del 1 de mayo de 2004, no son aplicables a un cártel cuya actuación produjo efectos, en el territorio de un Estado miembro que ingresó en la Unión el 1 de mayo de 2004, en períodos anteriores a la citada fecha.

2)      La incoación por la Comisión de un procedimiento contra un cártel, con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 1/2003, no priva a la autoridad de defensa de la competencia del Estado miembro de que se trate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, de sus atribuciones para sancionar, aplicando el Derecho nacional de la competencia, los efectos contrarios a la competencia producidos por la actividad de dicho cártel en el territorio del citado Estado miembro en períodos anteriores a su adhesión a la Unión Europea.

El principio non bis in idem no se opone a que la autoridad nacional de defensa de la competencia de un Estado miembro pueda imponer multas a las empresas participantes en un cártel con objeto de sancionar los efectos producidos por la actuación de ese cártel en el territorio de dicho Estado miembro antes de su adhesión a la Unión, siempre que las multas impuestas a los miembros del cártel mediante una decisión de la Comisión dictada antes de que se adoptara la resolución de dicha autoridad nacional de defensa de la competencia no hayan tenido por objeto sancionar esos mismos efectos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.