AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 14 de diciembre de 2007

Asunto F‑21/07

Luigi Marcuccio

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Recurso de indemnización — Tratamiento supuestamente ilícito de datos médicos — Inadmisibilidad — Inobservancia de un plazo razonable para presentar una solicitud de indemnización»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Marcuccio solicita, esencialmente, la reparación del daño que supuestamente sufrió debido a una serie de comportamientos ilícitos de determinados agentes de la Comisión al tratar sus datos médicos.

Resultado: Se desestima el recurso por ser manifiestamente inadmisible. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos —Apreciación con arreglo a las normas en vigor en el momento en que se presenta el escrito de la demanda

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución — Observancia de un plazo razonable

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

1.      Si bien la regla expuesta en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, según la cual dicho Tribunal puede, mediante auto motivado, desestimar un recurso que manifiestamente no puede prosperar, es una norma de procedimiento que se aplica, como tal, a partir de la fecha de su entrada en vigor, a todos los litigios pendientes ante el Tribunal de la Función Pública, no ocurre lo mismo con las normas sobre cuya base el Tribunal de la Función Pública puede considerar un recurso manifiestamente inadmisible con arreglo a dicho artículo, que sólo pueden aplicarse en la fecha de interposición del recurso.

(véase el apartado 14)

2.      Incumbe a los funcionarios o a los agentes presentar a la institución las solicitudes destinadas a obtener de la Comunidad una indemnización por un perjuicio supuestamente imputable a ésta en un plazo razonable a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la situación de la que se quejan. El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes.

A este respecto procede tener en cuenta, asimismo, el punto de comparación ofrecido por el plazo de prescripción de cinco años previsto para las acciones en materia de responsabilidad extracontractual por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Sin embargo, el plazo de cinco años no puede constituir un límite rígido e intangible dentro del cual todas las demandas son admisibles con independencia del margen del tiempo que se tomó el demandante para presentar su solicitud la administración y de las circunstancias del caso concreto.

(véanse los apartados 19 a 22)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p. II‑3381), apartados 65 y 66; 1 de febrero de 2007, Tsarnavas/Comisión (F‑125/05, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartados 76 y 77