Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado — Artículo 2, letras d) y e) — Motivos de persecución — Artículo 10, apartados 1, letra d), y 2 — “Pertenencia a un determinado grupo social” — Artículo 4 — Valoración individual de los hechos y circunstancias — Directiva 2013/32/UE — Artículo 10, apartado 3 — Requisitos para el examen de las solicitudes de protección internacional — Articulo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Interés superior del niño — Determinación — Mujeres nacionales de un tercer país menores de edad que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres debido a su estancia en un Estado miembro»

En el asunto C‑646/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), mediante resolución de 22 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

K,

L

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos, E. Regan, F. Biltgen y N. Piçarra (Ponente), Presidentes de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de K y L, por el Sr. B. W. M. Toemen y la Sra. Y. E. Verkouter, advocaten, asistidos por la Sra. S. Rafi, experta;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y M. A. M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Michelogiannaki y T. Papadopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. J. Illouz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. A. Azéma y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 10, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, K y L y, por otra, el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos), en relación con la decisión de este de denegar sus solicitudes posteriores de protección internacional.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convención de Ginebra

3        A tenor del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), «a los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona […] que […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; […]».

 CEDCM

4        A tenor del artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en lo sucesivo, «CEDCM»), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1249, n.º I-20378, p. 13) y de la que son parte todos los Estados miembros, «a los efectos de [esta] Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera».

5        El artículo 3 de esta Convención establece que los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

6        En virtud del artículo 5 de dicha Convención, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

7        A tenor de los artículos 7, 10 y 16 de la misma Convención, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en la esfera de la educación y en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.

 Convenio de Estambul

8        De conformidad con su artículo 1, el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, celebrado en Estambul el 11 de mayo de 2011, firmado por la Unión Europea el 13 de junio de 2017, aprobado en nombre de esta mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023 (DO 2023, L 143 I, p. 4) (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul»), y que entró en vigor, por lo que respecta a la Unión, el 1 de octubre de 2023, tiene como objetivos, entre otros, tanto proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica como contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra las mujeres y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluso mediante la autonomía de las mujeres.

9        El artículo 3 de este Convenio precisa que, a efectos de su aplicación, por «violencia contra las mujeres» se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

10      El artículo 4, apartado 2, de la referida Convención dispone lo siguiente:

«Las Partes condenan todas las formas de discriminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas legislativas y otras para prevenirla, en particular:

–        indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio;

–        prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones;

–        derogando todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer.»

11      El artículo 60 del Convenio de Estambul tiene la siguiente redacción:

«1      Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la violencia contra las mujeres basada en el género pueda reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, [sección] A, [punto] 2, de [la Convención de Ginebra] y como una forma de daño grave que da lugar a una protección complementaria o subsidiaria.

2      Las Partes velarán por la aplicación a cada uno de los motivos de [la Convención de Ginebra] de una interpretación sensible con respecto al género y por que los solicitantes de asilo puedan obtener el estatuto de refugiado en los casos en que haya quedado establecido que el riesgo de persecución está basado en uno o varios de esos motivos, conforme a los instrumentos pertinentes aplicables.

[…]»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2011/95

12      A tenor de los considerandos 4, 16, 18 y 30 de la Directiva 2011/95:

«(4)      La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(16)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la [Carta]. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

[…]

(18)      El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

[…]

(30)      Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución “pertenencia a un determinado grupo social”. A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.»

13      El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]

i)      “solicitante”: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;

[…]

k)      “menor”: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

[…]

n)      “país de origen”: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.»

14      El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», que figura en su capítulo II, relativo a la «evaluación de las solicitudes de protección internacional», dispone:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.      Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

[…]

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

…]

5.      Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

[…]

c)      las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles […]

[…]

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

15      El artículo 9 de esta misma Directiva, titulado «Actos de persecución», dispone en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a)      ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], o bien

b)      ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.      Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

[…]

f)      actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo o por ser niños.»

16      El artículo 10 de la Directiva 2011/95, titulado «Motivos de persecución», establece:

«1.      Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[…]

d)      se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

–        los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

–        dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

[…] Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;

[…]

2.      En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

17      El artículo 20 de esta Directiva, que figura en su capítulo VII, relativo al «contenido de la protección internacional», dispone, en sus apartados 3 y 5, lo siguiente:

«3.      Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados […], los padres solos con hijos menores […]

[…]

5.      Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.»

 Directiva 2013/32/UE

18      El artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), define la «solicitud posterior» como «una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior […]».

19      El artículo 10 de esta Directiva, titulado «Requisitos para el examen de las solicitudes», establece, en su apartado 3, lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a)      que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)      que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información de la [Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO)] y del [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)] y de organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

[…]

d)      que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.»

20      A tenor del artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto, de dicha Directiva, «los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una entrevista personal».

21      El artículo 15, apartado 3, de esta misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

[…]

e)      asegurarán que las entrevistas de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.»

22      El artículo 40 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes posteriores», establece, en su apartado 2, lo siguiente:

«A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      K y L, demandantes en el litigio principal, son dos hermanas de nacionalidad iraquí, nacidas en 2003 y 2005, respectivamente. Llegaron a los Países Bajos en 2015, acompañadas de sus padres y de su tía. Han estado residiendo ininterrumpidamente en dicho Estado miembro desde entonces. El 7 de noviembre de 2015, sus padres presentaron solicitudes de asilo en su propio nombre y en nombre de K y de L, que fueron denegadas el 17 de febrero de 2017. Estas decisiones denegatorias adquirieron firmeza en 2018.

24      El 4 de abril de 2019, K y L presentaron sendas solicitudes posteriores, en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, que fueron denegadas por manifiestamente infundadas mediante resoluciones del Secretario de Estado de Justicia y Seguridad de 21 de diciembre de 2020. Para impugnar estas resoluciones denegatorias, K y L alegan ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), el órgano jurisdiccional remitente, que, debido a su prolongada estancia en los Países Bajos, han adoptado las normas, los valores y el comportamiento de los jóvenes de su edad y que, de este modo, se han «occidentalizado». En consecuencia, como mujeres jóvenes, consideran que tienen la posibilidad de tomar sus propias decisiones en lo que respecta a su existencia y su futuro, en particular en lo tocante a sus relaciones con las personas de sexo masculino, su matrimonio, sus estudios, su trabajo y la formación y expresión de sus opiniones políticas y religiosas. Temen sufrir persecución en caso de retorno a Irak debido a la identidad que se han forjado en los Países Bajos, caracterizada por la asimilación de normas, valores y comportamientos distintos de los de su país de origen, que se han vuelto tan esenciales para su identidad y su conciencia que no podrían renunciar a ellos. Por consiguiente, afirman pertenecer a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.

25      K y L alegan asimismo que, debido a esa prolongada estancia en los Países Bajos, se encuentran ya arraigadas en ese país y sufrirían un perjuicio en su desarrollo si tuvieran que abandonarlo. Este perjuicio se añadiría al sufrido como consecuencia del largo período de incertidumbre en cuanto a la obtención de un permiso de residencia en dicho Estado miembro.

26      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, acerca de la interpretación del concepto de «pertenencia a un determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95. Considera que el concepto de «occidentalización» remite a la igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, al derecho de las mujeres a ser protegidas frente a cualquier tipo de violencia relacionada con el género, a no ser forzadas a contraer matrimonio, así como el derecho a profesar o no una creencia, a tener sus propias opiniones políticas y a poder expresarlas.

27      Dicho órgano jurisdiccional recuerda que, según la jurisprudencia del Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), las «mujeres occidentalizadas» constituyen un grupo demasiado heterogéneo para poder considerarlas comprendidas en un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, y que, según la práctica jurídica nacional, una eventual «occidentalización» se examina como motivo de persecución basado bien en la religión, bien en las opiniones políticas.

28      En segundo lugar, el referido órgano jurisdiccional se pregunta cómo debe tomarse en consideración el interés superior del niño, garantizado en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, en el marco del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional. No encuentra indicación alguna en el Derecho de la Unión sobre la forma de determinar ese interés.

29      A este respecto, al tiempo que recuerda que, según la sentencia de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado) (C‑441/19, EU:C:2021:9), apartado 45, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño ha de constituir una consideración primordial, con arreglo al artículo 24, apartado 2, de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una práctica jurídica nacional según la cual, en un primer momento, la autoridad competente se pronuncia sobre la solicitud de protección internacional apreciando, en términos generales, el interés superior del niño, mientras que el solicitante solo puede impugnar la decisión adoptada en un segundo momento, demostrando concretamente que ese interés exigiría adoptar una decisión diferente.

30      En tercer lugar, señalando que el supuesto daño sufrido por K y L, originado por la incertidumbre derivada de su situación en los Países Bajos, no guarda relación con ningún motivo de persecución en su país de origen, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, al examinar una solicitud de protección internacional, el interés superior del niño obliga, no obstante, a tomar en consideración tal daño y, en caso afirmativo, de qué modo.

31      En cuarto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es compatible con el Derecho de la Unión la práctica jurídica nacional según la cual la autoridad que resuelve sobre una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, no está obligada a examinar de oficio el derecho de residencia del solicitante por «motivos ordinarios».

32      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que debe considerarse que las normas, valores y comportamientos efectivos occidentales que las nacionales de terceros países asumen mientras permanecen en el territorio del Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad y se integran plenamente en la sociedad constituyen unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse o bien son características tan fundamentales de su identidad que no se les puede exigir que renuncien a ellas?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben considerarse “miembros de un grupo social determinado” en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva [2011/95] las nacionales de terceros países que —con independencia de los motivos— hayan asumido normas y valores occidentales comparables en virtud de su permanencia efectiva en el Estado miembro durante la fase de la vida en que se forja su identidad? ¿Debe examinarse la cuestión de si se está en presencia de un “grupo social determinado que posee una identidad diferenciada en el país de que se trate” desde la perspectiva del Estado miembro o bien debe interpretarse, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva [2011/95], en el sentido de que se atribuye una importancia decisiva al hecho de que el extranjero pueda acreditar que se considera que en su país de origen forma parte de un determinado grupo social, o cuando menos que se le atribuye tal condición? ¿Es compatible con el artículo 10 de la Directiva [2011/95], en relación con la prohibición de devolución y el derecho de asilo, la exigencia de que la occidentalización solo puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado cuando ello se deba a motivos religiosos o políticos?

3)      ¿Es compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 24, apartado 2, de la [Carta], en relación con su artículo 51, apartado 1, una práctica jurídica nacional en la que una autoridad decisoria, al examinar una solicitud de protección internacional, pondera el interés superior del niño sin apreciar en concreto dicho interés (ni instar su apreciación) con anterioridad (en un procedimiento cualquiera)? ¿Será distinta la respuesta a esta cuestión si el Estado miembro debe examinar una solicitud de concesión de residencia por motivos ordinarios y debe tenerse en cuenta el interés superior del niño al decidirse sobre tal solicitud?

4)      ¿De qué modo y en qué fase del examen de una solicitud de protección internacional debe tenerse en cuenta y ponderarse, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, el interés superior del niño y, en concreto, el daño que ha sufrido un menor por permanecer efectivamente de forma prolongada en un Estado miembro? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto el hecho de que esta permanencia efectiva fuera una permanencia legal? ¿Tiene alguna relevancia, a la hora de ponderar el interés superior del niño en el examen antes mencionado, el hecho de que el Estado miembro haya adoptado una decisión sobre la solicitud de protección internacional dentro de los plazos establecidos a tal fin en el Derecho de la Unión, que no se haya dado cumplimiento a una obligación de retorno impuesta con anterioridad y que el Estado miembro no haya procedido a la expulsión una vez adoptada una decisión de retorno, en virtud de lo cual haya podido prolongarse la permanencia efectiva del menor de edad en el Estado miembro?

5)      ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, a la vista del artículo 7 de la Carta, en relación con el artículo 24, apartado 2, de la misma, una práctica jurídica nacional en la que se establece una distinción entre la solicitud inicial de protección internacional y las posteriores, en el sentido de que no se tienen en cuenta en las solicitudes posteriores de protección internacional los motivos ordinarios de concesión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

33      Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien el órgano jurisdiccional remitente se refiere, especialmente en su primera cuestión prejudicial, a las «normas, valores y comportamientos efectivos occidentales que las nacionales de terceros países asumen mientras permanecen en el territorio [de un] Estado miembro durante una parte considerable de la fase de la vida en la que forjan su identidad y se integran plenamente en la sociedad», de la resolución de remisión se desprende que esta tiene por objeto, en esencia, la identificación efectiva de esas mujeres con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, así como con su voluntad de seguir disfrutando de esa igualdad en su vida diaria.

34      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que pueden examinarse conjuntamente, dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a «un determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, las mujeres nacionales de ese país, incluidas las menores de edad, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, consagrada, en particular, en el artículo 2 TUE, surgida durante su estancia en un Estado miembro.

35      En primer lugar, el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, define como «refugiado» a un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Esta definición reproduce la contenida en el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra que, como expone el considerando 4 de dicha Directiva, constituye «la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados».

36      La interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95 debe, por tanto, efectuarse no solo a la luz de la estructura general y de la finalidad de la propia Directiva, sino también respetando la Convención de Ginebra y los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Entre estos tratados figuran, en particular, el Convenio de Estambul y la CEDCM [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartados 37 y 44 a 47].

37      Como confirman los artículos 1 y 3, así como el artículo 4, apartado 2, del Convenio de Estambul, la igualdad entre mujeres y hombres implica, en particular, el derecho de toda mujer a ser protegida frente a cualquier forma de violencia de género, el derecho a no verse obligada a contraer matrimonio, así como el derecho a profesar o no una creencia, a tener sus propias opiniones políticas y a expresarlas y a tomar libremente aquellas decisiones que afecten a su propia vida, en particular en materia de educación, carrera profesional o actividades en la esfera pública. Lo mismo sucede con los artículos 3, 5, 7, 10 y 16 de la CEDCM.

38      Además, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95 debe realizarse también, como expone su considerando 16, respetando los derechos reconocidos por la Carta, cuya aplicación pretende promover esta Directiva, y cuyo artículo 21, apartado 1, prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑507/19, EU:C:2021:3, apartado 39, y de 9 de noviembre de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de daños graves), C‑125/22, EU:C:2023:843, apartado 60].

39      En segundo lugar, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2011/95 enumera, por cada uno de los cinco motivos de persecución que pueden dar lugar, con arreglo al artículo 2, letra d), de dicha Directiva, al reconocimiento del estatuto de refugiado, una serie de elementos que los Estados miembros deben tener en cuenta.

40      Por lo que respecta, en particular, al motivo de «pertenencia a determinado grupo social», del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, se desprende que un grupo se considerará un «determinado grupo social» cuando se cumplan dos requisitos acumulativos. Por una parte, quienes formen parte de él han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación siguientes, a saber, una «característica innata», «antecedentes comunes que no pueden cambiarse» o «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». Por otra parte, dicho grupo ha de poseer una «identidad diferenciada» en el país de origen «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea» [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 40].

41      Además, el párrafo segundo de dicho artículo 10, apartado 1, letra d), precisa, entre otras cosas, que «los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo». Esta disposición debe interpretarse a la luz del considerando 30 de la Directiva 2011/95, según el cual la identidad de género puede estar vinculada a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 41].

42      En cuanto al primer requisito de identificación de un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, primer guion, de la Directiva 2011/95, a saber, compartir al menos uno de los tres rasgos identificativos a los que se refiere esa disposición, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de ser de sexo femenino constituye una característica innata y, por lo tanto, basta para cumplir ese requisito [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 49].

43      Además, las mujeres que compartan un rasgo común adicional, como, por ejemplo, otra característica innata, unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, como una situación familiar particular, o bien una característica o creencia que resulta tan esencial para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, pueden, por ello, cumplir también dicho requisito [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 50].

44      A este respecto, por una parte, como señala el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la identificación efectiva de una mujer con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, en tanto en cuanto supone la voluntad de disfrutar de dicha igualdad en su vida diaria, implica poder tomar libremente sus propias decisiones en la vida, en particular en lo relativo a su educación y carrera profesional, el alcance y la naturaleza de sus actividades en la esfera pública, la posibilidad de lograr la independencia económica trabajando fuera del hogar, su decisión de vivir sola o en familia, y la elección de su pareja, decisiones que son esenciales para determinar su identidad. En estas circunstancias, la identificación efectiva de una nacional de un país tercero con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres puede considerarse «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le puede exigir que renuncie a ella». A tal efecto, carece de pertinencia el hecho de que dicha nacional no crea formar un grupo con las demás nacionales de terceros países o con el conjunto de las mujeres que se identifiquen con este valor fundamental.

45      Por otra parte, la circunstancia de que mujeres jóvenes nacionales de terceros países hayan residido en un Estado miembro de acogida durante una fase de su vida en la que se forja la identidad de una persona y de que, en el transcurso de dicha estancia, se hayan identificado efectivamente con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres puede constituir «unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, primer guion, de la Directiva 2011/95.

46      Por lo tanto, procede declarar que estas mujeres, incluidas las menores de edad, cumplen el primer requisito de identificación de un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, primer guion, de la Directiva 2011/95.

47      En virtud del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, la autoridad nacional competente debe cerciorarse de que la característica de la pertenencia a un determinado grupo social se atribuya a la persona de que se trate en su país de origen, en el sentido del artículo 2, letra n), de dicha Directiva, aun cuando esa persona no posea efectivamente tal característica.

48      Por lo que respecta al segundo requisito de identificación de un «determinado grupo social», contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, segundo guion, de la Directiva y relativo a la «identidad diferenciada» del grupo en el país de origen, resulta obligado observar que las mujeres pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 52].

49      Este segundo requisito también lo cumplen las mujeres que comparten una característica común adicional, como la identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, cuando las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen tengan como consecuencia que, debido a esa característica común, la sociedad que las rodea perciba a estas mujeres como diferentes [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 53].

50      En este contexto, debe precisarse que corresponde al Estado miembro de que se trate determinar qué entorno social es pertinente para apreciar la existencia de dicho grupo social. Este entorno social puede coincidir con la totalidad del tercer país de origen del solicitante de protección internacional o estar más circunscrito, por ejemplo, a una parte del territorio o de la población de ese tercer país [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 54].

51      De ello se deduce que, en función de las circunstancias imperantes en su país de origen, puede considerarse que las mujeres, incluidas las menores de edad, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro, pertenecen a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.

52      Habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, es importante puntualizar además que no se exige en modo alguno que la identificación efectiva de estas mujeres con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres tenga carácter político o religioso para que se les reconozca la existencia de un motivo de persecución, en el sentido de dicha disposición, si bien es cierto que tal identificación también puede percibirse, en su caso, como motivo de persecución por razón de religión o de opiniones políticas.

53      En tercer lugar, en cuanto a la evaluación de una solicitud de protección internacional, incluida una «solicitud posterior», basada en el motivo de persecución que constituye la pertenencia a un determinado grupo social, corresponde a las autoridades nacionales competentes comprobar, tal como exige el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, si la persona que invoca ese motivo de persecución «tiene fundados temores» a sufrir, en su país de origen, actos de persecución, en el sentido del artículo 9, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, debido a tal pertenencia [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 59].

54      A los efectos de esa evaluación, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta, en primer término, que, como se precisa en el artículo 9, apartado 2, letra f), de dicha Directiva, un acto de persecución, en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, puede revestir, entre otras, la forma de un acto dirigido «contra las personas por razón de su sexo».

55      A este respecto, por una parte, el artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul dispone que la violencia contra las mujeres basada en el género, que debe entenderse, con arreglo al artículo 3 de dicho Convenio, como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, debe ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra. Por otra parte, dicho artículo 60, en su apartado 2, obliga a las partes a velar por que se aplique una interpretación sensible con respecto al género a cada uno de los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra, incluido, por tanto, el motivo de persecución basado en la pertenencia a un determinado grupo social.

56      En segundo término, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, los Estados miembros pueden considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Ahora bien, las autoridades de los Estados miembros deben, en su caso, cooperar activamente con dicho solicitante con el fin de determinar y completar los elementos pertinentes de su solicitud [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), C‑349/20, EU:C:2022:151, apartado 64]. Por otra parte, si los Estados miembros hacen uso de la facultad que les reconoce esa disposición, el citado artículo 4, en su apartado 5, establece además que, cuando las declaraciones del solicitante presenten aspectos que no estén avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las condiciones acumulativas establecidas en dicho apartado 5. Entre esas condiciones figuran la coherencia y la verosimilitud de las declaraciones del solicitante y la credibilidad general de este [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C‑151/22, EU:C:2023:688, apartado 44].

57      El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que las declaraciones de un solicitante de protección internacional solo constituyen el punto de partida del proceso de valoración de los hechos y circunstancias llevado a cabo por las autoridades competentes, a las que puede resultar más fácil que al solicitante acceder a determinados tipos de documentos [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartados 65 y 66; de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C‑238/19, EU:C:2020:945, apartado 52, y de 9 de noviembre de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de daños graves), C‑125/22, EU:C:2023:843, apartado 47].

58      Por lo tanto, resultaría contrario al artículo 4 de la Directiva 2011/95 considerar que necesariamente incumbe en exclusiva al solicitante presentar todos los elementos que permitan sustentar las razones que justifican su solicitud de protección internacional y, en particular, el hecho de que, por un lado, en su país de origen podría ser percibido como perteneciente a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, y, por otro lado, corra el riesgo de ser perseguido en ese país por tal motivo [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C‑238/19, EU:C:2020:945, apartados 54 y 55].

59      En tercer término, en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, la evaluación, por parte de las autoridades nacionales competentes, del carácter fundado de los temores de un solicitante a ser perseguido debe revestir carácter individual y efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, basándose únicamente en una valoración concreta de los hechos y circunstancias, con el fin de determinar si los hechos y circunstancias acreditados constituyen una amenaza tal que la persona afectada pueda temer fundadamente, habida cuenta de su situación individual, ser en efecto objeto de actos de persecución en caso de regresar a su país de origen [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C‑151/22, EU:C:2023:688, apartado 42, y de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 60].

60      En este contexto, el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a garantizar, por una parte, que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se dicten tras un examen adecuado durante el cual se haya recabado información precisa y actualizada de diversas fuentes, como, por ejemplo, la EASO y el ACNUR y las organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, por otra parte, que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto.

61      A tal fin, como se desprende del punto 36, inciso x), de las Directrices del ACNUR sobre protección internacional n.º 1, relativas a la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra, las autoridades nacionales competentes deben recopilar información sobre el país de origen que sea de relevancia para el examen de las solicitudes de estatuto de refugiado presentadas por mujeres, como la posición de estas ante la ley, sus derechos políticos, sociales y económicos, las costumbres culturales y sociales del país y las consecuencias de la transgresión de estas costumbres, la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales, la incidencia y formas de violencia denunciadas, la protección de que disponen las mujeres, las penas impuestas a los que ejercitan la violencia, y los peligros a los que la mujer puede enfrentarse si regresa a su país de origen después de haber presentado tal solicitud de estatuto de refugiado [sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 61].

62      En cuarto término, debe precisarse que la identificación efectiva, por una nacional de un tercer país, con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro, no puede calificarse de circunstancia creada por dicha nacional por decisión propia tras abandonar su país de origen, en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, ni de actividad que obedezca al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 4, apartado 3, letra d), de esta. En efecto, basta señalar que, cuando tal identificación haya quedado suficientemente probada conforme a Derecho, no puede asimilarse en modo alguno a las actuaciones abusivas y de instrumentalización que dichas disposiciones pretenden combatir [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2024, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Conversión religiosa posterior), C‑222/22, EU:C:2024:192, apartados 32 y 34].

63      En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si las demandantes en el litigio principal se identifican efectivamente con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, en sus aspectos descritos en los apartados 37 y 44 de la presente sentencia, tratando de disfrutar de ella en su vida cotidiana, de modo que ese valor constituye una parte integrante de su identidad, y si, por ello, el entorno social de su país de origen las percibe como diferentes. El hecho de que puedan evitar el riesgo real de ser perseguidas en su país de origen a causa de dicha identificación actuando con discreción en la expresión de esta no debe tenerse en cuenta en este contexto (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartados 70, 71, 74 y 75).

64      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 10, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a «un determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, las mujeres nacionales de dicho país, incluidas las menores, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro.

 Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

65      Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 51, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una «práctica jurídica nacional» con arreglo a la cual la autoridad competente, en el marco de una solicitud de permiso de residencia «por motivos ordinarios», pondera el interés superior del niño sin «apreciar en concreto dicho interés con anterioridad».

66      No obstante, como ha señalado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, ni de la resolución de remisión ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que tal solicitud de permiso de residencia «por motivos ordinarios» sea objeto del litigio principal.

67      Pues bien, aunque las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia, la justificación de la remisión prejudicial no consiste en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11, apartado 53).

68      Por lo tanto, en la medida en que la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial tiene por objeto, en realidad, obtener una opinión consultiva del Tribunal de Justicia, es inadmisible.

69      Mediante la primera parte de su tercera cuestión prejudicial y mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 2, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad nacional competente resuelva sobre una solicitud de protección internacional presentada por un menor sin haber apreciado en concreto el interés superior de ese menor en el marco de una evaluación individual.

70      En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta también si debe tenerse en cuenta, y, en su caso, de qué manera, la existencia de un perjuicio supuestamente sufrido por el menor como consecuencia de una prolongada estancia en un Estado miembro y de la incertidumbre relativa a su obligación de retorno.

71      Habida cuenta de los debates mantenidos durante la fase oral del procedimiento, es preciso desechar de entrada cualquier duda acerca de la eventual inadmisibilidad de estas cuestiones prejudiciales fundada en que, en la actualidad, K y L ya no son menores, en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2011/95. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en el momento de la presentación de sus solicitudes posteriores, cuya denegación es objeto del litigio principal, a saber, el 4 de abril de 2019, K y L eran menores de dieciocho años.

72      Dicho esto, procede recordar que el artículo 24 de la Carta, que, como expone el considerando 16 de la Directiva 2011/95, figura entre los artículos de la Carta cuya aplicación debe promover esta Directiva, establece, en su apartado 2, que «en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial».

73      Del artículo 24, apartado 2, de la Carta, así como del artículo 3, apartado 1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, al que se refieren expresamente las Explicaciones relativas al artículo 24 de la Carta, se desprende que el interés superior del niño no solo debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar el fondo de las solicitudes relativas a niños, sino que también debe influir en el proceso de toma de decisiones que conduce a dicha apreciación, a través de garantías procesales particulares. En efecto, como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, la expresión «interés superior del niño», en el sentido de dicho artículo 3, apartado 1, se refiere a la vez a un derecho sustantivo, a un principio interpretativo y a una norma de procedimiento [véase la Observación general n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, apartado 1), CRC/C/GC/14, apartado 6].

74      Además, el artículo 24, apartado 1, de la Carta precisa que los niños podrán expresar su opinión libremente y que esta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.

75      En primer lugar, como se desprende del considerando 18 de la Directiva 2011/95, cuando los Estados miembros evalúan el interés superior del niño en el marco de un procedimiento de protección internacional, deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del niño —lo que incluye su salud, su situación familiar y su educación— y a los aspectos de seguridad.

76      A este respecto, el artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2011/95 establece que la evaluación de una solicitud de protección internacional deberá efectuarse de manera individual teniendo en cuenta la edad del solicitante, con el fin de evaluar si, dadas sus circunstancias personales, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto podrían constituir persecución o daños graves. En este contexto, el artículo 9, apartado 2, letra f), de dicha Directiva precisa que tales actos de persecución pueden revestir, en particular, la forma de un acto dirigido contra las personas «por ser niños».

77      La apreciación de las consecuencias que deben deducirse de la edad del solicitante, incluida la toma en consideración de su interés superior cuando es un menor, es responsabilidad exclusiva de la autoridad nacional competente (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartados 69 y 70).

78      Resulta de las anteriores consideraciones que, cuando un solicitante de protección internacional es menor de edad, la autoridad nacional competente debe necesariamente tener en cuenta, al término de un examen individualizado, el interés superior de ese menor al evaluar la procedencia de su solicitud de protección internacional.

79      En segundo lugar, del considerando 18 de la Directiva 2011/95 se desprende que los Estados miembros deben tener en cuenta, en el marco de un procedimiento de protección internacional, el punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez. Además, en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una entrevista personal. Cuando se ofrezca tal posibilidad al menor, el artículo 15, apartado 3, letra e), de dicha Directiva establece que los Estados miembros asegurarán que esa entrevista se celebre de una manera adecuada para los niños. En este contexto, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra d), de la referida Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales competentes tengan la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como, entre otros, los relativos a menores.

80      A falta de disposiciones más precisas en la Directiva 2011/95 y en la Directiva 2013/32, corresponde al Estado miembro determinar los criterios para la apreciación del interés superior del niño en el marco del procedimiento de protección internacional, en particular, el momento o los momentos en que debe efectuarse dicha apreciación y la forma que debe revestir, siempre que se respeten el artículo 24 de la Carta y las disposiciones recordadas en los apartados 75 a 79 de la presente sentencia.

81      A este respecto, interesa señalar, por una parte, que, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, los Estados miembros deben respetar el artículo 24, apartado 2, de esta siempre que apliquen el Derecho de la Unión y, en consecuencia, también cuando examinen una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32. Por otra parte, dado que el artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva no establece distinción alguna entre una primera solicitud de protección internacional y una «solicitud posterior» en lo que respecta a la naturaleza de las circunstancias o datos que puedan demostrar que el solicitante tiene derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95, la evaluación de los hechos y circunstancias en que se basan esas solicitudes debe realizarse, en ambos casos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95 [sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos), C‑921/19, EU:C:2021:478, apartado 40].

82      En cuanto a la cuestión de si debe tenerse en cuenta, y, en su caso, de qué manera, la existencia de un perjuicio supuestamente sufrido por un menor como consecuencia de una prolongada estancia en un Estado miembro y de la incertidumbre relativa a su obligación de retorno, que pueden imputarse al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional presentada por ese menor, procede señalar, como lo hace el órgano jurisdiccional remitente, que no corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar la existencia de tal perjuicio en el marco de un procedimiento encaminado a determinar si el interesado tiene fundados temores a ser perseguido en caso de retorno a su país de origen debido a su «pertenencia a un determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.

83      No obstante, una prolongada estancia en un Estado miembro, sobre todo si coincide con un período durante el cual un solicitante menor de edad ha forjado su identidad, puede, en virtud del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, en relación con el artículo 24, apartado 2, de la Carta, tenerse cuenta a efectos de evaluar una solicitud de protección internacional basada en un motivo de persecución como «la pertenencia a un determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.

84      Habida cuenta de los motivos anteriores, procede responder a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial y a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 24, apartado 2, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad nacional competente resuelva sobre una solicitud de protección internacional presentada por un menor sin haber determinado en concreto el interés superior de ese menor, en el marco de una evaluación individual.

 Quinta cuestión prejudicial

85      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Carta, en relación con el artículo 24, apartado 2, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una «práctica jurídica nacional» que permite tomar en consideración «los motivos ordinarios» al examinar una primera solicitud de protección internacional, pero no al examinar una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32.

86      Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 66 a 68 de la presente sentencia y como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, la quinta cuestión prejudicial es inadmisible por no guardar relación con el litigio principal.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 10, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que,

en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a «un determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, las mujeres nacionales de dicho país, incluidas las menores, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro.

2)      El artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que la autoridad nacional competente resuelva sobre una solicitud de protección internacional presentada por un menor sin haber determinado en concreto el interés superior de ese menor, en el marco de una evaluación individual.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.