SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Criterios — Procura della Repubblica di Trento (Fiscalía de la República de Trento, Italia) — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑66/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Procura della Repubblica di Trento (Fiscalía de la República de Trento, Italia), mediante resolución de 15 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2020, en el procedimiento relativo al reconocimiento y la ejecución de una orden europea de investigación, en relación con

XK,

con intervención de:

Finanzamt für Steuerstrafsachen und Steuerfahndung Münster,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. G. Aiello y E. Figliolia, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y F. Halabi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. A. Pimenta, D. Capinha, P. Barros da Costa y L. Medeiros, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de una solicitud de ejecución, en Italia, de una orden europea de investigación emitida por el Finanzamt für Steuerstrafsachen und Steuerfahndung Münster (Servicio para la investigación y los delitos en materia tributaria de Münster, Alemania; en lo sucesivo, «Servicio para los delitos en materia tributaria de Münster»), en relación con XK.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 34 de la Directiva 2014/41 está redactado en los siguientes términos:

«Debido a su ámbito de aplicación, la presente Directiva trata de las medidas cautelares encaminadas a la obtención de pruebas. Debe subrayarse, en tal sentido, que cualquier objeto, incluidos los activos financieros podrá someterse a medidas cautelares en el curso de un procedimiento penal, no solo con vistas a la obtención de pruebas sino también a su decomiso. El deslinde entre los dos objetivos de las medidas cautelares no siempre resulta evidente, y el objetivo de la medida cautelar puede cambiar en el curso del procedimiento. Por tal motivo, para los trabajos futuros resulta esencial mantener una interrelación fluida entre los diversos instrumentos aplicables en este ámbito. Además, por el mismo motivo, la valoración de si el objeto va a utilizarse como prueba y por consiguiente puede ser objeto de una [orden europea de investigación] debe corresponder a la autoridad de emisión.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (“el Estado de emisión”) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro (“el Estado de ejecución”) con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.

[…]

2.      Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “autoridad de emisión”:

i)      un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o

ii)      cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI;

d)      “autoridad de ejecución”: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna.»

6        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Contenido y forma de la OEI», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«La OEI emitida utilizando el formulario establecido en el anexo A deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión.

La OEI deberá contener, en particular, la siguiente información:

a)      [los] datos de la autoridad de emisión y, cuando proceda, de la autoridad validadora;

[…]».

7        El artículo 6 de la Directiva 2014/41, titulado «Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI», dispone:

«1.      La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

a)      la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

b)      la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2.      Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.

3.      Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI.»

8        El artículo 9 de esta Directiva, titulado «Reconocimiento y ejecución», establece, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

«1.      La autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI, transmitida de conformidad con la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la presente Directiva.

2.      La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

3.      Cuando una autoridad de ejecución reciba una OEI que no haya sido emitida por una autoridad de emisión como se especifica en el artículo 2, letra c), la autoridad de ejecución deberá devolver la OEI al Estado de emisión.»

9        El artículo 11 de la mencionada Directiva, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución», enumera, en su apartado 1, los motivos que pueden llevar a denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución.

10      El formulario relativo a la OEI que figura en el anexo A de la misma Directiva contiene, en particular, una sección L, en la que deben indicarse, en caso necesario, los datos de la autoridad judicial que haya validado la OEI.

 Derecho alemán

11      El artículo 386 de la Abgabenordnung (Ley General Tributaria), en su versión aplicable a los hechos que son objeto del litigio principal, está redactado en los siguientes términos:

«1.      En caso de sospecha de infracción tributaria, la autoridad tributaria llevará a cabo una investigación sobre los hechos. A los efectos de la presente sección, se entiende por autoridad tributaria el “Hauptzollamt” [(Oficina principal de aduanas)], el “Finanzamt”, [(Administración tributaria)], el “Bundeszentralamt für Steuern” [(Oficina Tributaria Federal Central)] y la “Familienkasse” [(Caja de prestaciones familiares)].

2.      La autoridad tributaria llevará a cabo las investigaciones de manera independiente, respetando los límites establecidos en los artículos 399, apartado 1, 400 y 401, si los hechos:

1)      constituyen únicamente una infracción tributaria, o

2)      constituyen al mismo tiempo una infracción de otras leyes penales y la infracción afecta a los impuestos eclesiásticos o a otros impuestos legales en relación con las bases imponibles, las bases liquidables por los terrenos e inmuebles o las cuotas de los impuestos.

3.      Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará si el encausado ha sido objeto de una orden de detención o de prisión.

4.      La autoridad tributaria podrá, en cualquier momento, transferir el procedimiento penal al Ministerio Fiscal y este podrá sustanciar el procedimiento penal en cualquier momento. En ambos supuestos, el Ministerio Fiscal podrá, de común acuerdo con la autoridad tributaria, trasladar de nuevo el procedimiento penal a la autoridad tributaria.»

12      El artículo 399, apartado 1, de la Ley General Tributaria tiene el siguiente tenor:

«Si la autoridad tributaria actúa de forma independiente en virtud del artículo 386, apartado 2, ejercerá los derechos y obligaciones que corresponden al Ministerio Fiscal en la fase de instrucción.»

13      Según el artículo 400 de la Ley General Tributaria:

«Si en el curso de las investigaciones se obtienen suficientes pruebas para la apertura de juicio, la autoridad tributaria pedirá al tribunal que dicte una resolución penal en procedimiento abreviado, si el asunto penal puede ser objeto de procedimiento abreviado; de no ser así, la autoridad tributaria remitirá el expediente al Ministerio Fiscal.»

 Derecho italiano

 Ley de Enjuiciamiento Criminal

14      El artículo 257, apartado 1, del codice di procedura penale (Ley de Enjuiciamiento Criminal), tiene el siguiente tenor:

«Con arreglo al artículo 324, el encausado, la persona cuyos bienes hayan sido embargados y la persona que tuviera derecho a su restitución podrán presentar, [contra] la resolución de embargo, una solicitud de revisión, incluso sobre el fondo.»

 Decreto Legislativo n.o 108/17

15      La Directiva 2014/41 fue transpuesta en Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n.o 108 — Norme di attuazione della direttiva 2014/41/UE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 3 aprile 2014, relativa all’ordine europeo di indagine penale (Decreto Legislativo n.o 108 por el que se establecen disposiciones de transposición de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal), de 21 de junio de 2017 (GURI n.o 162, de 13 de julio de 2017; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 108/17»).

16      El artículo 4, apartados 1 a 4, del Decreto Legislativo n.o 108/17 establece:

«1.      El fiscal de la República ante el tribunal de la capital de la circunscripción en la que deban ejecutarse las medidas solicitadas procederá, mediante decreto motivado, al reconocimiento de la orden de investigación en un plazo de 30 días desde su recepción o, en su caso, en un plazo diferente indicado por la autoridad de emisión, que no podrá ser superior a 60 días. El fiscal de la República comunicará al procuratore nazionale antimafia e antiterrorismo [(Fiscal General de la Dirección Nacional Antimafia y Antiterrorista)] la recepción de la orden de investigación a efectos de la coordinación de las investigaciones, cuando se trate de investigaciones en relación con los delitos contemplados en el artículo 51, apartados 3 bis y 3 quater, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cualquier caso, se trasladará al Ministerio de Justicia una copia de la orden de investigación recibida.

2.      Se ordenará la ejecución en los 90 días siguientes, con arreglo a las formalidades expresamente solicitadas por la autoridad de emisión, siempre que no sean contrarias a los principios del ordenamiento jurídico del Estado. La realización de los actos contemplados en los artículos 21 y 22 se rige, en cualquier caso, por el Derecho italiano.

3.      Cuando existan razones de urgencia o en caso de necesidad, se procederá al reconocimiento y a la ejecución en el plazo más corto indicado por la autoridad de emisión.

4.      La resolución de reconocimiento será comunicada por la Secretaría del Ministerio Fiscal al abogado del investigado dentro del plazo fijado para la notificación a la que este tiene derecho, en virtud de la ley italiana, para la realización del acto. Cuando la ley italiana contemple únicamente el derecho del abogado a asistir a la realización del acto sin notificación previa, la resolución de reconocimiento se notificará en el mismo momento de la realización del acto o inmediatamente después.»

17      El artículo 5, apartados 1 y 2, de ese Decreto Legislativo está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cuando la autoridad de emisión solicite que la medida sea ejecutada por el juez o cuando la medida solicitada deba ser ejecutada por un juez de conformidad con legislación italiana, el fiscal de la República reconocerá la orden de investigación y solicitará su ejecución al juez de instrucción.

2.      Una vez recibida la solicitud, el juez autorizará la ejecución tras la verificación de los requisitos para el reconocimiento de la orden de investigación.»

18      El artículo 13 de dicho Decreto Legislativo establece:

«1.      En un plazo de cinco días a partir de la notificación mencionada en el artículo 4, apartado 4, el investigado y su abogado podrán formular oposición contra la resolución de reconocimiento ante el juez de instrucción.

2.      El juez de instrucción resolverá mediante auto, oído el fiscal de la República. El auto se notificará al fiscal de la República y al interesado.

3.      El fiscal de la República informará sin demora a la autoridad de emisión de la orden. Cuando se estime la oposición, se anulará la resolución de reconocimiento.

4.      La oposición no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la orden de investigación ni sobre la transmisión de los resultados de las actividades llevadas a cabo. En cualquier caso, el fiscal de la República puede no comunicar los resultados de las actividades ejercidas si se corre el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable para el sospechoso, el encausado o la persona afectada, por otra parte, por la realización del acto.

5.      Cuando concurran los motivos de denegación establecidos en el artículo 10, el juez de instrucción, al conocer de la ejecución de la orden de investigación en virtud del artículo 5, ordenará también, a instancia de las partes, la anulación de la resolución de reconocimiento dictada por el fiscal de la República.

6.      En caso de anulación de la resolución de reconocimiento, no se procederá a la ejecución de la orden de investigación.

7.      El investigado o encausado, su abogado, la persona que haya sido objeto de una inmovilización de pruebas o de bienes, así como la persona que tuviera derecho a su restitución, podrán impugnar también la resolución de reconocimiento de la orden de investigación relativa al aseguramiento de pruebas. El juez decidirá a puerta cerrada en el sentido del artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso, la resolución del juez podrá recurrirse en casación por el Ministerio Fiscal y los interesados, por infracción de la ley, en un plazo de 10 días a partir de su notificación. La Corte suprema di cassazione [(Tribunal Supremo de Casación)] decidirá a puerta cerrada en un plazo de 30 días a partir de la fecha del recurso de casación. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      El 14 de noviembre de 2019, la Procura della Repubblica di Trento (Fiscalía de la República de Trento, Italia; en lo sucesivo, «Fiscalía de Trento») recibió una orden europea de investigación emitida ese mismo día por el Servicio para los delitos en materia tributaria de Münster, por la que solicitaba el registro de los locales comerciales de XK en el marco de una investigación por evasión fiscal atinente al impuesto sobre la renta, de acuerdo con la Ley General Tributaria alemana.

20      La sección L de dicha orden europea de investigación, en la que deben figurar, en tanto sea necesario, los datos de la autoridad judicial que validó la orden de investigación, no se había cumplimentado.

21      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2019, la Fiscalía de Trento solicitó al Servicio para los delitos en materia tributaria de Münster que le transmitiera una copia de la orden europea de investigación validada por una autoridad judicial.

22      Por correo electrónico de 8 de enero de 2020, el Servicio para los delitos en materia tributaria de Münster informó a la Fiscalía de Trento de que la orden europea de investigación no precisaba ser validada por una autoridad judicial. En efecto, señaló que, al ejercer, en virtud del artículo 399, apartado 1, de la Ley General Tributaria alemana, las funciones propias del Ministerio Fiscal en los procedimientos relativos a delitos en materia tributaria, debía considerarse que era una autoridad judicial, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41.

23      En su resolución de remisión, la Fiscalía de Trento señala que la orden europea de investigación debe ser necesariamente una resolución judicial, en el sentido de que, conforme al artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41, ha de ser adoptada bien por una autoridad judicial, bien por una autoridad administrativa y validada por una autoridad judicial.

24      En efecto, y como se desprende, por analogía, de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), referente a la orden de detención europea regulada en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), el grado de confianza elevado entre los Estados miembros implica la intervención de una autoridad judicial en el marco de la adopción de una orden europea de investigación.

25      Pues bien, en el caso de autos, el Servicio para los delitos en materia tributaria de Münster, que es una autoridad administrativa, sostiene que puede emitir una orden europea de investigación, firmada por su director administrativo, sin que esta orden deba ser validada por un juez o un fiscal, debido a que está facultado para ejercer los mismos derechos y responsabilidades que el Ministerio Fiscal alemán, en virtud del artículo 399, apartado 1, de la Ley General Tributaria alemana.

26      Así, la Fiscalía de Trento subraya que el litigio principal plantea la cuestión de dilucidar si, y en qué medida, el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41 permite a un Estado miembro transmitir una orden europea de investigación emitida por una autoridad administrativa cuando no ha sido validada por una autoridad judicial.

27      A este respecto, la Fiscalía de Trento estima que las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartados 48 y 49, que tenía por objeto la Decisión Marco 2002/584, son aplicables en el contexto de la Directiva 2014/41, ya que una orden europea de investigación, aunque carece de efectos sobre la libertad individual, constituye una medida muy intrusiva.

28      Por otra parte, la Fiscalía de Trento considera que está facultada para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a pesar de que una remisión prejudicial solo puede efectuarla, a tenor del artículo 267 TFUE, un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros».

29      Es cierto que el Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia de 12 de diciembre de 1996, X (C‑74/95 y C‑129/95, EU:C:1996:491), que el Ministerio Fiscal italiano no estaba legitimado para plantear una cuestión prejudicial. No obstante, dicha sentencia no es pertinente en este caso, dado que el asunto que dio lugar a la misma se refería a un procedimiento penal sustanciado ante ese Ministerio Fiscal, cuya función no es resolver con total independencia un litigio, sino someterlo, en su caso, al conocimiento del órgano jurisdiccional competente.

30      Pues bien, la Fiscalía de Trento señala que no interviene en el procedimiento de investigación desarrollado en Alemania por el Servicio para los delitos en materia tributaria de Münster. Añade que no puede ejercitar la acción penal en Italia por los hechos a los que se refiere la orden europea de investigación controvertida en el litigio principal, ni someter a la consideración de un órgano jurisdiccional dicha orden europea de investigación, habida cuenta de que, con arreglo al Derecho italiano, la competencia para reconocer las órdenes europeas de investigación y ejecutarlas en Italia, o denegar su reconocimiento, corresponde al Ministerio Fiscal y no al juez. Por lo tanto, ningún órgano jurisdiccional participa en el procedimiento de reconocimiento de tal orden.

31      Así, entiende que, en el marco del procedimiento de ejecución de la orden europea de investigación, el Ministerio Fiscal italiano debe calificarse de órgano que tiene por misión «resolver con total independencia un litigio» y, por tanto, de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE.

32      En estas circunstancias, la Fiscalía de Trento decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 2, […] letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41[…], en la parte en que establece que también puede considerarse autoridad de emisión “cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al derecho nacional”, especificando que, en tal caso, “antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la [orden europea de investigación] deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una [orden europea de investigación] en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión”, en el sentido de que permite a un Estado miembro eximir a una autoridad administrativa de la obligación de validación de la orden europea de investigación calificándola de “autoridad judicial en el sentido del artículo 2 de la Directiva”?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

33      En sus observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán y la Comisión albergan dudas sobre si la Fiscalía de Trento tiene la condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE.

34      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 51 y jurisprudencia citada).

35      Por lo que respecta a los criterios relativos al origen legal del organismo remitente, a su permanencia, al carácter obligatorio de su jurisdicción, a su independencia y a la aplicación de normas jurídicas por su parte, los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen ningún elemento que acredite que la Fiscalía de Trento no cumple estos criterios.

36      No obstante, también procede examinar si, en el marco del procedimiento que le ha llevado a dirigirse al Tribunal de Justicia, la Fiscalía de Trento actúa en el ejercicio de una actividad jurisdiccional, a efectos del artículo 267 TFUE.

37      A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien el artículo 267 TFUE no supedita la remisión del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento en el que el juez nacional formula la cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden pedirle que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 34 y jurisprudencia citada).

38      Pues bien, cuando actúa como autoridad de ejecución de una orden europea de investigación, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2014/41, a una fiscalía italiana, como la Fiscalía de Trento, no le corresponde dirimir un litigio y no puede, por consiguiente, considerarse que ejerce una función jurisdiccional.

39      En efecto, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41 define la orden europea de investigación como una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro con vistas a obtener pruebas con arreglo a dicha Directiva, incluidas aquellas que ya obren en poder de las autoridades competentes de este Estado miembro.

40      A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2014/41, los Estados miembros ejecutarán una orden europea de investigación sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de esta Directiva. En virtud del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, la autoridad de ejecución deberá reconocer una orden europea de investigación sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución. En virtud de esta misma disposición, esa autoridad puede decidir no ejecutar una orden europea de investigación invocando alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la misma Directiva. Además, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2014/41 establece que, cuando una autoridad de ejecución reciba una orden europea de investigación que no haya sido emitida por una autoridad de emisión, en el sentido del artículo 2, letra c), de esta Directiva, la autoridad de ejecución deberá devolver esa orden al Estado de emisión [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartados 43 a 45].

41      Como se desprende del considerando 34 de la Directiva 2014/41, las medidas de investigación previstas en una orden europea de investigación tienen carácter cautelar por naturaleza. Su ejecución tiene como única finalidad obtener pruebas y, si se cumplen los requisitos necesarios para ello, transmitirlas a la autoridad de emisión, a la que se refiere el artículo 2, letra c), de dicha Directiva.

42      En estas circunstancias, no puede considerarse que la autoridad de ejecución, en el sentido del artículo 2, letra d), de la referida Directiva, que procede al reconocimiento y a la ejecución de una orden europea de investigación, esté encargada de «emitir un fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE. A este respecto, corresponde únicamente a las autoridades judiciales competentes del Estado miembro de emisión pronunciarse, con carácter definitivo, sobre dichas pruebas, en el marco del procedimiento penal sustanciado en este.

43      Por lo tanto, cuando actúa como autoridad de ejecución, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2014/41, una fiscalía italiana, como la Fiscalía de Trento, no actúa en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 37 de la presente sentencia.

44      Esta apreciación no queda desvirtuada por la circunstancia referida por el organismo remitente, así como por el Gobierno italiano en sus observaciones y respuestas presentadas al Tribunal de Justicia, según la cual el Decreto Legislativo n.o 108/17 no estableció ningún control judicial de la decisión del Ministerio Fiscal de no reconocer una orden europea de investigación.

45      En efecto, tal circunstancia, que, por lo demás, se limita a la mera hipótesis de que no se reconozca una orden europea de investigación, carece de pertinencia a efectos de determinar si una fiscalía italiana, como la Fiscalía de Trento, ejerce una actividad jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, cuando le corresponde adoptar una decisión para el reconocimiento y la ejecución de tal orden europea de investigación. En particular, esta circunstancia no afecta a la afirmación, recogida en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, de que las medidas de investigación previstas por una orden europea de investigación tienen carácter cautelar por naturaleza y, por lo tanto, las resoluciones relativas al reconocimiento y a la ejecución de dicha orden europea de investigación no se asemejan a decisiones de carácter jurisdiccional.

46      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por la Fiscalía de Trento.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el organismo remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por la Procura della Repubblica di Trento (Fiscalía de la República de Trento, Italia), mediante resolución de 15 de enero de 2020, es inadmisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.