SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 2 TUE — Valores de la Unión Europea — Estado de Derecho — Artículo 49 TUE — Adhesión a la Unión — Irreductibilidad del nivel de protección de los valores de la Unión — Tutela judicial efectiva — Artículo 19 TUE — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Independencia judicial en un Estado miembro — Procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura — Facultad del Primer Ministro — Participación de un comité de nombramientos judiciales»

En el asunto C‑896/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Prim’Awla tal-Qorti Ċivili — Ġurisdizzjoni Kostituzzjonali (Sala Primera del Tribunal de lo Civil, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, Malta), mediante resolución de 25 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Repubblika

e

Il-Prim Ministru,

con intervención de:

WY,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, M. Ilešič y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y P. G. Xuereb y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Repubblika, por los Sres. J. Azzopardi, avukat, y S. Busuttil, advocate, y por la Sra. T. Comodini Cachia, avukat;

–        en nombre del Gobierno maltés, por las Sras. V. Buttigieg y A. Buhagiar, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. D. Sarmiento Ramírez-Escudero y V. Ferreres Comella, abogados;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. C. Meyer-Seitz, H. Shev, H. Eklinder, R. Shahsavan Eriksson, A. M. Runeskjöld y M. Salborn Hodgson y por los Sres. O. Simonsson y J. Lundberg, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. K. Mifsud-Bonnici, P. J. O. Van Nuffel y H. Krämer y por la Sra. J. Aquilina, y posteriormente por los Sres. K. Mifsud-Bonnici y P. J. O. Van Nuffel y por la Sra. J. Aquilina, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Repubblika, una asociación registrada como persona jurídica en Malta cuyo objeto es promover la defensa de la justicia y del Estado de Derecho en ese Estado miembro, e Il-Prim Ministru (Primer Ministro, Malta), en relación con una actio popularis que tiene por objeto, en particular, determinar la conformidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones de la Constitución de Malta (en lo sucesivo, «Constitución») que regulan el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura.

 Marco jurídico

3        La Constitución contiene, en el capítulo VIII, normas relativas al Poder Judicial, entre ellas, las que regulan el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura.

4        En dicho capítulo VIII, el artículo 96 de la Constitución establece:

«1)      Los Imhallfin [(magistrados de los tribunales superiores)] serán nombrados por el presidente [de la República] de acuerdo con el parecer del Primer Ministro.

2)      Solo podrán ser nombrados magistrados de los tribunales superiores quienes hayan ejercido, incluso parcialmente, durante un período o durante períodos acumulados de, al menos, doce años, la profesión de abogado o la función de Maġistrat [(juez de los tribunales inferiores)] en Malta.

3)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, antes de que el Primer Ministro dé su parecer, de conformidad con el apartado 1, sobre el nombramiento de un magistrado de los tribunales superiores (excepción hecha del Prim Imhallef [magistrado jefe]), el Comité de Nombramientos Judiciales, creado en virtud del artículo 96A de esta Constitución, deberá haber realizado su propia evaluación con arreglo a lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado 6 del citado artículo 96A.

4)      No obstante lo establecido en el apartado 3, el Primer Ministro podrá decidir no atenerse al resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3.

En cualquier caso, cuando el Primer Ministro decida ejercitar la facultad que le confiere el presente apartado, el Primer Ministro o el Ministru responsabbli għall-ġustizzja [(Ministro de Justicia)] deberá:

a)      publicar, en el plazo de cinco días, una declaración en la Gazzetta tal-Gvern ta’ Malta, en la que anuncie su decisión de ejercitar dicha facultad y los motivos que lo han inducido a tomarla, y

b)      realizar una declaración ante la Kamra tad-Deputati [(Cámara de los Diputados, Malta)] sobre la citada decisión, exponiendo los motivos en los que se basa, con ocasión, a más tardar, de la segunda sesión de la Cámara que se celebre después de haberse comunicado al presidente [de la República] el parecer indicado en el apartado 1.

Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en la primera condición de este apartado cuando el nombramiento sea para el cargo de magistrado jefe.»

5        El artículo 96A de la Constitución está redactado en los siguientes términos:

«1)      Se crea un Comité de Nombramientos Judiciales, denominado “Comité” en el presente artículo, que constituye un subcomité de la Kummissjoni għall-Amministrazzjoni tal-ġustizzja [(Comisión para la Administración de Justicia)], establecida por el artículo 101A de la presente Constitución, compuesto por:

a)      el magistrado jefe;

b)      el Avukat Ġenerali [(fiscal general)];

c)      el Awditur Ġenerali [(interventor general)];

d)      el Kummissarju għall-Investigazzjonijiet Amministrattivi (Ombudsman) [(comisario de Indagaciones Administrativas) (defensor del pueblo)],

e)      y el presidente de la Kamra tal-Avukati [(Colegio de Abogados)]:

[…]

2)      El Comité estará presidido por el magistrado jefe o, en su ausencia, por el magistrado que lo sustituya con arreglo a la letra d) del apartado 3.

3)      a)      No podrán ser nombrados miembros del Comité ni seguir perteneciendo a él los ministros, secretarios de Estado, diputados, miembros de órganos de la Administración local ni dirigentes o candidatos de un partido político.

[…]

4)      En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité deberán actuar según su libre criterio y no estarán sujetos a la dirección o al control de ninguna persona o autoridad.

[…]

6)      Las funciones del Comité serán las siguientes:

a)      recibir y examinar manifestaciones de interés de las personas que deseen ser nombradas para ocupar el cargo de magistrado de los tribunales superiores (a excepción del cargo de magistrado jefe) o de juez de los tribunales inferiores, excepción hecha de aquellas a las que se aplique lo dispuesto en la letra e);

b)      mantener un registro permanente de las manifestaciones de interés mencionadas en la letra a) y de los documentos correspondientes, el cual deberá mantenerse de forma confidencial y al que solo podrán acceder los miembros del Comité, el Primer Ministro y el Ministro de Justicia;

c)      realizar entrevistas y evaluaciones de los candidatos para ocupar los cargos arriba indicados, del modo que estime adecuado, y, a tal efecto, solicitar a cualquier autoridad pública la información que considere razonablemente necesaria;

d)      informar al Primer Ministro, a través del Ministro de Justicia, sobre su evaluación acerca de la aptitud y los méritos de los candidatos para ser nombrados para ocupar los cargos arriba indicados;

e)      cuando se lo solicite el Primer Ministro, prestar asesoramiento acerca de la aptitud y los méritos de las personas que ya ocupan el cargo de fiscal general, interventor general, comisario de Indagaciones Administrativas (defensor del pueblo) o de juez de los tribunales inferiores a efectos de ser nombradas para ocupar un cargo en la judicatura;

f)      prestar asesoramiento acerca de cualquier nombramiento para otro cargo judicial o jurisdiccional cuando el Ministro de Justicia se lo solicite.

En cualquier caso, la evaluación mencionada en la letra d) deberá realizarse antes de transcurridos sesenta días desde que el Comité reciba la manifestación de interés, y el asesoramiento a que se refieren las letras e) y f) deberá prestarse antes de transcurridos treinta días desde el momento en que fue solicitado, o en los plazos que el Ministro de Justicia, con el acuerdo del Comité, determine mediante resolución, que deberá publicarse en la Gazzetta tal-Gvern ta’ Malta.

7)      Los trabajos del Comité serán confidenciales, se desarrollarán a puerta cerrada, y ningún miembro o secretario del Comité podrá ser citado a testificar ante un tribunal u otro órgano en relación con un documento que el Comité haya recibido o con una cuestión debatida en su seno o con cualquier cuestión que le haya sido comunicada o que este haya comunicado.

8)      El Comité aprobará sus reglas de procedimiento y deberá publicar, de acuerdo con el Ministro de Justicia, los criterios con arreglo a los cuales efectúa sus evaluaciones.»

6        El artículo 97 de la Constitución preceptúa:

«1)      A salvo de las excepciones previstas en el presente artículo, los magistrados de los tribunales superiores cesarán en su cargo cuando alcancen la edad de 65 años.

2)      Los magistrados de los tribunales superiores solo podrán ser separados de su cargo por el presidente [de la República] en virtud de una moción de la Cámara de los Diputados aprobada por al menos dos tercios de todos sus miembros y motivada por la demostrada incapacidad del titular para seguir desempeñando sus funciones (ya sea por impedimento físico o mental, ya por otra causa) o por un incumplimiento grave que haya quedado acreditado.

3)      El Parlamento podrá, mediante ley, regular el procedimiento para iniciar y tramitar una moción y para la investigación y prueba de la incapacidad o del incumplimiento de un magistrado de un tribunal superior a los que se refiere el anterior apartado.»

7        El artículo 100 de la Constitución establece:

«1)      Los jueces de los tribunales inferiores serán nombrados por el presidente [de la República] de acuerdo con el parecer del Primer Ministro.

2)      Solo podrán ser nombrados jueces de los tribunales inferiores quienes hayan ejercido, durante un período o durante períodos acumulados de, al menos, siete años, la profesión de abogado en Malta.

3)      A salvo de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo, los jueces de los tribunales inferiores cesarán en su cargo cuando alcancen la edad de 65 años.

4)      Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 97 de la presente Constitución resulta de aplicación a los jueces de los tribunales inferiores.

5)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, antes de que el Primer Ministro dé su parecer, de conformidad con el apartado 1, sobre el nombramiento de un juez de los tribunales inferiores, el Comité de Nombramientos Judiciales, creado en virtud del artículo 96A de esta Constitución, deberá haber realizado su propia evaluación con arreglo a lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado 6 del citado artículo 96A.

6)      No obstante lo establecido en el apartado 5, el Primer Ministro podrá decidir no atenerse al resultado de la evaluación contemplada en el apartado 5.

En cualquier caso, cuando el Primer Ministro decida ejercitar la facultad que le confiere el presente apartado, el Primer Ministro o el Ministro de Justicia deberá:

a)      publicar, en el plazo de cinco días, una declaración en la Gazzetta tal-Gvern ta’ Malta, en la que anuncie su decisión de ejercitar dicha facultad y los motivos que lo han inducido a tomarla, y

b)      realizar una declaración ante la Cámara de los Diputados sobre la citada decisión, exponiendo los motivos en los que se basa, con ocasión, a más tardar, de la segunda sesión de la Cámara que se celebre después de haberse comunicado al presidente [de la República] el parecer indicado en el apartado 1.»

8        El artículo 101B, apartado 1, de la Constitución dispone:

«Se crea un Comité de Magistrados y Jueces, […] que constituye un subcomité de la Comisión para la Administración de Justicia y que estará compuesto por tres miembros del Poder Judicial que no sean miembros de la Comisión para la Administración de Justicia y que serán elegidos entre magistrados y jueces con arreglo a las reglas aprobadas por la Comisión para la Administración de Justicia, debiendo observarse, en cualquier caso, que, en los procedimientos disciplinarios iniciados contra un juez, dos de los tres miembros sean jueces y, en los iniciados contra un magistrado, dos de los tres miembros sean magistrados.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El 25 de abril de 2019, Repubblika, con arreglo al artículo 116 de la Constitución, ejercitó una acción, calificada como actio popularis, ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se declare que, como consecuencia del sistema vigente de nombramiento de magistrados y jueces, regulado por los artículos 96, 96A y 100 de la Constitución, la República de Malta incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta. Repubblika solicita asimismo que se declare nulo y sin efecto cualquier nombramiento judicial que se produzca en el marco del sistema vigente mientras dure la sustanciación del procedimiento iniciado mediante dicha actio popularis y que no se nombren nuevos miembros de la judicatura sino con arreglo a las recomendaciones contenidas en el dictamen n.o 940/2018 de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (en lo sucesivo, «Comisión de Venecia»), de 17 de diciembre de 2018, relativo a las disposiciones constitucionales, la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial y de la fuerza pública en Malta [CDL-AD (2018)028], y con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, y al artículo 47 de la Carta.

10      En apoyo de su solicitud, Repubblika alega que la facultad discrecional del Primer Ministro para nombrar a jueces y magistrados tal como esta se desprende de los artículos 96, 96A y 100 de la Constitución arroja dudas en cuanto a la independencia de aquellos. A este respecto, subraya que varios miembros de la judicatura nombrados desde 2013 eran muy activos en el Partit Laburista (Partido Laborista), actualmente en el Gobierno, o fueron nombrados de un modo que levanta sospechas de interferencia política en el Poder Judicial.

11      Repubblika puntualiza asimismo que impugna específicamente todos los nombramientos hechos efectivos el 25 de abril de 2019, relativos a la designación de tres jueces como magistrados y al nombramiento de tres nuevos jueces (en lo sucesivo, «nombramientos del 25 de abril de 2019»), así como cualquier otro nombramiento que pueda haberse realizado con posterioridad a esta fecha. A este respecto, sostiene que tales nombramientos se efectuaron obviando el dictamen n.o 940/2018 de la Comisión de Venecia, de 17 de diciembre de 2018.

12      Por el contrario, el Primer Ministro considera que los nombramientos del 25 de abril de 2019 son conformes con la Constitución y con el Derecho de la Unión. Arguye que no hay ninguna diferencia entre esos nombramientos y cualquier otro nombramiento de miembros de la judicatura realizado desde la promulgación de la Constitución en 1964, con la salvedad de que, a diferencia de los nombramientos efectuados antes de 2016, los candidatos presentados durante el año 2019 fueron objeto de una evaluación de idoneidad efectuada por el Comité de Nombramientos Judiciales, creado en virtud del artículo 96A de la Constitución. Así pues, entiende que las alegaciones formuladas por Repubblika se refieren, en realidad, a todos los nombramientos de jueces y magistrados efectuados hasta la fecha.

13      Según el Primer Ministro, el procedimiento de nombramiento controvertido es conforme con las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, según los interpreta el Tribunal de Justicia.

14      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el presente asunto, el aspecto que debe ser examinado por el Tribunal de Justicia, desde la perspectiva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta, es la facultad discrecional que los artículos 96, 96A y 100 de la Constitución confieren al Primer Ministro en el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura. Además, en su opinión, se plantea la cuestión de si la reforma constitucional llevada a cabo en 2016 ha mejorado el procedimiento controvertido.

15      En estas circunstancias, la Prim’Awla tal-Qorti Ċivili — Ġurisdizzjoni Kostituzzjonali (Sala Primera del Tribunal de lo Civil, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, Malta) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben considerarse aplicables el artículo 19 TUE, apartado 1, [párrafo] segundo, y el artículo 47 de la [Carta], conjuntamente o por separado, a efectos de determinar la validez jurídica de los artículos 96, 96A y 100 de la Constitución de Malta?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es conforme con el artículo 19 TUE, apartado 1, y con el artículo 47 de la [Carta] la facultad del Primer Ministro en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura de Malta, considerada asimismo a la luz del artículo 96A de la Constitución, que entró en vigor en 2016?

3)      En caso de que se determine que esa facultad del Primer Ministro es incompatible, ¿debe incidir este hecho en nombramientos futuros o afectar asimismo a nombramientos pasados?»

 Solicitud de tramitación mediante procedimiento acelerado y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16      En su resolución de remisión, la Prim’Awla tal-Qorti Ċivili — Ġurisdizzjoni Kostituzzjonali (Sala Primera del Tribunal de lo Civil, actuando en funciones de Tribunal Constitucional) solicita que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

17      En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente aduce, en esencia, que las cuestiones prejudiciales objeto del presente asunto son de interés nacional, ya que la respuesta a estas puede afectar a la seguridad jurídica vinculada a las resoluciones judiciales ya pronunciadas por los diversos órganos jurisdiccionales malteses, incluidos los jueces y magistrados nombrados en abril de 2019, y a los fundamentos y la continuidad del sistema judicial maltés. A ello se añade el hecho de que diversos miembros de la judicatura alcanzarán la edad de jubilación en un futuro próximo y, si no son sustituidos por otros mientras dure la sustanciación del presente procedimiento, la presión dimanante de esta situación sobre la actividad de los miembros de la judicatura que permanezcan en activo podría resultar perjudicial para el derecho fundamental a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable.

18      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

19      Ha de recordarse, a este respecto, que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia [sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 48].

20      Por otra parte, se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se preste bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulte adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia [sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 49].

21      En el presente caso, el 19 de diciembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, rechazar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente mencionada en el apartado 16 anterior.

22      Ante todo, el propio órgano jurisdiccional remitente consideró que el litigio principal no era tan urgente como para adoptar medidas provisionales. A continuación, la importancia de los efectos que la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto pueda tener en el sistema judicial maltés no es, por sí misma, una razón que acredite la urgencia necesaria para proceder a una tramitación acelerada. Por último, el presente asunto plantea cuestiones sensibles y complejas que justificaban que no se establecieran excepciones a las reglas procesales ordinarias aplicables en materia de procedimiento prejudicial.

23      En la misma fecha, el Presidente del Tribunal de Justicia también decidió, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que el presente asunto se tramitara con carácter prioritario.

24      En la vista, celebrada el 27 de octubre de 2020, se informó al Tribunal de Justicia de que la Constitución había sufrido varias reformas en julio de 2020 a raíz de las recomendaciones acerca del sistema de nombramientos de los miembros de la judicatura formuladas por la Comisión de Venecia en su dictamen n.o 940/2018, de 17 de diciembre de 2018, y de que esas reformas habían sido objeto del dictamen n.o 993/2020 de dicha Comisión, de 8 de octubre de 2020, relativo a diez leyes y proyectos de ley para la trasposición de las propuestas legislativas enunciadas en el dictamen de la Comisión de Venecia de 17 de diciembre de 2018 [CDL-AD (2020)019].

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

25      El Gobierno polaco considera que las cuestiones prejudiciales deben declararse inadmisibles por dos motivos.

26      En primer lugar, este Gobierno señala que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con el fin de poder pronunciarse, en función de la respuesta que se dé a estas, sobre la conformidad de las disposiciones maltesas controvertidas en el litigio principal con el Derecho de la Unión. Ahora bien, según el Gobierno polaco, la competencia para apreciar la conformidad de disposiciones del Derecho nacional con el Derecho de la Unión en virtud de los artículos 258 TFUE y 259 TFUE corresponde únicamente al Tribunal de Justicia, con exclusión de los órganos jurisdiccionales nacionales, y solo la Comisión Europea o un Estado miembro pueden incoar un procedimiento sobre la base de dichos preceptos del Derecho de la Unión. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional nacional no puede, so pena de eludir el procedimiento previsto en los artículos 258 TFUE y 259 TFUE, juzgar la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión basándose en la interpretación de este último Derecho realizada en el marco de un procedimiento prejudicial, puesto que, según entiende el Gobierno polaco, el propio Tribunal de Justicia no se considera competente para proceder a tal control de conformidad en el marco de un procedimiento de esta índole. Por lo tanto, la interpretación del Derecho de la Unión que realice el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento no puede considerarse necesaria para resolver el litigio principal, en el sentido del artículo 267 TFUE.

27      A este respecto, procede señalar que, como se desprende de la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe recabar del Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta habida cuenta de las dudas que alberga, a raíz de una actio popularis ejercitada ante él sobre la base del Derecho nacional, en cuanto a la conformidad con esas disposiciones del Derecho de la Unión de las normas nacionales relativas al procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura.

28      Pues bien, el procedimiento prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE constituye precisamente un procedimiento de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En el marco de dicho procedimiento, basado en una clara separación de las funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional, al que corresponde apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, mientras que el Tribunal de Justicia únicamente está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el juez nacional (sentencias de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 27, y de 30 de mayo de 2018, Dell’Acqua, C‑370/16, EU:C:2018:344, apartado 31).

29      A este respecto, la misión del Tribunal de Justicia debe distinguirse según se le plantee una petición de decisión prejudicial, como en el presente asunto, o un recurso por incumplimiento. En efecto, mientras que en el caso de un recurso por incumplimiento el Tribunal de Justicia debe comprobar si la medida o la práctica nacional impugnada por la Comisión o por un Estado miembro distinto del Estado miembro interesado es, con carácter general y sin que sea necesario que se haya planteado el correspondiente litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales, contraria al Derecho de la Unión, la función del Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial consiste en prestar asistencia al órgano jurisdiccional remitente para que este resuelva el litigio concreto del que conoce (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 47).

30      Asimismo, procede recordar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, apreciar la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes a este último Derecho que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 23 y jurisprudencia citada). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal apreciación, a la luz de los elementos de interpretación que el Tribunal de Justicia le proporcione de este modo.

31      De ello se sigue que debe desestimarse la objeción del Gobierno polaco expuesta en el apartado 26 de la presente sentencia, según la cual responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto en virtud del artículo 267 TFUE supondría eludir los artículos 258 TFUE y 259 TFUE.

32      En segundo lugar, el Gobierno polaco observa que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en virtud del cual los Estados miembros deberán establecer vías de recurso efectivas en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, no modifica el contenido esencial del principio de atribución ni el alcance de las competencias de la Unión. Por el contrario, esta disposición se basa, según afirma el Gobierno polaco, en la premisa de que, a falta de competencia de la Unión en el ámbito de la organización del sistema judicial, corresponde a los Estados miembros designar a los órganos jurisdiccionales competentes y establecer reglas de procedimiento adecuadas para garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables. Por consiguiente, el Gobierno polaco estima que del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no puede deducirse ninguna regla específica que rija el nombramiento de cargos judiciales o la organización de los tribunales nacionales. En cuanto al artículo 47 de la Carta, el Gobierno polaco considera que no es aplicable en el presente asunto. A su juicio, Repubblika ha ejercitado una actio popularis, pero no invoca un derecho subjetivo que le venga atribuido por el Derecho de la Unión. El Gobierno polaco aduce que no existe «aplicación» del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

33      A este respecto, baste con señalar que estas objeciones formuladas por el Gobierno polaco se refieren, en esencia, al propio alcance del Derecho de la Unión, en particular del artículo 19 TUE y del artículo 47 de la Carta, y, por lo tanto, a la interpretación de estas disposiciones. Tales alegaciones, que se refieren al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas, no pueden, por su propia naturaleza, llevar a la inadmisibilidad de dichas cuestiones [sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 80].

34      En consecuencia, las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Primera cuestión prejudicial

35      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse en un asunto en que un órgano jurisdiccional nacional conoce de un recurso contemplado en el Derecho nacional que tiene por objeto que ese órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que regulan el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional.

36      Por lo que respecta, por un lado, al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, cabe recordar que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 29, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 111 y jurisprudencia citada].

37      Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 112 y jurisprudencia citada].

38      A este respecto, no se discute que los miembros de la judicatura maltesa pueden verse abocados a resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que forman parte, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, del sistema maltés de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» —en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo—, de modo que quedan sujetos a las exigencias de la tutela judicial efectiva [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 114 y jurisprudencia citada].

39      Por otra parte, de la petición de decisión prejudicial y de los apartados 9 a 11 de la presente sentencia resulta que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso contemplado en el Derecho nacional, mediante el cual Repubblika impugna la conformidad de disposiciones relativas al procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura maltesa con, en particular, las exigencias de independencia del sistema judicial de los Estados miembros establecidas en el Derecho de la Unión. Pues bien, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, está destinado a aplicarse en el contexto de un recurso que tenga por objeto impugnar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones del Derecho nacional que puedan afectar a la independencia judicial (véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartados 11 a 13 y 46 a 52).

40      Por lo que respecta, por otro lado, al artículo 47 de la Carta, es preciso recordar que esta disposición, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, consagra el derecho a un recurso efectivo ante un tribunal en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados [sentencias de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 59, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 87 y jurisprudencia citada].

41      Así pues, el reconocimiento del mencionado derecho en un caso concreto supone, como resulta del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que la persona que lo invoque se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión [sentencias de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 55, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 88].

42      Pues bien, de la información que consta en la resolución de remisión no se desprende que, en el litigio principal, Repubblika se ampare en un derecho que le confiera una disposición del Derecho de la Unión. En efecto, en dicho litigio, se impugna la conformidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones constitucionales que regulan el nombramiento de los miembros de la judicatura.

43      Es cierto que Repubblika impugna asimismo la legalidad de los nombramientos del 25 de abril de 2019 y de cualquier otro eventual nombramiento posterior que no sea conforme con las recomendaciones del dictamen n.o 940/2018 de la Comisión de Venecia, de 17 de diciembre de 2018, y con el artículo 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta. Sin embargo, la impugnación de Repubblika a este respecto se funda únicamente en la supuesta falta de conformidad con el Derecho de la Unión de esas disposiciones constitucionales, sobre cuya base se decidieron dichos nombramientos, sin que Repubblika invoque vulneración alguna, derivada de dichos nombramientos, de un derecho que le venga atribuido por una disposición del Derecho de la Unión.

44      En estas circunstancias, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, el artículo 47 de esta no es aplicable de por sí al litigio principal.

45      Dicho esto, puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido en particular del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [sentencias de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 54, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 143 y jurisprudencia citada].

46      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse en un asunto en que un órgano jurisdiccional nacional conoce de un recurso contemplado en el Derecho nacional que tiene por objeto que ese órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que regulan el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional. Para interpretar esa disposición, deberá tomarse debidamente en consideración el artículo 47 de la Carta.

 Segunda cuestión prejudicial

47      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que confieren al Primer Ministro del Estado miembro de que se trata una facultad decisiva en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura, estableciendo al mismo tiempo la intervención en dicho proceso de un órgano encargado, en particular, de evaluar a los candidatos a un cargo judicial y de informar sobre ello al Primer Ministro.

48      A este respecto, es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. Este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 68 y jurisprudencia citada y 79].

49      El artículo 19 TUE confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 108].

50      A tal efecto, y como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control jurisdiccional efectivo en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y asegurarse de que los órganos jurisdiccionales que formen parte de dicho sistema y puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 109 y 112 y jurisprudencia citada].

51      En este contexto, la independencia de los jueces de los Estados miembros reviste una importancia fundamental para el ordenamiento jurídico de la Unión por diversos motivos (sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535, apartado 45). Resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que tal mecanismo únicamente puede ser activado por un órgano que, con competencia para aplicar el Derecho de la Unión, se atenga, entre otros, al criterio de independencia (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 56 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo recogido en el artículo 47 de la Carta, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartados 70 y 71, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 116 y jurisprudencia citada].

52      Así pues, mientras que el artículo 47 de la Carta contribuye al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable que invoque, en un caso concreto, un derecho que le confiere el Derecho de la Unión, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene por objeto asegurar que el sistema de vías de recurso establecido por cualquier Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

53      Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio [sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 53; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 66, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 117 y jurisprudencia citada].

54      Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 124, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 118].

55      A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas que se mencionan en el apartado 53 de la presente sentencia deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate [sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 112, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 119].

56      Por lo que respecta, en particular, a las condiciones en las que se dictan las decisiones de nombramiento de los jueces, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de precisar que el mero hecho de que los jueces de que se trate sean nombrados por el presidente de la República de un Estado miembro no tiene por qué crear una situación de dependencia entre aquellos y este ni suscitar dudas en cuanto a la imparcialidad de los jueces si estos, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 133, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 122].

57      No obstante, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que sigue siendo necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones de nombramiento impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de estos, una vez nombrados, ante los intereses en litigio, y que a tal fin resulta importante, en particular, que dichas condiciones y normas se conciban de manera que satisfagan las exigencias expuestas en el apartado 55 de la presente sentencia [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 134 y 135, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 123].

58      En el presente asunto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se refieren esencialmente a las disposiciones nacionales que confieren al Primer Ministro del Estado miembro de que se trata una facultad decisiva en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura, estableciendo al mismo tiempo la intervención en dicho proceso de un órgano encargado, en particular, de evaluar a los candidatos a un cargo judicial y de informar sobre ello al Primer Ministro.

59      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, las disposiciones constitucionales relativas al nombramiento de los miembros de la judicatura no sufrieron cambio alguno desde su adopción en 1964 hasta la reforma de la Constitución llevada a cabo en 2016, a raíz de la cual se creó el Comité de Nombramientos Judiciales, al que se refiere el artículo 96A de la Constitución. Antes de esta reforma, la facultad del Primer Ministro solo estaba limitada por la exigencia de que los candidatos a un cargo judicial debían cumplir los requisitos establecidos en la Constitución para poder aspirar a dicho cargo.

60      Por lo tanto, la República de Malta se adhirió a la Unión, con arreglo al artículo 49 TUE, sobre la base de las disposiciones de la Constitución vigentes antes de dicha reforma.

61      Pues bien, el artículo 49 TUE, que establece la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión, precisa que esta reúne a Estados que, libre y voluntariamente, hayan hecho suyos, respeten y se comprometan a promover los valores comunes mencionados en el actual artículo 2 TUE.

62      En particular, se desprende del artículo 2 TUE que la Unión se fundamenta en valores, tales como el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada, entre otras cosas, por la justicia. A este respecto, ha de señalarse que la confianza mutua entre los Estados miembros —en particular, entre sus juzgados y tribunales respectivos— se asienta en la premisa fundamental de que los Estados miembros comparten una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en dicho artículo [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 168, y la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 30].

63      De ello se sigue que el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Por lo tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 108].

64      Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial [véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 40].

65      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales relativas a la organización de la Administración de Justicia que puedan acarrear una reducción, en el Estado miembro de que se trate, de la protección del valor del Estado de Derecho, en particular de las garantías de independencia judicial [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153].

66      En cambio, la intervención, en el contexto de un proceso de nombramiento de miembros de la judicatura, de un órgano como el Comité de Nombramientos Judiciales, creado en virtud del artículo 96A de la Constitución a raíz de la reforma constitucional llevada a cabo en 2016, puede contribuir, en principio, a objetivar ese proceso, al delimitar el margen de maniobra de que dispone el Primer Ministro en el ejercicio de la competencia que se le atribuye en la materia. Ello solamente será así si tal órgano disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de la autoridad a la que debe informar sobre la evaluación de los candidatos a un cargo judicial [véanse, por analogía, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 137 y 138, y de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 124 y 125].

67      En el presente asunto, una serie de reglas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente resultan adecuadas para garantizar la independencia del Comité de Nombramientos Judiciales frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Es el caso de las reglas contenidas en el artículo 96A, apartados 1 a 3, de la Constitución, relativas a la composición de ese Comité y a la prohibición de que personalidades políticas formen parte de él; de la obligación impuesta a los miembros de dicho Comité por el artículo 96A, apartado 4, de la Constitución de actuar según su libre criterio y sin estar sujetos a la dirección o al control de ninguna persona o autoridad, y de la obligación del mismo Comité de publicar, de acuerdo con el Ministro de Justicia, los criterios con arreglo a los cuales efectúa sus evaluaciones, publicación que ha tenido lugar, como señaló el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones.

68      Por otra parte, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no ha manifestado dudas en cuanto a las circunstancias en las que han sido designados los miembros del Comité de Nombramientos Judiciales, creado en virtud del artículo 96A de la Constitución, o en cuanto a la manera en que este órgano desempeña concretamente su función.

69      Por lo tanto, es manifiesto que la creación del Comité de Nombramientos Judiciales en virtud del artículo 96A de la Constitución refuerza la garantía de la independencia judicial.

70      En segundo lugar, es preciso señalar que, como subraya en particular la Comisión, aunque el Primer Ministro dispone, de conformidad con las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, de una innegable facultad para el nombramiento de los miembros de la judicatura, el ejercicio de dicha facultad está limitado por los requisitos de experiencia profesional que deben cumplir los candidatos a un cargo judicial, requisitos que están establecidos en los artículos 96, apartado 2, y 100, apartado 2, de la Constitución.

71      Por otra parte, si bien es cierto que el Primer Ministro puede decidir someter al presidente de la República el nombramiento de un candidato que no haya sido propuesto por el Comité de Nombramientos Judiciales, creado en virtud del artículo 96A de la Constitución, no es menos cierto que, en tal supuesto, tiene la obligación, con arreglo a los artículos 96, apartado 4, y 100, apartado 6, de la Constitución, de exponer sus motivos ante la Cámara de Diputados y, salvo en lo relativo al nombramiento del magistrado jefe, de comunicar tales motivos al público mediante una declaración publicada en la Gazzetta tal-Gvern ta’ Malta. Pues bien, siempre que el Primer Ministro ejerza esta facultad solo con carácter absolutamente excepcional y respete estricta y efectivamente la mencionada obligación de motivación, dicha facultad no puede suscitar dudas legítimas en cuanto a la independencia de los candidatos seleccionados.

72      De las anteriores indicaciones no resulta que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal relativas al nombramiento de los miembros de la judicatura puedan, por sí mismas, generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces y magistrados nombrados frente a elementos externos, en particular, frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, o en lo que respecta a la neutralidad de aquellos ante los intereses en litigio ni que puedan, por lo tanto, conducir a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dichos miembros de la judicatura capaz de menoscabar la confianza que la justicia debe inspirar a los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

73      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones nacionales que confieren al Primer Ministro del Estado miembro de que se trata una facultad decisiva en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura, estableciendo al mismo tiempo la intervención en dicho proceso de un órgano independiente encargado, en particular, de evaluar a los candidatos a un cargo judicial y de informar sobre ello al Primer Ministro.

 Tercera cuestión prejudicial

74      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera cuestión.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse en un asunto en que un órgano jurisdiccional nacional conoce de un recurso contemplado en el Derecho nacional que tiene por objeto que ese órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que regulan el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional. Para interpretar esa disposición, deberá tomarse debidamente en consideración el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones nacionales que confieren al Primer Ministro del Estado miembro de que se trata una facultad decisiva en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura, estableciendo al mismo tiempo la intervención en dicho proceso de un órgano independiente encargado, en particular, de evaluar a los candidatos a un cargo judicial y de informar sobre ello al Primer Ministro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: maltés.