SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 10 de febrero de 2000 (1)
«Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad -
Reglamento (CE) n. 2352/97 - Reglamento (CE) n. 2494/97 -
Recurso de anulación - Admisibilidad - Decisión PTU -
Medida de salvaguardia - Relación de causalidad»
En los asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98,
Gobierno de las Antillas Neerlandesas, representado por los Sres. M.M. Slotboom
y P.V.F. Bos, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo
el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y
P.J. Kuijper, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del
Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en
calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la
Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
que tiene por objeto, en el asunto T-32/98, un recirso de anulación del Reglamento
(CE) n. 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se
establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países
y territorios de Ultramar (DO L 326, p. 21), y, en el asunto T-41/98, un recurso de
anulación del Reglamento (CE) n. 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembre de
1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código
NC 1006 originario de los países y territorios de Ultramar con arreglo a las
medidas específicas establecidas por el Reglamento (CE) n. 2352/97 (DO L 343,
p. 17),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de
septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Los Países Bajos comprenden, además de su territorio europeo, las Antillas
Neerlandesas y la isla de Aruba. Estas dos últimas entidades forman parte de los
países y territorios de Ultramar (PTU) enumerados en el Anexo IV del Tratado
CE (actualmente Anexo II, tras su modificación) y cuya asociación a la Comunidad
está regulada por la Parte Cuarta de dicho Tratado.
Disposiciones pertinentes del Tratado
- 2.
- El artículo 131 del Tratado CE (actualmente artículo 182 CE, tras su modificación)
enuncia en su párrafo segundo que «el fin de la asociación será la promoción del
desarrollo económico y social de los [PTU], así como el establecimiento de
estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto».
- 3.
- A tenor del artículo 132, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo
183 CE, apartado 1), «los Estados miembros aplicarán a sus intercambios
comerciales con los [PTU] el régimen que se otorguen entre sí en virtud del
presente Tratado».
- 4.
- El artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 184 CE,
apartado 1, tras su modificación) dispone que «las importaciones de mercancías
originarias de los [PTU] se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de
la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre
los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado».
- 5.
- El artículo 134 del Tratado CE (actualmente, artículo 185 CE) dispone, por su
parte, que, «si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes
de un tercer país a su entrada en un [PTU] fuere tal que, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 133, pudiere originar desviaciones del tráfico
comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la
Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para
corregir dicha situación.»
- 6.
- A tenor del artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su
modificación), el Consejo adoptará las modalidades para la asociación de los PTU
a la Comunidad.
Decisión PTU, Decisión de revisión intermedia y otras medidas adoptadas en 1997
- 7.
- En virtud del artículo 136 del Tratado, el 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la
Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad
Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).
- 8.
- Los artículos 101, apartado 1, y 102 de la Decisión PTU disponían,
respectivamente, hasta su modificación de 30 de noviembre de 1997: «Los
productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la
Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto
equivalente.
[...]
La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los
PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.»
- 9.
- El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU dispone que la Comisión podrá,
según el procedimiento determinado en el Anexo IV de dicha Decisión, tomar
medidas excepcionales en forma de medidas de salvaguardia frente a las
importaciones de productos originarios de los PTU. Los artículos 109, apartado 2,
y 110 de la Decisión PTU tratan de los requisitos que deben reunir dichas medidas.
- 10.
- En virtud de su artículo 240, la Decisión PTU será aplicable por un período de diez
años a partir del 1 de marzo de 1990. Este artículo prevé igualmente, en su
apartado 3, que, antes de la expiración del primer período de cinco años, el
Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, además de las
ayudas financieras de la Comunidad para el segundo período de cinco años, en su
caso, las posibles modificaciones de la Decisión PTU deseadas por las autoridades
competentes de los PTU o las que pueda proponer la Comisión sobre la base de
su propia experiencia o del vínculo con modificaciones en curso de negociación
entre la Comunidad y los países ACP (de Africa, del Caribe y del Pacífico). Las
posibles modificaciones así adoptadas tendrán la forma de una «Decisión de
revisión intermedia».
- 11.
- El 24 de noviembre de 1997, con arreglo al artículo 240, apartado 3, antes
mencionado, el Consejo adoptó la Decisión 97/803/CE por la que se efectúa una
revisión intermedia de la Decisión PTU (DO L 329, p. 50; en lo sucesivo,
«Decisión de revisión intermedia»). Esta Decisión limita las importaciones en la
Comunidad de arroz y azúcar procedentes de los PTU.
- 12.
- La parte demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso
de anulación contra la Decisión de revisión intermedia (asunto T-310/97). Con
arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), el
Presidente del Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage (Países Bajos) solicitó al
Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la validez de dicha Decisión (asunto
C-17/98). Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillas
Neerlandesas/Consejo (T-310/97, Rec. p. II-4131), el Tribunal de Primera Instancia
suspendió el procedimiento en el asunto T-310/97 hasta que el Tribunal de Justicia
dictara sentencia en el asunto C-17/98.
- 13.
- A lo largo del año 1997, la aplicación de la Decisión PTU condujo a la Comisión
a tomar determinadas medidas con arreglo al artículo 109, antes citado, en
particular en el sector de la importación de arroz.
- 14.
- En consecuencia, mediante su Reglamento (CE) n. 304/97, de 17 de febrero de
1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación
de arroz originario de los PTU (DO L 51, p. 1), el Consejo adoptó las primeras
medidas de salvaguardia que limitaron, entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abril
de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU. El
Reino de los Países Bajos y la sociedad Antillean Rice Mills interpusieron sendos
recursos de anulación contra este Reglamento, respectivamente, ante el Tribunal
de Justicia (asunto C-110/97) y ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto
T-41/97). Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillean Rice Mills/Consejo
(T-41/97, Rec. p. II-4117), el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia
en el asunto T-41/97 en beneficio del Tribunal de Justicia, para que éste pudiera
pronunciarse sobre los recursos de anulación.
- 15.
- Mediante su Reglamento (CE) n. 1036/97, de 2 de junio de 1997, por el que se
adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de
los PTU (DO L 151, p. 8), el Consejo adoptó nuevas medidas de salvaguardia que
limitaron, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 1997, las
importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU. La parte
demandante y el Reino de los Países Bajos interpusieron sendos recursos de
anulación contra este Reglamento, respectivamente, ante el Tribunal de Primera
Instancia (asunto T-179/97) y ante el Tribunal de Justicia (asunto C-301/97).
Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo y
Comisión (asuntos acumulados T-163/97 y T-179/97, Rec. p. II-4123), el Tribunal
de Primera Instancia declinó igualmente su competencia en el asunto T-179/97 en
beneficio del Tribunal de Justicia.
- 16.
- Mediante su Reglamento (CE) n. 2352/97, de 27 de noviembre de 1997, por el que
se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los
PTU (DO L 326, p. 21), la Comisión adoptó una tercera serie de medidas de
salvaguardia imponiendo la expedición de certificados de importación para el arroz
originario de los PTU y la constitución de una garantía bancaria correspondiente
al 50 % del importe de los derechos de aduana normalmente aplicables al volumen
de arroz para el que se hayan solicitado certificados de importación. Este
Reglamento preveía además que, en caso de que se sobrepasara un volumen
mensual de solicitudes de certificados, equivalente a 13.300 toneladas de arroz, y
en caso de peligro de perturbaciones sensibles en el mercado comunitario, la
Comisión tomaría determinadas medidas respecto a las solicitudes que
sobrepasaran dicho umbral de 13.300 toneladas. El mencionado Reglamento entró
en vigor el 1 de diciembre de 1997.
- 17.
- El 12 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2494/97,
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006
originario de los PTU con arreglo a las medidas específicas establecidas por el
Reglamento n. 2352/97 (DO L 343, p. 17). La Comisión, en particular, excluyó la
expedición de certificados de importación a partir del 3 de diciembre de 1997 y
suspendió la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación
hasta el 31 de diciembre de 1997.
- 18.
- El Reglamento n. 2352/97 fue derogado por el artículo 14 del Reglamento (CE)
n. 2603/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen
las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los
Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (DO L 351, p. 22),
en aplicación del artículo 8 bis de la Decisión PTU, en su versión modificada. La
parte demandante interpuso asimismo ante el Tribunal de Primera Instancia un
recurso de anulación contra este Reglamento (asunto T-52/98). Mediante auto de
11 de febrero de 1999, Antillas Neerlandesas/Comisión (T-52/98, aún no publicado
en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento
en el asunto T-52/98 hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto
C-17/98.
Procedimiento
- 19.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
24 de febrero de 1998, la parte demandante interpuso un recurso destinado a que
se anule el Reglamento n. 2352/97 (asunto T-32/98).
- 20.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
6 de marzo de 1998, la parte demandante interpuso un recurso destinado a que se
anule el Reglamento n. 2494/97 (asunto T-41/98).
- 21.
- Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
los días 28 de mayo y 11 de junio de 1998, el Reino de España, con arreglo al
artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, solicitó intervenir en los asuntosT-32/98 y T-41/98 en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante autos del
Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 1 y 10 de julio
de 1998, se acogieron estas demandas de intervención. Los días 31 de julio y 6 de
agosto de 1998, el Reino de España presentó en ambos asuntos sus escritos de
formalización de la intervención, sobre los cuales las partes han podido presentar
sus observaciones.
- 22.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En el marco de las
diligencias de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 del
Reglamento de Procedimiento, se formularon a las partes determinadas preguntas
por escrito a las que respondieron en el plazo señalado.
- 23.
- En la audiencia pública celebrada para ambos asuntos el 21 de septiembre de 1999
se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
- 24.
- Oídas las partes sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia decidió
acumular ambos asuntos a efectos de la sentencia.
Pretensiones de las partes
- 25.
- En el asunto T-32/98, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia
que:
- Anule el Reglamento n. 2352/97.
- Condene en costas a la Comisión.
- 26.
- En el asunto T-41/98, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia
que:
- Anule el Reglamento n. 2494/97.
- Condene en costas a la Comisión.
- 27.
- La Comisión solicita en los asuntos T-32/98 y T-41/98 al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso o, al menos, lo desestime por
infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
- 28.
- La parte coadyuvante solicita en los asuntos T-32/98 y T-41/98 al Tribunal de
Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre la admisibilidad de la intervención
- 29.
- La demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no puede tener en
cuenta las observaciones formuladas por el Reino de España en sus escritos de
intervención. A este respecto, alega que no hay relación alguna de Derecho
comunitario entre las Antillas Neerlandesas y dicho Estado miembro. En efecto,
el Reino de los Países Bajos sólo ratificó el Tratado de adhesión del Reino de
España por lo que respecta a su territorio europeo.
- 30.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que ciertamente los autos de 1 y 10 de
julio de 1998, por los que se admitió la intervención del Reino de España en apoyo
de las pretensiones de la Comisión en los asuntos T-32/98 y T-41/98, no impiden
que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención en la sentencia que
ponga fin al proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999,
Shell/Comisión, C-234/92 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 25).
- 31.
- Sin embargo, contrariamente a lo que pretende la demandante, la intervención del
Reino de España en ambos asuntos es admisible. En efecto, de conformidad con
el artículo 37, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable
al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, del
mismo Estatuto, los Estados miembros tienen derecho a intervenir en todo litigio
sometido al Tribunal de Primera Instancia. El hecho de que el Reino de los Países
Bajos sólo ratificara el Tratado de adhesión del Reino de España por lo que
respecta a su territorio europeo no puede afectar al ejercicio, por parte de este
Estado, de ese derecho que se le reconoce por su condición de Estado miembro.
Sobre la admisibilidad de los recursos
Alegaciones de las partes
- 32.
- Sin proponer formalmente excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo
114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión niega la
admisibilidad de los recursos, por tres motivos.
- 33.
- En primer lugar, la Comisión alega que la demandante no puede basar sus recursos
en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE,
párrafo segundo, tras su modificación). Esta Institución se remite al auto del
Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión (C-95/97,
Rec. p. I-1787), apartado 6, y añade que la Cuarta Parte del Tratado no reconoce
derechos particulares a las Antillas Neerlandesas ni les impone obligaciones
particulares que harían que su posición jurídica fuera comparable a la de los
Estados miembros. Su papel en el proceso decisional relativo a los sectores
contemplados por esta Cuarta Parte del Tratado tampoco es comparable al de las
Instituciones.
- 34.
- En segundo lugar, la Comisión estima que los recursos, en la medida en que se
basan en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado son asimismo inadmisibles.
Primeramente, los Reglamentos n. 2352/97 y n. 2494/97 (en lo sucesivo,
«Reglamentos impugnados»), no afectan directamente a la demandante. En efecto,
dado que las Antillas Neerlandesas no ejercen, como tales, el comercio de arroz
con la Comunidad, su Gobierno sólo puede verse afectado por los Reglamentos
impugnados en la medida en que se vean afectadas las empresas del sector del
arroz establecidas en su territorio. A continuación, los Reglamentos impugnados
tampoco afectan individualmente a la demandante. La Comisión señala, a este
respecto, que la mención de las Antillas Neerlandesas en el Anexo IV del Tratado
no es determinante. La demandante tampoco pertenece a un círculo cerrado de
sujetos de Derecho en el sentido de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de
Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197), dado que
en el momento de adoptar los Reglamentos impugnados no se conocían
definitivamente el número ni la identidad de las personas a las que dichos
Reglamentos serían aplicables. Las Antillas Neerlandesas no tienen particularidades
de hecho o de Derecho que las distingan de los demás PTU. Por tanto, cada uno
de los PTU tendría la posibilidad, al menos teóricamente, de transformar arroz de
la misma forma que las Antillas Neerlandesas. Según la Comisión, la situación es
distinta de la que se daba en 1993, cuando únicamente las Antillas Neerlandesas
exportaban arroz a la Comunidad, mientras que, desde 1996, Montserrat también
comenzó a exportar arroz. La Comisión cita, además, un pasaje del auto del
Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1998, Comunidad Autónoma de
Cantabria/Consejo (T-238/97, Rec. p. II-2271), apartados 49 y 50.
- 35.
- Además, según la Comisión, las Antillas Neerlandesas están mencionadas
expresamente en el séptimo considerando del Reglamento n. 2352/97, únicamente
para indicar que la decisión de los Ministros de Asuntos Económicos y Financieros
de su Gobierno, por la que se establece un precio mínimo de exportación de arroz,
no hace superflua la adopción de las medidas de salvaguardia impugnadas. De esto
no se puede deducir que la demandante esté afectada individualmente por dicho
Reglamento. Asimismo, el artículo 109 de la Decisión PTU obliga a la Comisión
a tener en cuenta las consecuencias que las medidas de salvaguardia puedan tener
para la economía de todos los PTU y no sólo para la de las Antillas Neerlandesas.
Según la Comisión, un criterio cuantitativo basado en el volumen de arroz
exportado a la Comunidad tampoco cumple los requisitos de admisibilidad
elaborados por la jurisprudencia.
- 36.
- En tercer lugar, la Comisión sostiene, primeramente, que la demandante no
acredita legitimación suficiente para interponer los presentes recursos de anulación
en virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Recuerda que las Antillas
Neerlandesas no son más que una subdivisión del Reino de los Países Bajos, el
cual, por su parte, dispone de un derecho de voto en el seno del Consejo. Por
tanto, considera que, habida cuenta del lugar que ocupan los representantes de la
demandante en el seno del Gobierno de los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas
no pueden ser disociadas del Estado miembro del que forman parte integrante,
cuando dicho Estado se pronuncia sobre una cuestión que afecte a los PTU.
- 37.
- A continuación, la Comisión pone de relieve que el Reino de los Países Bajos
dispone de un derecho de recurso autónomo en virtud del artículo 173, párrafo
segundo, del Tratado, y que, contrariamente a los Reglamentos n. 304/97 y
n. 1036/97, los Reglamentos impugnados no han sido objeto de un recurso de
anulación por parte de este Estado (véanse los apartados 14 y 15, supra).
- 38.
- Por último, la Comisión pone de relieve que, con el fin de defender los intereses
de los PTU, se ha creado un procedimiento especial de recurso ante el Consejo en
favor de los Estados miembros de los que dependen dichos PTU (artículo 1,
apartado 5, del Anexo IV de la Decisión PTU. La Decisión PTU confiere, pues,
a dichos Estados miembros la defensa de los intereses de los PTU.
- 39.
- En su dúplica, la Comisión expone que no es de desear que se reconozca
legitimación a la demandante, en la medida en que ello equivaldría a admitir que
ésta pudiera cuestionar ante el Juez comunitario la ponderación de intereses que
fue efectuada por los órganos competentes del Reino de los Países Bajos y que, en
esta materia, sólo debe ser cuestionada por éstos. El Tribunal de Primera Instancia
confirmó este análisis en su auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo,
antes citado. La situación era diferente en el asunto que dio lugar a la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión
(T-214/95, Rec. p. II-717), debido a que la decisión impugnada de la Comisión
versaba sobre una ayuda que era de la exclusiva competencia de una entidad
federada del Reino de Bélgica. En el caso de autos, la Comisión señala que las
diferentes entidades que componen los Países Bajos no tienen ninguna competencia
propia de esta naturaleza en lo referente al régimen comercial de los PTU.
- 40.
- El Reino de España llega igualmente a la conclusión de que los recursos son
inadmisibles, haciendo observar que, en este caso, la demandante carece de
legitimación. Sostiene, en particular, que los Reglamentos impugnados no afectan
directamente a la demandante, ya que todavía deben adoptarse las medidas de
aplicación de dichos Reglamentos.
- 41.
- La demandante refuta todos los argumentos presentados por la Comisión y alega
que sus recursos son admisibles en virtud de las disposiciones previstas por el
artículo 173 del Tratado, tanto en el segundo como en el cuarto párrafo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 42.
- Por lo que se refiere, en primer lugar, a la admisibilidad de los recursos en la
medida en que se basan en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, procede
recordar que, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom
del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera
Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión
modificada, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer, en
primera instancia, de los recursos de anulación interpuestos con arreglo al párrafo
cuarto del artículo 173 del Tratado. Por el contrario, sólo el Tribunal de Justicia
es competente para conocer de los recursos interpuestos con arreglo al artículo
173, párrafo segundo, del Tratado, por un Estado miembro, el Consejo o la
Comisión. En consecuencia, si la demandante hubiera estimado poder basarse en
esta última disposición del Tratado para solicitar la anulación de los Reglamentos
impugnados, debería haber interpuesto sus recursos ante este órgano jurisdiccional.
- 43.
- En todo caso, del sistema general de los Tratados se desprende que el concepto
de Estado miembro, a los fines de las disposiciones institucionales y, en particular,
de las relativas a los recursos jurisdiccionales, se refiere únicamente a las
autoridades gubernativas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas
y no puede ampliarse a los Gobiernos de las regiones o comunidades autónomas,
sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas (sentencia
Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 28, auto Comunidad Autónoma
de Cantabria/Consejo, antes citado, apartado 42 y la jurisprudencia citada, y auto
del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1998, Regione
Puglia/Comisión y España, T-609/97, Rec. p. II-4051, apartado 16). Por tanto, la
demandante no está legitimada para ejercitar la acción con arreglo al artículo 173,
párrafo segundo, del Tratado.
- 44.
- A continuación, por lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos en la
medida en que se basan en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procederecordar, con carácter preliminar, que las disposiciones del Tratado relativas a la
legitimación de los justiciables no pueden interpretarse de forma restrictiva (véanse,
en particular, la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, p. 222, y la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y
otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec.
p. II-649, apartado 60).
- 45.
- Es sabido que las Antillas Neerlandesas son una entidad autónoma que goza de
personalidad jurídica en virtud del Derecho neerlandés. Pues bien, un ente
territorial de un Estado miembro, que dispone de personalidad jurídica conforme
al Derecho interno, puede, en principio, interponer un recurso de anulación
conforme al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, a tenor del cual toda persona
física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea
destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento
o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente
(auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, apartado 43).
- 46.
- Dado que los Reglamentos impugnados no son decisiones de las sea destinataria
la demandante, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procede
verificar si constituyen actos de alcance general o si hay que considerarlos como
decisiones que revisten la forma de un reglamento. Para determinar si un acto tiene
o no alcance general, hay que apreciar su naturaleza y los efectos jurídicos que va
destinado a producir o produce efectivamente (sentencia del Tribunal de Justicia
de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463,
apartado 8).
- 47.
- En el caso de autos, de la exposición de motivos del Reglamento n. 2352/97 se
desprende claramente que la Comisión, al adoptar este acto, tuvo en cuenta la
actitud de la demandante y, en particular, la fijación de un precio mínimo de
exportación por parte de ésta. Asimismo, tanto en sus escritos como en la vista, la
Comisión no ha negado que en el momento de adoptar los Reglamentos
impugnados tuviera conocimiento de que la mayor parte de las importaciones de
arroz originario de los PTU procedía de las Antillas Neerlandesas. Sin embargo,
es necesario reconocer que la Comisión no adoptó decisiones que tuvieran por
objeto únicamente las importaciones de arroz de tal procedencia. En efecto, la
Comisión tomó medidas de alcance general, aplicables indistintamente a la
importación de arroz originario de todos los PTU.
- 48.
- Por consiguiente, los Reglamentos impugnados, por su naturaleza, tienen alcance
general y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 189 del Tratado CE
(actualmente, artículo 249 CE).
- 49.
- Sin embargo, es preciso examinar si, a pesar del alcance general de los
Reglamentos impugnados, se puede considerar que afectan directa e
individualmente a la demandante. En efecto, el alcance general de un acto no
excluye que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas
físicas o jurídicas (véanse sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994,
Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; sentencias del Tribunal
de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y
otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado
66, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y
otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941,
apartado 50).
- 50.
- En primer lugar, por lo que se refiere a si los Reglamentos impugnados afectan
individualmente a la demandante, procede recordar que para que se pueda
considerar que una persona física o jurídica está afectada individualmente por un
acto de alcance general adoptado por una Institución comunitaria, es preciso que
el acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o
que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera
otras personas (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y
Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera
Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec.
p. II-1247, apartado 36, y de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96,
Rec. p. II-2335, apartado 69, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de
septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59).
- 51.
- A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia consolidada, el
hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a
tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación
de determinados particulares, puede individualizar a éstos (sentencias del Tribunal
de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec.
p. 207, de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477;
sentencia del Tribunal de Primera Instancia Antillean Rice Mills y otros/Comisión,
antes citada, apartado 67, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de
1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados
25 a 30).
- 52.
- En el caso de autos, el Reglamento n. 2352/97 y, en tanto que medida de ejecución
de éste, el Reglamento n. 2494/97 fueron adoptados con base en el artículo 109 de
la Decisión PTU, que en su apartado 1 prevé que la Comisión, en determinadas
condiciones, estará autorizada a tomar medidas de salvaguardia.
- 53.
- El referido artículo 109 enuncia en su apartado 2 que, «a efectos de la aplicación
del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el
mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la
Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea
estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan
manifestado.»
- 54.
- De esta disposición se desprende que, cuando la Comisión proyecta adoptar
medidas de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión
PTU, se encuentra obligada a tomar en consideración las repercusiones negativas
que su decisión pueda tener en la economía del país o del territorio de Ultramar
afectado y para las empresas interesadas (sentencias de 11 de febrero de 1999,
Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28, y sentencia de 14
de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada,
apartado 70).
- 55.
- Ahora bien, la demandante figura entre los PTU citados por su nombre en el
Anexo IV del Tratado a los que se les aplican las disposiciones de la Cuarta Parte
del Tratado relativas a la asociación de los PTU. En virtud del artículo 109,
apartado 2, de la Decisión PTU, al adoptar los Reglamentos impugnados, la
Comisión estaba, pues, obligada a tener en cuenta la situación particular de la
demandante, tanto más cuanto era de prever que las repercusiones negativas de
las medidas adoptadas se harían sentir principalmente en el territorio de la
demandante. En efecto, en el momento de adoptar los Reglamentos impugnados,
la Comisión sabía, como ha reconocido, además, tanto en sus escritos como en la
vista, que la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originario
de los PTU procedían de las Antillas Neerlandesas.
- 56.
- Dado que la demandante gozaba de una protección específica en virtud del
Derecho comunitario cuando la Comisión adoptó los Reglamentos impugnados, se
ve afectada por éstos debido a una situación de hecho que la caracteriza en
relación con cualquier otra persona (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada,
p. 223, Piraiki-Patraiki, antes citada, apartados 28 a 31, y de 11 de febrero de 1999,
Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28). Por consiguiente,
la demandante está afectada individualmente por los Reglamentos impugnados en
el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.
- 57.
- Ciertamente, como señala la Comisión, para admitir que un acto comunitario
afecta individualmente a un ente regional de un Estado miembro no basta con que
dicho ente demuestre que la aplicación o la ejecución del acto pueda afectar a las
condiciones socioeconómicas en su territorio (véanse los autos Comunidad
Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, apartados 49 y 50, y Regione
Puglia/Comisión y España, antes citado, apartados 21 y 22). Sin embargo, en el
caso de autos, los Reglamentos comunitarios afectan individualmente a la
demandante dado que la Comisión, cuando proyectaba adoptarlos, estaba obligada
a tener en cuenta específicamente la situación de la demandante, en virtud del
artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.
- 58.
- Por lo que se refiere, a continuación, a la legitimación de la demandante para
obtener la anulación de los Reglamentos impugnados, dicha legitimación no está
excluida únicamente por el hecho de que el Reino de los Países Bajos disponga de
un derecho de recurso autónomo en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del
Tratado. A este respecto, procede señalar que, en otras materias, la coexistencia
del interés de un Estado miembro y del de uno de sus entes para ejercitar la acción
contra un mismo acto no ha llevado al Tribunal de Primera Instancia a considerar
que el interés del ente no fuera suficiente para justificar la admisibilidad de un
recurso de anulación interpuesto con base en el artículo 173, párrafo cuarto, del
Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Vlaams
Gewest/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 15 de diciembre de 1999,
Freistaat Sachsen y Volkswagen/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 y
T-143/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 92). El hecho de que el
Reino de los Países Bajos no pudiera iniciar, en virtud del artículo 1, apartado 5,
del Anexo IV de la Decisión PTU, el procedimiento de recurso especial ante el
Consejo contra los Reglamentos impugnados tampoco puede afectar al interés de
la demandante para ejercitar la acción en el caso de autos.
- 59.
- Asimismo, también procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual
una región determinada no puede cuestionar ante el Juez comunitario la
ponderación, efectuada por un Estado miembro, de los intereses de las diferentes
regiones que lo componen, antes de que dicho Estado miembro defina su postura
en el seno del Consejo. Basta con señalar a este respecto que los Reglamentos
impugnados fueron adoptados por la Comisión y no por el Consejo. Ahora bien,
la Comisión ejerce sus funciones con plena independencia de los Estados miembros
en el interés general de la Comunidad.
- 60.
- Por último, en lo que se refiere a si los Reglamentos impugnados afectan
directamente a la demandante, es preciso señalar que el Reglamento n. 2352/97
contiene una normativa completa que no deja lugar a apreciación alguna por parte
de las autoridades de los Estados miembros. En efecto, en lo referente al arroz
originario de los PTU, regula imperativamente el mecanismo de solicitud y de
expedición de los certificados de importación y, además, habilita a la Comisión para
suspender su expedición en caso de que se rebase una cuota que el mismo
Reglamento determina y de que se produzcan perturbaciones sensibles en el
mercado. En consecuencia, el Reglamento n. 2352/97 afecta directamente a la
demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971,
International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70,
Rec. p. 411, apartados 23 a 28, y de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento,
294/83, Rec. p. 1339, apartado 31).
- 61.
- El Reglamento n. 2494/91 también afecta directamente a la demandante, dado que
excluye la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006
originario de los PTU para las solicitudes presentadas a partir del 3 de diciembre
de 1997 y suspende hasta el 31 de diciembre de 1997 la presentación de nuevas
solicitudes de certificados de importación de arroz que tenga dicho origen.
- 62.
- De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad de los presentes
recursos.
Sobre el fondo
- 63.
- La demandante invoca diez motivos en apoyo de su recurso en el asunto T-32/98.
El primero está basado en la existencia de desviación de poder. El segundo en un
error en la elección de la base jurídica del Reglamento n. 2352/97. El tercero está
basado en la violación del principio de seguridad jurídica y el cuarto en la
infracción del artículo 133, apartado 1, del Tratado. El quinto está basado en la
infracción de los artículos 132, apartado 1, y 134 del Tratado, así como del artículo
102 de la Decisión PTU y del artículo 19 del Anexo II de la Decisión PTU. El
sexto motivo está basado en la infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo
sobre Salvaguardias y del artículo XIII:2(c) del GATT (Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio) de 1994, así como del artículo 228, apartado 7,
del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación).
El séptimo motivo está basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la
Decisión PTU. El octavo motivo en la infracción del artículo 109, apartado 2, dela Decisión PTU. El noveno motivo está basado en la infracción del artículo 190
del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) y el décimo en vicios sustanciales
de forma.
- 64.
- En el asunto T-41/98, la demandante solicita la anulación del Reglamento
n. 2494/97, alegando la ilegalidad del Reglamento n. 2352/97, y para ello se basa
en los mismos motivos que los invocados en el asunto T-32/98.
- 65.
- Procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la infracción del artículo
109, apartado 1, de la Decisión PTU.
Alegaciones de las partes
- 66.
- La demandante sostiene, en primer lugar, que el artículo 109, apartado 1, de la
Decisión PTU no permite que la Comisión tome medidas de salvaguardia por
razón del volumen de importaciones originarias de los PTU. La demandante se
refiere, a este respecto, al artículo 132, apartado 1, del Tratado y señala que los
Estados miembros no están autorizados para tomar medidas de salvaguardia que
restrinjan los intercambios entre ellos debido al volumen de importaciones
procedentes de otros Estados miembros. En segundo lugar, la demandante pone
de relieve que, aun suponiendo que la Comisión esté autorizada para invocar el
volumen de importaciones procedentes de los Estados miembros con el fin de
adoptar medidas de salvaguardia, en el caso de autos no puede demostrar que
existiera un riesgo de que la cantidad de arroz importado de los PTU fuera tal que
causara perturbaciones en el mercado comunitario. En tercer lugar, la demandante
sostiene que tales perturbaciones no podían derivarse del volumen de las
importaciones de arroz procedentes de los PTU, debido al precio mínimo de
exportación que ella había establecido para el arroz originario de las Antillas
Neerlandesas.
- 67.
- La Comisión contesta, en primer lugar, que la primera alegación de la demandante
se basa en una interpretación inexacta del artículo 132, apartado 1, del Tratado.
Esta disposición, según la Comisión, no contiene una norma de derecho
incondicional, sino que enuncia simplemente uno de los objetivos perseguidos por
la cooperación entre los PTU y la Comunidad. Por tanto, la demandante no puede
invocar válidamente este artículo para negar a la Comisión el derecho a adoptar
medidas con base en el artículo 109 de la Decisión PTU como consecuencia del
volumen de importaciones de productos originarios de los PTU.
- 68.
- En segundo lugar, la Comisión señala que el aumento de las cantidades de arroz
importadas de los PTU a partir de la campaña 1995/1996 fue mayor que el del
volumen total de las importaciones de arroz en la Comunidad. La cuota de las
importaciones procedentes de los PTU aumentó a partir de la campaña 1994/1995,
hasta que a comienzos del año 1997 se adoptaron las primeras medidas de
salvaguardia.
- 69.
- La Comisión declara que las estadísticas de la Comunidad ponen de relieve que el
volumen total de las importaciones de arroz originario de los PTU se elevó a
162.541 toneladas de arroz blanqueado para la campaña 1996/1997, y no a
65.000 toneladas como pretende la demandante. De esta forma, el aumento de las
importaciones de arroz procedentes de los PTU expuso a presiones muy fuertes los
precios del arroz cáscara («paddy»), por lo que fue necesario hacer compras de
intervención e incluso exportaciones con restituciones de arroz índica comunitario
en un mercado que, no obstante, era estructuralmente deficitario. Las medidas de
salvaguardia pudieron, en efecto, parar e invertir la tendencia a la baja
comprobada en el mercado comunitario.
- 70.
- La Comisión también pone de relieve que no tiene por qué demostrar la existencia
de una relación de causalidad entre la amenaza de perturbación del mercado
comunitario del arroz y las importaciones de arroz originario de los PTU. Basta
con que exista cierta relación entre los dos fenómenos. Pues bien, es innegable que
las importaciones procedentes de países terceros tienen una influencia en el
mercado.
- 71.
- En tercer lugar, la Comisión contesta que, si bien el arroz originario de los PTU
que es exportado a la Comunidad es esencialmente de origen antillano, no es
menos cierto que no procede exclusivamente de las Antillas Neerlandesas. La
Comisión sostiene que estaba obligada a fijar un límite para todos los PTU y que,
por tanto, no podía tomar una medida distinta únicamente para las Antillas
Neerlandesas.
- 72.
- La parte coadyuvante expone que, cuando se adoptó el Reglamento n. 2352/97, las
importaciones de arroz originario de los PTU provocaban graves perturbaciones
en el mercado comunitario. Cita, en particular, intervenciones de diputados y
miembros de la Comisión en el Parlamento Europeo, que ponen de relieve el
importante aumento de dichas importaciones desde 1995. La parte coadyuvante
ofrece, asimismo, indicaciones sobre el precio del arroz índica en equivalente de
arroz descascarillado producido en su territorio, las cuales reflejan una baja de este
precio entre enero de 1997 y febrero de 1998. También recuerda la amplia facultad
de apreciación reconocida a la Comisión en esa materia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 73.
- En primer lugar, hay que recordar que el Reglamento n. 2352/97 fue adoptado con
base en el artículo 109 de la Decisión PTU.
- 74.
- A tenor del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión podrá tomar
o autorizar las «medidas de salvaguardia necesarias» bien «si la aplicación de la
[Decisión PTU, que prevé, en principio, el libre acceso a la Comunidad de los
productos originarios de los PTU] provoca perturbaciones graves en un sector de
actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o
compromete su estabilidad financiera exterior», bien «si surgen dificultades que
puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una
región de la misma».
- 75.
- En la vista, la Comisión ha declarado que la redacción de la primera frase del
segundo considerando del Reglamento n. 2352/97 da la impresión de que éste está
comprendido en el primer supuesto particular previsto en el artículo 109, apartado
1, de la Decisión PTU.
- 76.
- Hay que reconocer que, efectivamente, de este pasaje del Reglamento n. 2352/97
se desprende que la Comisión adoptó la medida controvertida en ese marco. La
primera frase del segundo considerando de la exposición de motivos del
Reglamento n. 2352/97 enuncia en efecto: «La importación de arroz originario de
los PTU sin límite de cantidades corre el peligro de perturbar gravemente el
mercado comunitario del arroz.»
- 77.
- Pues bien, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 11 de febrero de 1999,
Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, que «en el primer supuesto
contemplado en el artículo [109, apartado 1, de la Decisión PTU], es decir, cuando
la aplicación de la Decisión PTU provoca perturbaciones graves en un sector de
actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o
compromete su estabilidad financiera exterior, es preciso acreditar la existencia de
una relación de causalidad, porque las medidas de salvaguardia deben tener por
objeto eliminar o atenuar las dificultades surgidas en el sector de que se trate»
(apartado 47).
- 78.
- Por consiguiente, aunque la Comisión dispone de una amplia facultad de
apreciación, no sólo en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la
adopción de medidas de salvaguardia, sino, asimismo, en cuanto a la conveniencia
de adoptar tales medidas (sentencias de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice
Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 122, y de 14 de febrero de 1999,
Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 48), no es menos
cierto que, en el caso de autos, para poder establecer las medidas adoptadas en el
Reglamento n. 2352/97, le incumbía acreditar la existencia de una relación de
causalidad entre la aplicación de la Decisión PTU y el acaecimiento de las
perturbaciones en el mercado comunitario.
- 79.
- Pues bien, es preciso declarar que del Reglamento n. 2352/97 no se deduce que
la Comisión haya acreditado la existencia de tal relación. En este sentido, no se
explica en ninguna parte de la exposición de motivos cómo y en qué medida la
aplicación de la Decisión PTU, que garantiza la «importación de arroz originario
de los PTU sin límite de cantidades» (véase el apartado 76, supra), provocaba
perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz, de forma que la
adopción del Reglamento n. 2352/96 se imponía para eliminar o atenuar las
dificultades comprobadas.
- 80.
- Es cierto que, en el momento en que se adoptó el Reglamento n. 2352/97, es decir,
el 27 de noviembre de 1997, iba a expirar el Reglamento n. 1036/97, que limitaba
las importaciones de arroz procedentes de los PTU (véase el apartado 15, supra),
y que todavía no había entrado en vigor la Decisión de revisión intermedia, que
tiene los mismos efectos (véase el apartado 11, supra). Por tanto, mediante la
adopción de los Reglamentos impugnados, la Comisión pretendió controlar y
limitar las importaciones de arroz originario de los PTU entre la expiración del
Reglamento n. 1036/97 y la entrada en vigor de la Decisión de revisión intermedia.
- 81.
- Sin embargo, en lugar de examinar en concreto cuáles podían ser los efectos de la
aplicación de la Decisión PTU en el mercado comunitario del arroz, la Comisión
presumió simplemente que esta aplicación, a falta de medidas protectoras que
limitaran las importaciones de arroz procedentes de los PTU, iba a perturbar
necesariamente de forma grave dicho mercado.
- 82.
- En consecuencia, ha quedado acreditado que la Comisión no verificó si el precio
del arroz importado de los PTU era inferior al del arroz comunitario. En efecto,
la Comisión reconoce, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el
Tribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 1999, que nunca «comparó el
precio del arroz importado de los PTU con el precio del arroz comunitario». La
Comisión explica que su opinión de que era preciso tomar la medida impugnada
«no se basaba en el precio de exportación eventualmente más bajo del arroz [...],
sino en la amenaza de una importación de cantidades ilimitadas (véase el segundo
considerando del Reglamento n. 2352/97)». Pues bien, si se hubiera comprobado,
como pretende la demandante, que el arroz importado de los PTU era
comercializado a un precio superior al del arroz comunitario, no habría podido ser
objeto, en la Comunidad, de una demanda de un nivel tal que las cantidades
importadas hubieran podido provocar perturbaciones graves en el mercado
comunitario tras la expiración del Reglamento n. 1036/97.
- 83.
- Sin embargo, la amenaza de una importación en cantidades ilimitadas de productos
originarios de los PTU es el resultado directo de la aplicación de las disposiciones
de la Cuarta Parte del Tratado y de la Decisión PTU, que prevén que los
intercambios con los PTU, en principio, estarán en pie de igualdad con los
intercambios entre Estados miembros (véanse los apartados 2 a 8, supra). Si tal
amenaza, que siempre es inminente a falta de medidas de salvaguardia, bastara
para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la aplicación de
la Decisión PTU y eventuales perturbaciones sufridas por un sector de actividad
económica de la Comunidad y, por tanto, para justificar la adopción de medidas
en virtud del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, quedarían frustrados
los objetivos perseguidos por las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado y de
la Decisión PTU.
- 84.
- Procede, pues, concluir que, en contra de las exigencias del artículo 109, apartado
1, de la Decisión PTU, la Comisión no ha acreditado la existencia de una relación
de causalidad entre el volumen de importaciones procedentes de los PTU como
resultado de la aplicación de la Decisión PTU y eventuales perturbaciones graves
que se hubieren observado en el mercado comunitario del arroz. Esta omisión
procede de un error de Derecho por cuanto la Comisión también ha señalado, en
su escrito de contestación en ambos asuntos, que no tenía por qué acreditar la
existencia de tal relación.
- 85.
- Por tanto, el motivo basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la
Decisión PTU es fundado.
- 86.
- No corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del recurso de
anulación, actuar en lugar de la Comisión y evaluar, con base en los elementos que
obran en autos, si efectivamente, en el momento de la adopción del Reglamento
n. 2352/97, existía una relación de causalidad entre la aplicación de la Decisión
PTU y las perturbaciones que el mercado comunitario del arroz sufriera en dicha
época (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22
de octubre de 1996, SNCF y British Railways/Comisión, asuntos acumulados
T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-1491, apartado 64).
- 87.
- Sin que sea necesario pronunciarse sobre la procedencia de los demás motivos
invocados por la demandante, procede, pues, anular el Reglamento n. 2352/97. En
consecuencia, el Reglamento n. 2494/97, que está basado en el Reglamento
n. 2352/97, es igualmente ilegal y también debe ser anulado.
Costas
- 88.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en
costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la
Comisión, procede, habida cuenta de las pretensiones de la demandante,
condenarla en costas.
- 89.
- El Reino de España, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la
Comisión, cargará con sus propias costas, según lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Acumular los asuntos T-32/98 y T-41/98 a efectos de la sentencia.
2) Anular el Reglamento (CE) n. 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre
de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación
de arroz originario de los países y territorios de Ultramar.
3) Anular el Reglamento (CE) n. 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembre
de 1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del
código NC 1006 originario de los países y territorios de Ultramar con
arreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento (CE)
n. 2352/97.
4) La Comisión cargará con sus propias costas y con aquellas en que hubiere
incurrido el Gobierno de las Antillas Neerlandesas en ambos asuntos.
5) La parte coadyuvante cargará con sus propias costas en ambos asuntos.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de febrero de 2000.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
K. Lenaerts