SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 20 de mayo de 1999 (1)
«Leche - Cantidad de referencia - Ejecución de una sentencia del Tribunal de
Justicia»
En el asunto T-220/97,
H & R Ecroyd Holdings Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Brinsop
House, Credenhill (Reino Unido), representada por el Sr. William Neville,
Solicitor, asistido por el Sr. Peter Duffy, QC, la Sra. Philippa Watson y el Sr. Paul
Stanley, Barristers, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes
Elvinger, Hoss y Prussen, 2, Place Winston Churchill,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves
Vieira y el Sr. Xavier Lewis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de
la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra.
Michelle Ewing, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida
por Sres. Kenneth Parker y Andrew Macnab, Barristers, que designa como
domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, Boulevard
Roosevelt,
que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión de la Comisión, de
16 de mayo de 1997, por la que esta última se negó a actuar para ejecutar la
sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1996, Ecroyd, C-127/94 (Rec.
p. I-2731),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr.
P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. J. Vanhamme, Letrado;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de
febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Contexto jurídico
- 1.
- En el marco de la Política Agrícola Común, el 27 de julio de 1968 el Consejo
adoptó el Reglamento (CEE) n. 804/68, por el que se establece la organización
común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148,
p. 13; EE 03/02, p. 146; en lo sucesivo, «Reglamento n. 804/68»).
- 2.
- Debido a unos excedentes importantes y crecientes en el sector de la leche y de los
productos lácteos, el Consejo adoptó, el 17 de mayo de 1977, el Reglamento (CEE)
n. 1078/77, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización
de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO
L 131, p. 1; EE 03/12 p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). En virtud
del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, la concesión de la prima estaba
supeditada al compromiso escrito del productor de no comercializar leche ni
productos lácteos procedentes de su explotación durante un período de cinco años.
- 3.
- El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 1078/77 establecía las siguientes
formas de cálculo y de pago de las primas por no comercialización:
«La prima por no comercialización se calculará con arreglo a la calidad [léase
cantidad] de la leche o de su equivalente en productos lácteos entregados por el
productor durante el año 1976.
[...]
Durante los tres primeros meses del período de no comercialización se pagará un
importe igual al 50 % de la prima.
La cantidad restante se abonará en dos pagos iguales que representen cada uno el
25 % de la prima durante el tercer y quinto años, siempre que el beneficiario
demuestre a las autoridades competentes que ha respetado los compromisos
contemplados en el artículo 2.»
- 4.
- Según el artículo 6 del mismo Reglamento, cada sucesor de una explotación
agrícola podía percibir el saldo de la prima concedida a su predecesor, siempre que
se comprometiera por escrito a proseguir la ejecución de las obligaciones
contraídas por este último.
- 5.
- En 1984, resultó necesario adoptar medidas complementarias para restablecer el
equilibrio en el sector lácteo. El Reglamento (CEE) n. 856/84 del Consejo, de 31
de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento n. 804/68 (DO L 90,
p. 10; EE 03/30, p. 61) insertó en el texto de este último el artículo 5 quater.
Mediante esta disposición se estableció un régimen de tasas suplementarias que
debía abonar todo productor o todo comprador de leche o de otros productos
lácteos sobre las cantidades que rebasaran una determinada cantidad de referencia
individual anual, denominada habitualmente «cuota lechera». Según dicho artículo,
la suma de las cantidades de referencia asignadas en cada Estado miembro a los
operadores interesados no podía sobrepasar una cantidad global garantizada igual
a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que trataran o que
transformaran leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante un
año de referencia.
- 6.
- Las normas para la aplicación de la tasa fueron establecidas por el Reglamento
(CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales
para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento
n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE
03/30 p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84») En lo que respecta a los
productores, este Reglamento establecía, en su artículo 2, que la cantidad de
referencia sería igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada
por el productor durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %. No obstante,
los Estados miembros podían prever que en su territorio la cantidad de referencia
fuera igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada durante
el año civil de 1982 o el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido
de manera que no sobrepasara la cantidad garantizada para cada Estado miembro.
En el Reino Unido, la cantidad de referencia se fijó basándose en el año 1983.
- 7.
- El Reglamento n. 857/84 no contemplaba la posibilidad de conceder una cuota
lechera a los productores, denominados habitualmente «productores Slom», que,
debido a su participación en el régimen temporal de no comercialización
establecido por el Reglamento n. 1078/77, no habían entregado o vendido leche
durante el año de referencia elegido para la asignación de las cuotas.
- 8.
- A raíz de las sentencias en las que el Tribunal de Justicia había declarado inválido
el Reglamento n. 857/84 en la medida en que no contemplaba la asignación de
cantidades de referencia a los productores Slom (sentencias de 28 de abril de 1988,
Mulder, 120/86, Rec. p. 2321, y von Deetzen, 170/86, Rec. p. 2355), el Consejo
adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se
modificaba el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 764/89») y se establecía la asignación provisional de una cantidad de referencia
específica (o «cuota Slom») a los productores Slom que cumplieran determinados
requisitos.
- 9.
- Con arreglo al apartado 1 del nuevo artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84,
introducido por el Reglamento n. 764/89, el productor Slom debía formular la
solicitud de concesión en un plazo de tres meses a partir del 29 de marzo de 1989.
- 10.
- El apartado 2 del artículo 3 bis del mismo Reglamento fijaba la cantidad de
referencia específica en un determinado porcentaje de la cantidad de leche
entregada por el productor Slom durante el período de doce meses naturales
anteriores al mes en el que se presentase la solicitud de la prima por no
comercialización, siempre que el productor no hubiese perdido el derecho a la
prima.
- 11.
- No obstante, también según el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento, no
podían obtener una cuota Slom los cesionarios de una prima por no
comercialización que hubieran recibido además una cuota inicial en las condiciones
fijadas por el artículo 2 del mismo Reglamento (la llamada «norma que prohíbe
la acumulación»).
- 12.
- A raíz de diversas sentencia, y especialmente de la sentencia del Tribunal de
Justicia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), relativas a la
interpretación y a la validez del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, el Consejo
adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se
modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), por el que se modificaba, una
vez más, la normativa en materia de cuotas lecheras. Así, se añadió al apartado 1
del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 un segundo párrafo, cuyo segundo
guión tiene el siguiente tenor literal: «el productor [...] que hubiese recibido la
explotación a través de herencia, o vías análogas a la herencia, una vez expirado
el compromiso contraído en virtud del Reglamento [...] n. 1078/77 por el autor de
la sucesión, pero con anterioridad al 29 de junio de 1989, recibirá provisionalmente,
a solicitud suya formulada en un plazo de tres meses a partir del 1 de julio de 1991,
una cantidad de referencia específica [...]». A esta categoría de productores se la
denomina frecuentemente «productores Slom II».
- 13.
- En su sentencia de 3 de diciembre de 1992, Wehrs (C-264/90, Rec. p. I-6285), el
Tribunal de Justicia declaró que el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis
del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 764/89,
no era válido en la medida en que excluía de la asignación de cuotas Slom a los
productores Slom que se habían hecho cargo de una explotación que participara
en el régimen de no comercialización en virtud del Reglamento n. 1078/77 y que
fueran, por este motivo, cesionarios de primas por no comercialización, si ya habían
obtenido una cuota inicial con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84
(productores «Slom III»).
- 14.
- El Reglamento (CEE) n. 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que
se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de
leche o de productos lácteos (DO L 187, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 2055/93»), se adoptó con el objeto de subsanar esta invalidez estableciendo que
los cesionarios de la prima por no comercialización que hubieran sido excluidos del
beneficio del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 por haber recibido una
cantidad de referencia en virtud del artículo 2 del mismo Reglamento tenían
derecho a recibir, a solicitud suya dirigida a la autoridad competente del Estado
miembro de que se tratara antes del 1 de noviembre de 1993, una cantidad de
referencia específica, siempre que cumplieran determinados requisitos. Uno de
dichos requisitos consistía en que, en la fecha de su solicitud, el cesionario de la
prima por no comercialización no hubiera cedido en su totalidad la explotación o
la parte de la explotación de la que se hubiera hecho cargo.
Hechos que originaron el litigio
- 15.
- H & R Ecroyd Ltd (en lo sucesivo, «Ecroyd Ltd»), a la que sucedió, el 10 de mayo
de 1993, H & R Ecroyd Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Ecroyd Holdings» o
«demandante»), era una sociedad adquirida en 1966 por el Sr. Richard Ecroyd y
distintos grupos de intereses familiares, entre los que se encontraban los «trustees»
de un «Children's settlement trust» constituido en 1965 por el Sr. Richard Ecroyd
en favor de sus hijos.
- 16.
- Ecroyd Ltd era arrendataria de nueve granjas, de las que eran propietarios la
familia Ecroyd y el «Children's settlement trust».
- 17.
- En 1976, Ecroyd Ltd y un socio, la sociedad Fountain Farming, constituyeron la
sociedad Credenhill Farming. Ecroyd Ltd subarrendó a Credenhill Farming cuatro
de las nueve granjas mencionadas, una de las cuales se denominaba Lyvers Ocle.
- 18.
- Se admitió la participación de Credenhill Farming en el régimen de no
comercialización por un período de cinco años, que se inició el 14 de noviembre
de 1980 y expiró el día 13 de noviembre de 1985. Ecroyd Ltd, por su parte,
continuó produciendo leche en las cinco granjas que explotaba como arrendataria
y para las que, en 1984, obtuvo, a solicitud suya, una cuota inicial en virtud del
artículo 2 del Reglamento n. 857/84 (2.001.338 kg).
- 19.
- Entre 1980 y 1984, la composición de Credenhill Farming cambió en varias
ocasiones. Fue finalmente disuelta el 30 de septiembre de 1984, cuando los dos
socios restantes eran Ecroyd Ltd y Richard Ecroyd, a causa de la retirada de este
último. Ecroyd Ltd se hizo cargo de los activos y las actividades de dicha sociedad.
Por consiguiente, a partir de esta fecha Ecroyd Ltd disponía de cinco explotaciones
lecheras activas y de cuatro explotaciones agrícolas (procedentes de CredenhillFarming) sujetas al régimen de no comercialización. Asumiendo que estaba
vinculada por el compromiso de no comercialización contraído por Credenhill
Farming, Ecroyd Ltd no produjo leche durante el resto del período de cinco años
cubierto por este compromiso, en las tierras anteriormente explotadas por la
sociedad disuelta, sin comprometerse, no obstante, por escrito.
- 20.
- Ecroyd Ltd formuló dos solicitudes de obtención de una cantidad de referencia
específica para las tierras anteriormente explotadas por Credenhill Farming. La
primera fue presentada en agosto de 1989, tras la adopción del Reglamento
n. 764/89 que daba derecho a las cuotas Slom, y la segunda en septiembre de 1991,
a raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1990, Spagl
(C-189/89, Rec. p. I-4539), Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585), y Rauh, antes
citada. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo,
«Ministerio») denegó ambas solicitudes. En consecuencia, Ecroyd Limited recurrió
ante los tribunales, alegando que tenía derecho a una cuota Slom.
- 21.
- Ante el órgano jurisdiccional nacional, Ecroyd Ltd alegó que, a pesar de que los
demás socios de Credenhill Farming habían abandonado la sociedad durante la
aplicación del régimen de no comercialización, de modo que pasó entonces a
gestionar la explotación por su propia cuenta, no hubo cesión de la explotación por
parte de Credenhill Farming a su favor, en el sentido del artículo 6 del Reglamento
n. 1078/77. En consecuencia, no era necesario que contrajera un nuevo
compromiso de no comercialización, tanto más cuanto que, de todas formas, estaba
vinculada durante todo el período controvertido por el compromiso contraído por
Credenhill Farming. Ecroyd Ltd añadió a continuación que había respetado
plenamente los términos del compromiso de no comercialización. Por último, en
lo que respecta a la norma que prohíbe la acumulación, expuso que el hecho de
que hubiera recibido una cuota inicial para otra explotación, no podía, según la
sentencia Wehrs, antes citada, impedirle obtener una cuota Slom para la
explotación que anteriormente gestionaba Credenhill Farming.
- 22.
- Según el Ministerio, el 30 de septiembre de 1984 se llevó a cabo una cesión de un
productor a otro, a saber, de Credenhill Farming a Ecroyd Ltd. Al no haber
contraído esta última compromiso alguno de no comercialización cuando se hizo
cargo de la explotación de Credenhill Farming, no tenía derecho a una cantidad de
referencia específica. Si, no obstante, debiera considerarse que Credenhill Farming
y Ecroyd Ltd son el mismo «productor», Ecroyd Ltd habría entonces incumplido
su compromiso de no producir leche en su explotación y, por lo tanto, habría
perdido su derecho a la prima por no comercialización, puesto que, durante el
período cubierto por el régimen de primas por no comercialización, siguió
produciendo leche en las cinco granjas que no habían sido subarrendadas a
Credenhill Farming. El razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia
Wehrs, antes citada, no era aplicable al caso de la demandante porque dicha
sentencia se limitaba a contemplar la situación de los cesionarios de una prima por
no comercialización, condición que no ostentaba Ecroyd Ltd.
- 23.
- El Ministerio añadió que, aun admitiendo que el Reglamento n. 857/84, en su
versión modificada por el Reglamento n. 764/89, fuera inválido, en la medida en
que excluía la asignación de una cantidad de referencia específica a un productor
que se encontrase en la misma situación que la demandante, el Ministerio no
habría estado facultado, en cualquier caso, para conceder una cuota a la
demandante antes de que el Consejo hubiera adoptado las medidas necesarias.
- 24.
- Mediante resolución de 27 de octubre de 1993, la High Court of Justice, Queen's
Bench Division, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales por lo que respecta a las solicitudes de Ecroyd Ltd:
«1) ¿Tiene el Ministerio demandado la facultad y/o la obligación de asignar a
la demandante una cantidad de referencia específica provisional y/o tratarla
como si se le hubiera asignado una cantidad de referencia específica:
i) conforme al [Reglamento n. 857/84], en su versión modificada por el
[Reglamento n. 764/89]; y/o
ii) como consecuencia de [la sentencia Wehrs],
teniendo en cuenta que:
a) la demandante era socio de una sociedad que gestionaba la
explotación y que había contraído un compromiso de no
comercialización;
b) todos los demás socios abandonaron la sociedad antes de que expirara
el período de no comercialización y la explotación respecto a la cual
había sido asumido dicho compromiso fue gestionada en lo sucesivo
por la demandante por cuenta propia;
c) tras la salida de los demás socios, la demandante no produjo leche en
la explotación durante el resto del período correspondiente al
compromiso original de no comercialización contraído por la
sociedad;
d) tras la salida de los demás socios, la demandante no contrajo un
nuevo compromiso escrito conforme al artículo 6 del [Reglamento
n. 1078/77], para cumplir el compromiso de no comercialización
contraído por la sociedad;
e) la demandante había recibido una cuota inicial respecto a otra
explotación diferente?
En tal caso, ¿cuándo nació esta facultad y/u obligación?
2) Si la respuesta a la primera cuestión es que el Ministerio demandado no
tenía la facultad ni/o la obligación, ¿es ilegal o inválido el apartado 1 del
artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el
Reglamento n. 764/89, en la medida en que deniega la asignación de una
cantidad de referencia específica en las circunstancias antes expuestas?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es que el apartado 1 del artículo 3 bis
del Reglamento n. 857/84 es ilegal e inválido en la medida en que deniega
a la demandante la concesión de una cuota lechera, ¿tiene el Ministerio
demandado la facultad y/o la obligación de asignar una cuota lechera a la
demandante y/o de tratarla como si se le hubiese asignado una cantidad de
referencia específica, antes de adoptarse las correspondientes disposiciones
comunitarias para remediar o para tener en cuenta la invalidez de la
medida de que se trata?
En tal caso, ¿cuándo nació esta facultad y/u obligación?
4) Si la respuesta a las anteriores cuestiones es que el Ministerio demandado
tenía la facultad y/o la obligación de asignar una cantidad de referencia
específica a la demandante y/o de tratarla como si se le hubiera asignado
esta cantidad de referencia específica, antes de que el Consejo de Ministros
hubiera adoptado una nueva reglamentación legislativa y/o como
consecuencia de la [la sentencia Wehrs], ¿tiene la demandante, en principio,
derecho a percibir del Ministerio demandado una indemnización de daños
y perjuicios por no haberle asignado éste una cantidad de referencia
específica?
5) Si la respuesta a la cuarta cuestión es que la demandante tiene derecho a
percibir del Ministerio demandado una indemnización de daños y perjuicios,
¿sobre qué base deben valorarse estos daños y perjuicios?».
- 25.
- Mediante sentencia de 6 de junio de 1996, Ecroyd (C-127/94, Rec. p. I-2731; en lo
sucesivo, «sentencia Ecroyd»), el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta
a las solicitudes de cuota de Ecroyd Ltd:
«1) La autoridad nacional competente no estaba obligada, con arreglo al
Reglamento [...] n. 857/84 [...], en su versión modificada por el Reglamento
[...] n. 764/89 [...], y especialmente al apartado 1 de su artículo 3 bis, a
asignar una cantidad de referencia específica provisional a los productores
que se encontrasen en las circunstancias descritas en las letras a) a e) de la
primera cuestión prejudicial y tampoco estaba facultada para ello.
2) La autoridad nacional competente no estaba obligada, a raíz de [la
sentencia Wehrs], a asignar una cantidad de referencia específica provisional
a los productores que se encontrasen en las mencionadas circunstancias y
tampoco estaba facultada para ello.
3) El apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión
modificada por el Reglamento n. 764/89, es inválido en la medida en que
excluye de la atribución de una cantidad de referencia específica a los
productores que se encuentren en las mencionadas circunstancias.
4) Antes de la adopción de otras disposiciones comunitarias destinadas a
subsanar la invalidez declarada, la autoridad nacional competente no está
obligada a asignar una cantidad de referencia específica a los productores
que se encuentren en las mencionadas circunstancias ni tampoco está
autorizada para ello.»
- 26.
- Una vez pronunciada dicha sentencia, mediante escrito de 26 de julio de 1996, los
representantes legales de la demandante pidieron a la Comisión que precisara qué
medidas se proponía adoptar para su ejecución. Al no haber recibido respuesta
alguna, la demandante remitió un nuevo escrito el 9 de agosto de 1996.
- 27.
- El 6 de septiembre de 1996 los representantes legales de Ecroyd Holdings
mantuvieron una conversación telefónica con los servicios competentes de la
Comisión, durante la cual éstos les dieron cuenta de que habían determinado las
repercusiones jurídicas de la sentencia Ecroyd, en una reunión interna de 5 de
septiembre de 1996. En un escrito de 9 de septiembre de 1996 los representantes
legales de la demandante pidieron que se les informara por escrito acerca de las
conclusiones de la Comisión sobre el particular.
- 28.
- Como la Comisión no dio ninguna respuesta, los representantes legales de la
demandante reiteraron su petición el 19 de septiembre de 1996, recordando la
conversación telefónica del 6 de septiembre de 1996 y su escrito de 9 de
septiembre de 1996.
- 29.
- Mediante escrito de 10 de octubre de 1996, dirigido al Ministerio, la Comisión
expuso, con carácter provisional, su punto de vista sobre tres extremos:
- las medidas necesarias, a escala comunitaria, para ejecutar la sentencia
Ecroyd;
- los derechos de la demandante a una cuota con arreglo a la legislación
vigente;
- las obligaciones que incumben a las autoridades nacionales de conformidad
con la sentencia Ecroyd.
- 30.
- Sobre el primer extremo la Comisión manifestó que, mediante la aprobación del
Reglamento n. 2055/93, ya se había subsanado la invalidez declarada por el
Tribunal de Justicia y que, por ello, no era necesario adoptar otras decisiones a
escala comunitaria. Sobre el segundo extremo explicó que, si se reconociera que
la demandante es productor Slom III, podría obtener una cuota en virtud del
Reglamento n. 2055/93. Por último, en relación con el tercer extremo, la Comisión
expuso que, a la luz de las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones
prejudiciales planteadas por la High Court of Justice, las autoridades nacionales no
están obligadas a conceder una cuota.
- 31.
- En un escrito dirigido el mismo día a los representantes legales de la demandante,
la Comisión expuso que el Reglamento n. 2055/93 contenía una respuesta
legislativa apropiada para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, y que
incumbía a las autoridades nacionales examinar si la demandante reunía o no los
requisitos para obtener una cuota con arreglo a dicho Reglamento.
- 32.
- El 8 de abril de 1997, en respuesta a un escrito que le habían dirigido los
representantes legales de la demandante, el Consejo explicó que correspondía a la
Comisión ocuparse de la ejecución de la sentencia Ecroyd y que él no podía actuar,
al no haberle presentado dicha Institución una propuesta legislativa al efecto.
- 33.
- En un escrito de 16 de mayo de 1997, la Comisión confirmó las conclusiones que,
con carácter provisional, había expuesto en su escrito de 10 de octubre de 1996.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 34.
- Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 29 de julio de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.
- 35.
- Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia
de 12 de mayo de 1998, de conformidad con su demanda presentada en la
Secretaría el 11 de febrero de 1998, se admitió la intervención del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la parte
demandada.
- 36.
- La fase escrita se dio por concluida el 2 de octubre de 1998.
- 37.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en concepto dediligencias de ordenación del procedimiento, se instó a las partes para que
respondieran por escrito a determinadas preguntas con anterioridad a la vista. Los
informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal
de Primera Instancia, se oyeron en la vista celebrada el 11 de febrero de 1999.
- 38.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión de 16 de mayo de 1997.
- Condene en costas a la parte demandada.
- Acuerde cualquier otra medida indemnizatoria que considere oportuna.
- 39.
- La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
- 40.
- La parte demandante ha invocado, fundamentalmente, un único motivo basado en
la infracción de los artículos 211 y 233 CE (ex artículos 155 y 176).
- 41.
- Recuerda que dichos artículos imponen a la Comisión la obligación jurídica de
adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de
Justicia. Particularmente, la Comisión debe adoptar medidas cuando el Tribunal de
Justicia haya declarado una incompatibilidad con el Derecho comunitario. De este
modo, la Comisión debe volver a examinar la situación de la persona que ha
sufrido un trato ilegal. En el caso de autos, a juicio de la demandante, la Comisión
ha incumplido manifiestamente dicha obligación.
- 42.
- La demandante puntualiza que la ejecución de una sentencia del Tribunal de
Justicia debe ser efectiva y que no puede tolerarse que las Instituciones
obstaculicen esa ejecución.
- 43.
- Por último, la demandante señala que la obligación de ocuparse de la ejecución
efectiva de las sentencias del Tribunal de Justicia es tan fundamental que el
incumplimiento de tal obligación constituye razón suficiente para generar la
responsabilidad de las Instituciones por los perjuicios económicos sufridos por la
persona víctima de dicho incumplimiento. Añade al respecto que el artículo 233 CE
no supedita la reparación del perjuicio a la existencia de un acto lesivo distinto de
la ilegalidad declarada por la sentencia, sino que prevé la reparación del perjuicio
derivado de dicha ilegalidad y que subsiste a causa de la negativa a ejecutar la
sentencia de anulación. Dado que fue ilegalmente privada de la cuota a la que
tenía derecho, la demandante sufrió importantes perjuicios económicos. Según ella,
dichos perjuicios van en aumento y sus efectos acumulativos implican un riesgo de
quiebra.
- 44.
- La demandada expone que el Reglamento 2055/93 fue adoptado en cumplimiento
de la sentencia Wehrs, antes citada, y que dicho Reglamento contiene una
respuesta legislativa apropiada en lo que atañe a los cesionarios de obligaciones de
no comercialización. Contempla, en particular, la situación de los productores Slom
III. También se habría aplicado a la demandada si ésta hubiera sido un productor
lechero.
- 45.
- A continuación la demandada señala que, en la sentencia Ecroyd, el Tribunal de
Justicia consideró que la situación de la demandante «puede asimilarse a la de un
cesionario de una prima, concedida en virtud del Reglamento n. 1078/77, que ha
obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento
n. 857/84». La demandante debía pues ser considerada «cesionaria de una
obligación de no comercialización», en el sentido del apartado 1 del artículo 1 del
Reglamento n. 2055/93, el 30 de septiembre de 1984, es decir, en el momento en
que fue disuelta Credenhill Farming y los activos de ésta fueron transferidos a
Ecroyd Ltd. Por consiguiente, el Reglamento n. 2055/93 contempla la situación en
la que se encontraba la demandante en el momento en que expiró el compromiso
de no comercialización.
- 46.
- La demandada subraya también que la sentencia Ecroyd no examina la situación
de las partes demandantes del litigio objeto de la remisión prejudicial en relación
con el Reglamento n. 2055/93. En realidad, las cuestiones 1 y 3 planteadas al
Tribunal de Justicia con respecto a Ecroyd Ltd se referían a la asignación de una
cuota del tipo Slom III antes de que se adoptaran las disposiciones necesarias para
modificar la norma ilegal que prohibía la acumulación.
- 47.
- La demandada concluye que, de conformidad con el artículo 233 CE, el
Reglamento n. 2055/93 subsana de una manera válida la ilegalidad declarada en
la sentencia Ecroyd, habida cuenta de que esta ilegalidad es la misma que la
declarada en la sentencia Wehrs, antes citada.
- 48.
- El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte apoya la tesis de la Comisión
de que la demandante no tiene derecho a una cantidad de referencia específica con
arreglo al Reglamento n. 2055/93, porque no era productor, ni jurídica ni
materialmente, en la fecha pertinente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 49.
- Según reiterada jurisprudencia, cuando en un procedimiento basado en el artículo
234 CE (ex artículo 177), el Tribunal de Justicia declara la invalidez de un acto
adoptado por la autoridad comunitaria, la consecuencia jurídica de su decisión es
obligar a las Instituciones competentes de la Comunidad a adoptar las medidas
necesarias para subsanar la ilegalidad comprobada (sentencias del Tribunal de
Justicia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y Ströh, asuntos acumulados 117/76
y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 13, y de 29 de junio de 1988, Van
Landschoot/Mera, 300/86, Rec. p. 3443, apartado 22). En tal caso, corresponde a
estas últimas adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia
prejudicial, tal como establece el artículo 233 CE para el caso de las sentencias que
anulen un acto o declaren ilegal la abstención de una Institución comunitaria. En
efecto, según la jurisprudencia mencionada, cuando una sentencia prejudicial
declara la invalidez de un acto comunitario, se aplica analógicamente la obligación
establecida por el artículo 233 CE.
- 50.
- Por lo demás, cuando la Comisión ostenta las facultades necesarias para adoptar
medidas apropiadas para subsanar una ilegalidad declarada por el Tribunal de
Justicia en una sentencia prejudicial, es evidente que su obligación de actuar en tal
sentido forma parte igualmente de la obligación general de vigilancia que le
impone el artículo 211 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de
1981, Comisión/Reino Unido, 804/79, Rec. p. 1045, apartado 30).
- 51.
- A la luz de estas afirmaciones preliminares, procede examinar si la Comisión actuó
lícitamente al decidir que ya se habían adoptado todas las medidas necesarias para
ejecutar la sentencia Ecroyd.
- 52.
- La parte del fallo de la sentencia Ecroyd sobre la que versa esencialmente dicha
decisión de la Comisión es la siguiente:
«En lo que respecta a Ecroyd [Ltd]
[...]
3) El apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión
modificada por el Reglamento n. 764/89, es inválido en la medida en que
excluye de la atribución de una cantidad de referencia específica a los
productores que se encuentren en las mencionadas circunstancias.»
- 53.
- Tal y como reconocen las partes, dicha declaración de invalidez se refiere a la
norma que prohíbe la acumulación. El Tribunal de Justicia ya había declarado la
invalidez de esta norma en 1992, en la sentencia Wehrs, antes citada. En dicha
sentencia, el Tribunal de Justicia se había pronunciado de la siguiente forma: « el
segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento [...] n. 857/84 [...],
en su versión modificada por el Reglamento [...] n. 764/89 [...], no es válido en la
medida en que excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica
a los cesionarios de una prima concedida en virtud del Reglamento [...] n. 1078/77
[...], que han obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del
Reglamento n. 857/84».
- 54.
- Pues bien, resulta obligado reconocer que el citado fallo de la sentencia Ecroyd no
reproduce los términos generales de la declaración de invalidez contenida en la
sentencia Wehrs, antes citada. En él se declara expresamente que la norma que
prohíbe la acumulación excluyó ilegalmente de la asignación de una cantidad de
referencia específica a los productores que se encontraban en las «mencionadas
circunstancias», a saber, en particular, a «Ecroyd [Ltd]», a quien las autoridades
nacionales denegaron la asignación de una cantidad de referencia específica en
1989 y en 1991 (véase el apartado 20 supra), y el Tribunal de Justicia puntualiza
que las autoridades nacionales no podían adoptar una decisión diferente [véanse
los apartado 1), 2) y 4) del fallo, citado en el apartado 25 supra].
- 55.
- En estas circunstancias, cuando la demandante le preguntó acerca de las medidas
que se proponía adoptar a raíz de dicha sentencia, la Comisión no podía limitarse
a responder que en el ínterin se había derogado la norma que prohíbe la
acumulación. A pesar de la eliminación, en el plano legislativo o administrativo, del
acto ilegal, estaba obligado a determinar si dicho acto había causado a la
demandante un perjuicio que debiera ser compensado (sentencia del Tribunal de
Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665,
apartado 15). En efecto, la adopción del Reglamento n. 2055/93 no pudo reparar
el perjuicio causado a la demandante, según la sentencia Ecroyd, por la aplicación
de la norma que prohíbe la acumulación. El Reglamento n. 2055/93 permitía
conceder, en determinadas circunstancias, una cantidad de referencia específica a
los productores a los que hubiera sido ilegalmente denegada, pero su objeto no era
compensar los perjuicios ya sufridos por esos productores a causa de la aplicación
de dicha norma.
- 56.
- De ello se desprende que la Comisión actuó incorrectamente al concluir que la
Comunidad no estaba ya obligada a adoptar medidas concretas para reparar la
ilegalidad cometida con respecto a la demandante y declarada en la sentencia
Ecroyd. No incumbe al Tribunal de Primera Instancia ponerse en el lugar de la
Comisión para determinar las medidas concretas que ésta debería haber adoptado.
No obstante, debe precisarse que la obligación de las Instituciones de adoptar las
medidas necesarias para subsanar las ilegalidades declaradas por el Juez
comunitario les obliga no sólo a adoptar las medidas legales o administrativas
indispensables, sino también a reparar el perjuicio derivado de la ilegalidad
cometida, a condición de que se cumplan los requisitos del párrafo segundo del
artículo 288 CE (ex artículo 215, párrafo segundo), a saber, la existencia de un acto
lesivo, de un perjuicio y de una relación de causalidad (sentencia del Tribunal de
Justicia de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C-412/92 P, Rec. p. I-3757,
apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre 1992,
Meskens/Parlamento, T-84/91, Rec. p. II-2335, apartados 78 y 79). Así pues, la
Comisión habría podido adoptar una iniciativa orientada a indemnizar a la
demandante. En efecto, la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad
extracontractual de la Comunidad puede deducirse de la sentencia Ecroyd,
interpretada en el contexto de la jurisprudencia «cuotas lecheras».
- 57.
- En primer lugar, el Tribunal de Justicia había declarado la invalidez de la norma
que prohíbe la acumulación por violación del principio de protección de la
confianza legítima (sentencia Wehrs, antes citada, apartado 15), principio que
constituye una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares
(véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992,
Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec.
p. I-3061, apartado 15). Por consiguiente, dicha invalidez, declarada nuevamente
por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecroyd, constituía un acto leviso
suficientemente caracterizado para generar la responsabilidad extracontractual de
la Comunidad (como lo confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 9 de diciembre de 1997, Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, asuntos
acumulados T-195/94 y T-202/94, Rec. p. II-2247, apartados 53 a 57).
- 58.
- Además, por lo que respecta a la existencia de un perjuicio y de una relación de
causalidad, procede recordar que, según los fundamentos de Derecho de la
sentencia Ecroyd, al presentar sus solicitudes de cuota en 1989 y en 1991, la
situación de Ecroyd Ltd podía asimilarse a la del cesionario de una prima,
concedida en virtud del Reglamento n. 1078/77, que hubiera obtenido una cantidad
de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84 (apartado 62 de
la sentencia). Consta además que, tanto en sus fundamentos de Derecho como en
el fallo, antes citado, la sentencia Ecroyd califica a Ecroyd Ltd de productor de
leche en el sentido de la normativa comunitaria. Estas comprobaciones refutan en
lo esencial, las justificaciones de las denegaciones de cuota (véase el apartado 22supra) y demuestran así la existencia de una relación de causalidad entre la norma
ilegal que prohibía la acumulación y tales denegaciones. Por lo demás, no es
posible razonablemente desmentir que una denegación de cuota perjudica a un
productor de leche, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, dicho
productor o su sucesor ha reanudado posteriormente la comercialización de leche,
demostrando así que no ha abandonado la producción de leche (véase, sobre el
particular, la sentencia Mulder, de 19 de mayo de 1992, antes citada, apartado 23).
- 59.
- De todo lo que precede se deduce que, al negarse a actuar para ejecutar la
sentencia Ecroyd, la Comisión incumplió su obligación de adoptar medidas
concretas con respecto a la demandante, necesarias para subsanar la ilegalidad
declarada por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, procede anular la decisión
impugnada.
Costas
- 60.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y dado que la
demandante ha formulado una petición de condena en costas de la Comisión,
procede condenar a la Comisión a abonar sus propias costas, así como las de la
parte demandante.
- 61.
- En virtud del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión de 16 de mayo de 1997 por la que esta
última se negó a actuar para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia
de 6 de junio de 1996, Ecroyd, C-127/94.
2) La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las costas de la
demandante.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus
propias costas.
Moura RamosTiili
Mengozzi
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de mayo de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
R.M. Moura Ramos