CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 14 de julio de 2022 (1)

Asunto C392/21

TJ

contra

Inspectoratul General pentru Imigrări

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE — Trabajo con “equipos que incluyen pantallas de visualización” — Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores — Concepto de “dispositivos correctores especiales”»






I.      Introducción

1.        Aprobada en 1990, cuando el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización no se trataba de algo tan extendido, la Directiva 90/270/CEE (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización») establece una serie de disposiciones de seguridad y de salud en el trabajo relativas a las pantallas de visualización. Desde una perspectiva contemporánea, esta Directiva contiene elementos que pueden parecer obvios o incluso nostálgicos, como la exclusión de las máquinas de escribir. (3) Sin embargo, la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización también incluye derechos mucho más preponderantes en un momento en el que el trabajo con pantallas de visualización es omnipresente. Tal es el caso, por ejemplo, de los derechos derivados del artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, que se refiere al derecho del trabajador a que se le proporcionen «dispositivos correctores especiales» para trabajar con pantallas de visualización.

2.        Este es el derecho controvertido en el presente asunto. Tras acudir a la consulta de un médico especialista, el demandante, que presentaba problemas de visión, compró un par de gafas nuevas con lentes correctoras. Su empleadora se negó a asumir el coste de dichas gafas. Esto dio lugar a un litigio ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), el órgano jurisdiccional remitente.

3.        Este órgano jurisdiccional alberga dudas, en particular, sobre si la expresión «dispositivos correctores especiales», prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, comprende las gafas graduadas.

4.        Aunque pueda parecer insignificante a primera vista, la interpretación que el Tribunal de Justicia debe dar a este término tendrá repercusiones más amplias, no solo para la salud del demandante, sino también para el sistema de protección previsto por el Derecho nacional de todos los trabajadores que deban trabajar con pantallas de visualización.

II.    Marco jurídico

5.        El artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, titulado «Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:

–        antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,

–        de forma periódica con posterioridad, y

–        cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

2.      Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.

3.      Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

4.      En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.

5.      La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

6.        El demandante en el litigio principal trabaja en la Inspectoratul General pentru Imigrări (Inspección General de Inmigración, Rumanía; en lo sucesivo, «Inspección»). Como parte de sus funciones, tiene que desempeñar su actividad frente a equipos que incluyen pantallas de visualización. El demandante alega que dicha actividad, junto con otros factores de riesgo, había dado lugar a que se acentuara el deterioro de su vista, lo que hizo necesario, siguiendo la recomendación de un médico especialista, un cambio de sus gafas graduadas.

7.        El demandante afirma que el sistema nacional de sanidad rumano no podía reembolsar la cantidad de 2 629 leus rumanos (RON) (aproximadamente 543 euros el día en que se incoó el procedimiento), correspondiente al valor del dispositivo corrector especial de la vista y de las facturas relativas al coste de las gafas graduadas, las lentes, la montura de las gafas y la mano de obra. El demandante presentó una solicitud por dicha cantidad a la Inspección, su empleadora, que la denegó.

8.        A continuación, el 19 de junio de 2020, el demandante presentó una demanda ante el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumania) contra su empleadora, mediante la que solicitó que se condenase a dicha parte al pago de la cantidad indicada. Este órgano jurisdiccional desestimó su demanda, al considerar que no se cumplían las condiciones jurídicas para obtener dicho reembolso. La normativa pertinente que transpone la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización (4) no establecía el derecho al reembolso de los costes de los dispositivos correctores especiales, sino únicamente un derecho a obtener tales dispositivos en caso de que fuese necesaria su utilización.

9.        El demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj), el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

10.      Este órgano jurisdiccional considera que es necesaria una interpretación del concepto «dispositivos correctores especiales», previsto en el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, puesto que dicha Directiva no define tal concepto. Considera, asimismo, que dicho término debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, en la medida en que resulten necesarias para los trabajadores que sufren deterioro de su vista como resultado de sus condiciones de trabajo. Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los «dispositivos correctores especiales» a que se refiere el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización son dispositivos que se utilizan exclusivamente en el lugar de trabajo o si pueden utilizarse fuera del lugar de trabajo.

11.      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que no comprende las gafas graduadas?

2)      ¿Debe entenderse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que se refiere únicamente a un dispositivo utilizado con carácter exclusivo en el lugar de trabajo o para realizar las funciones propias del puesto de trabajo?

3)      ¿Debe entenderse que la obligación de proporcionar un dispositivo corrector especial, establecida por el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], se refiere exclusivamente a la adquisición del dispositivo por el empresario, o tal obligación debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda también el supuesto de que el empresario se haga cargo de los gastos necesarios soportados por el trabajador por la adquisición de tal dispositivo?

4)      ¿Es compatible con el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización] la cobertura de tales gastos por el empresario en forma de aumento general de la retribución, que se abone con carácter permanente en concepto de “complemento de penosidad”?»

12.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia la Inspección, los Gobiernos italiano y rumano y la Comisión Europea. No se ha solicitado ni celebrado vista.

IV.    Análisis

13.      El Tribunal de Justicia ha solicitado que mis conclusiones se centren únicamente en la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el término «dispositivo corrector especial», que figura en el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, debe interpretarse en el sentido de que no comprende las gafas graduadas.

14.      Responderé a esa pregunta del siguiente modo. En primer lugar, formularé algunas observaciones preliminares sobre el contexto en el que se inscribe la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización y que, en consecuencia, influye en su interpretación (A). En segundo lugar, proporcionaré una interpretación del término «dispositivo corrector especial», con el fin de determinar si dicha expresión comprende las gafas graduadas y qué tipo de gafas comprende (B).

A.      Observaciones preliminares

15.      La Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización es una de las veinte (5) «directivas de desarrollo» (6) aprobadas sobre la base del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE (7) (en lo sucesivo, «Directiva marco»).

16.      Al igual que una madre moldea la manera de ver la vida de su hijo, el objetivo general de la Directiva marco ha permeado la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, incluido el ámbito específico del trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. (8) Por lo tanto, es necesario presentar brevemente la Directiva marco.

17.      La Directiva marco se adoptó sobre la base del artículo 118 A del Tratado CEE (actualmente artículo 153 TFUE), el fundamento jurídico de las medidas de política social. (9) El Tribunal de Justicia consideró que esta disposición confiere amplias facultades a la Unión para adoptar medidas encaminadas a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. (10)

18.      Con la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), la seguridad y la salud de los trabajadores se confirmó como un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión. El artículo 31, apartado 1, de la Carta prevé que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad». Es interesante observar que las explicaciones sobre la Carta disponen que el artículo 31, apartado 1, se inspiró en la Directiva marco. (11) Por lo tanto, cabe concluir que dicha Directiva ha sido, desde su adopción, una expresión de un derecho fundamental que solo ha sido codificado por la Carta.

19.      En consonancia con lo anterior, el Tribunal de Justicia confirmó que el ámbito de aplicación y las disposiciones de la Directiva marco exigen una interpretación amplia. (12) Al mismo tiempo, cualquier exclusión de su ámbito de aplicación, o del ámbito de aplicación de otras directivas dirigidas a proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, debe limitarse. (13)

20.      Si bien la Directiva marco tiene el claro propósito de promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, (14) dicho propósito se logra mediante dos tipos de medidas previstas en las «directivas de desarrollo»: medidas que evitan los riesgos que puedan derivarse de un entorno laboral peligroso para la salud de los trabajadores, (15) y medidas cuyo objetivo es corregir las condiciones en materia de seguridad y de salud de grupos específicos de trabajadores. (16)

21.      Es a la luz de este objetivo compartido, que consiste tanto en mejorar como en evitar las situaciones relacionadas con la salud y la seguridad de los trabajadores, (17) como procede interpretar el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización. (18)

B.      Interpretación del concepto «dispositivos correctores especiales»

22.      Los objetivos de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, interpretados en relación con el marco legislativo del que esta forma parte, reconocen la necesidad de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores mediante el reconocimiento y la corrección de los trastornos de la vista.

23.      El artículo 9 de dicha Directiva traduce el objetivo de protección general en derechos para los trabajadores. Estos derechos incluyen el derecho a exámenes diagnósticos y a dispositivos correctores especiales cuando su uso sea necesario.

24.      Así, el artículo 9, apartado 1, especifica, en primer lugar, que los trabajadores se benefician de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista antes y durante su trabajo con pantalla de visualización. (19) A continuación, el artículo 9, apartado 2, prevé que los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico cuando sea necesario. Si los resultados de cualquiera de estos dos reconocimientos demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales, el artículo 9, apartado 3, dispone que los trabajadores tienen derecho a que se les proporcionen dispositivos correctores especiales, sin que tengan que asumir cargas financieras. (20)

25.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el término «dispositivos correctores especiales» comprende asimismo las gafas graduadas.

26.      Para empezar, puede arrojarse alguna luz observando la evolución legislativa de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización. Como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, aunque la propuesta inicial de dicha Directiva empleaba el término «gafas», este fue finalmente sustituido por el término más amplio «dispositivos correctores». (21) Así, este término no solo comprende las gafas graduadas, sino probablemente también otros tipos de dispositivos que pueden corregir los trastornos de la vista o evitar su deterioro (como por ejemplo los filtros de luz azul de las pantallas).

27.      Por lo tanto, si bien la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización distingue entre las versiones «normal» y «especial» del término «dispositivos correctores», ambos términos comprenden las gafas graduadas. Sin embargo, no se define lo que se entiende por dispositivo corrector «especial», o, más sencillamente, qué son las gafas graduadas «especiales», por lo que debe interpretarse. A continuación, me ocuparé de esta interpretación.

28.      La distinción entre dispositivos correctores «normales» y «especiales», así como la estructura del artículo 9, que únicamente permite que se proporcionen dispositivos correctores «especiales» si los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 demuestran que son necesarios, y que los dispositivos correctores «normales» no ofrecen una solución adecuada, ponen claramente de relieve que existen criterios a la hora de apreciar qué tipo de gafas graduadas pueden incluirse en el término «especiales».

29.      Estos criterios son, en primer lugar, que no puedan utilizarse dispositivos correctores «normales» y, en segundo lugar, que los dispositivos correctores «especiales» sean adecuados «para el trabajo de que se trata».

30.      Por lo que se refiere al primer criterio, una interpretación a contrario del tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización establecería que los dispositivos correctores «normales» son los que se llevan fuera del lugar de trabajo en la vida cotidiana y no tienen una relación específica con el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Según esta interpretación, por ejemplo, un cambio de lentes de rutina anual de una persona que ya lleva gafas y que sufre miopía desde la infancia estaría comprendido en la categoría de «dispositivo corrector normal».

31.      La segunda parte del primer criterio, a saber, que «no pued[a]n utilizarse» dispositivos correctores normales, establece que, para que un dispositivo corrector pueda considerarse «especial», debe ir más allá de lo que un dispositivo corrector normal solucionaría en el día a día, probablemente prestando especial atención a remediar los trastornos de la vista que limitan el trabajo de que se trata. A resultas de ello, unas lentes que hayan sido prescritas por un médico o por un optometrista para corregir problemas oculares o trastornos en la vista de tipo general, pero que también sean aptas para trabajar con equipos que incluyan pantallas de visualización, sin que hayan sido prescritas para efectuar dicha actividad, tendrían la consideración de «dispositivo corrector normal». Por el contrario, las denominadas «gafas para ordenador», que se prescriben especialmente para trabajar con pantallas de visualización, tendrían la consideración de «dispositivo corrector especial». (22)

32.      El segundo criterio, el concepto de adecuados «para el trabajo de que se trata», previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización y que figura inmediatamente después del término «dispositivos correctores especiales», parece sugerir que, tras las valoraciones efectuadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 9 de dicha Directiva, resulta necesario prescribir un «dispositivo corrector especial» para corregir el trastorno de la vista diagnosticado. La corrección es necesaria bien para permitir que comience o continúe el trabajo con pantallas de visualización, bien para evitar que se acentúe el deterioro de la vista. En otras palabras, los dispositivos correctores especiales se justifican precisamente porque permiten a una persona trabajar con pantallas de visualización. Si la persona no trabajara con pantallas de visualización, podría utilizar otro tipo de gafas.

33.      Para que nazca el derecho a beneficiarse de «dispositivos correctores especiales» no es necesario, como ha sugerido la demandada en el litigio principal, que el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización sea imposible sin tales gafas. Una interpretación en este sentido sería contraria al objetivo tanto de prevención como de mejora que subyace a la normativa en materia de salud y de seguridad en el trabajo.

34.      También sería contrario a estos objetivos y a la interpretación amplia que el Tribunal de Justicia efectuó en relación con la normativa en materia de salud y de seguridad en el trabajo (23) insistir en que el derecho a beneficiarse de dispositivos correctores especiales únicamente nace si el deterioro de la visión está provocado por el trabajo con pantallas de visualización.

35.      A primera vista, el apartado 28 de la sentencia de 24 de octubre de 2002, Comisión/Italia(C‑455/00, EU:C:2002:612), parece sugerir este nexo causal. El Tribunal de Justicia observó que los «dispositivos correctores especiales», previstos en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización «se refieren a la corrección de daños ya existentes». Sin embargo, ese apartado de la sentencia no puede leerse fuera del contexto de dicho asunto. Esta sentencia es el resultado de un procedimiento de infracción que la Comisión inició contra la República Italiana por no haber aplicado adecuadamente el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización. La sentencia versaba, en particular, sobre la falta de transposición exacta, por parte de la República Italiana, de los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, en virtud del cual los empresarios deben proporcionar dispositivos correctores especiales.

36.      En el apartado 28, el Tribunal de Justicia respondió a las alegaciones del Gobierno italiano según las cuales las disposiciones de la normativa italiana que transpone el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización debían interpretarse en relación con las disposiciones de dicha normativa nacional relativas a los equipos de protección individual (en lo sucesivo, «EPI»), que especificaban las condiciones con arreglo a las cuales el empresario debía proporcionar los EPI. El uso del término «daño» parece resultar de la comparación efectuada por el Tribunal de Justicia en dicho apartado entre los dispositivos correctores especiales y los EPI, y el daño que el último busca evitar que se produzca. Esta idea queda corroborada por el apartado 29 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Justicia hace hincapié una vez más en la diferencia entre los dispositivos correctores especiales y los EPI, y el daño que el último busca evitar que se produzca, (24) a fin de refutar la combinación que el Gobierno italiano hace de ambos. A resultas de ello, procede examinar el apartado 28 de dicha sentencia desde esta perspectiva.

37.      Aunque, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia introdujo el concepto de «daño» (término que no se utiliza en la propia Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización), no especificó que el daño debe haber sido causado por el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Más bien, el Tribunal de Justicia parece afirmar de modo general que esos dispositivos correctores deben corregir daños «ya existentes». En efecto, para que nazca el derecho a beneficiarse de dispositivos correctores especiales, destinados bien a permitir el trabajo con pantallas de visualización, bien a evitar que se acentúe el deterioro de la vista, es necesario que existan trastornos de la vista (el término que se utiliza en la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización). Sin embargo, la causa de los trastornos de la vista no tiene por qué ser el trabajo con pantallas de visualización.

38.      La estructura del propio artículo 9 parece sugerir asimismo que los trastornos de la vista no tienen por qué ser el resultado de trabajar con pantallas de visualización para que nazca el derecho a beneficiarse de dispositivos correctores especiales. Si bien el tercer guion del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva menciona específicamente que los trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización justifican proceder al reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, que eventualmente puede dar lugar a que se proporcione al trabajador un dispositivo corrector especial con arreglo a su artículo 9, apartado 3, el mismo procedimiento puede iniciarse asimismo antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, o de forma periódica con posterioridad, de conformidad, respectivamente, con los guiones primero y segundo del artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización. (25)

39.      Ninguno de estos guiones sugiere que exista un nexo causal entre los posibles trastornos visuales y el trabajo con pantallas de visualización. Sin embargo, los tres guiones del artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización pueden dar lugar a que se proporcionen dispositivos correctores especiales con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, siempre que pueda establecerse el nexo con el «trabajo de que se trata», de conformidad con este mismo artículo.

40.      Habida cuenta de los dos criterios mencionados anteriormente, cabe preguntarse si están comprendidas las gafas graduadas adquiridas por el demandante en el presente asunto en la obligación que incumbe a la demandada en virtud del artículo 9, apartado 3.

41.      Si bien se trata de una cuestión que ha de verificar en última instancia el órgano jurisdiccional nacional, considero que la respuesta debe ser afirmativa.

42.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente ha declarado que el demandante en el litigio principal acudió a la consulta de un médico especialista tras constatar un importante deterioro de su vista. Esto parece cumplir las condiciones previas alternativas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización. En segundo lugar, la recomendación que se dio al demandante en dicha consulta fue que cambiase sus gafas graduadas. En tercer lugar, tal cambio de gafas graduadas implica que las gafas graduadas que usaba el demandante en el litigio principal ya no eran adecuadas para corregir su visión, teniendo en cuenta en particular que este sufría de hipermetropía y de presbicia, lo que le dificultaba trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización.

43.      Habida cuenta de lo anterior, la lógica subyacente a la obligación prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización parece aplicable: la demandada debe proporcionar al demandante gafas graduadas que corrijan el deterioro de su visión y le permitan seguir trabajando con equipos que incluyen pantallas de visualización.

V.      Conclusión

44.      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) del siguiente modo:

«La expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, siempre que dichas gafas se utilicen para corregir trastornos de la vista específicos, a fin de trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las gafas graduadas controvertidas en el presente asunto cumplen tales requisitos.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1990, L 156, p. 14).


3      Artículo 1, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización.


4      El órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 14 del Hotărârea Guvernului nr. 1028/2006, privind cerințele minime de securitate și sănătate în muncă referitoare la utilizarea echipamentelor cu ecran de vizualizare (Decreto del Gobierno n.o 1028/2006, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización).


5      La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo ofrece una lista exhaustiva de estas directivas, disponible a través del siguiente enlace: https://oshwiki.eu/wiki/General_principles_of_EU_OSH_legislation.


6      Sobre el estatus de la Directiva marco como «marco», véanse la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo(C‑84/94, EU:C:1996:431), apartado 65; las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Reino Unido/Consejo (C‑84/94, EU:C:1996:93), punto 65 y nota 28; las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Comisión/Alemania(C‑103/01, EU:C:2002:738), punto 31, y las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Ministrstvo za obrambo (C‑742/19, EU:C:2021:77), punto 25. Véanse también Bercusson, B.: European Labour Law, 2.a ed., CUP, Cambridge, 2009, p. 58, y Barnard, C.: EU Employment Law, 4.a ed., OUP, Oxford, 2012, p. 511.


7      Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1).


8      Véanse, en particular, el cuarto considerando de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización («considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores») y el artículo 1 de dicha Directiva (que establece disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización). Véase también la sentencia de 6 de julio de 2000, Dietrich (C‑11/99, EU:C:2000:368), apartado 36 («el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores»).


9      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Academia de Studii Economice din Bucureşti (C‑585/19, EU:C:2020:899), punto 27 (en las que se prevé que la mejora, mediante disposiciones mínimas, de la protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo es un elemento clave de la construcción del Derecho social europeo).


10      Véase la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo(C‑84/94, EU:C:1996:431), apartado 15, en la que el Tribunal de Justicia declaró que los conceptos contenidos en el artículo 118 A del Tratado CEE, concretamente «la parte de la frase “en particular, del medio de trabajo” aboga a favor de una interpretación amplia de la competencia conferida al Consejo [de la Unión Europea] por el artículo 118 A en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores». Véanse también las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Reino Unido/Consejo(C‑84/94, EU:C:1996:93), puntos 39 a 62, en las que se afirma que los orígenes del concepto contenido en dicho artículo del Tratado CEE, así como el elevado nivel de protección del trabajador que parece haberse buscado a través del lenguaje empleado en estos conceptos, justifican una interpretación amplia del ámbito de aplicación del artículo 118 A del Tratado CEE.


11      La explicación relativa al artículo 31, apartado 1, de la Carta establece lo siguiente: «el apartado 1 de este artículo se basa en la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo».


12      Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap (C‑303/98, EU:C:2000:528), apartado 34, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros(C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 52, y las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Comisión/Alemania (C‑5/00, EU:C:2001:365), puntos 47 y 48.


13      Limitando así las profesiones que pueden considerarse «actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil», en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva marco. Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 54; de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros (C‑147/17, EU:C:2018:926), apartado 53, y de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo (C‑742/19, EU:C:2021:597), apartados 55 y 56.


14      Véase su artículo 1. Véase también Klindt, T. y Schucht, T.: «Art. 1 Ziel der Richtlinie», en Franzen, M., Gallner, I. y Oetker, H., Kommentar zum europäischen Arbeitsrecht, 4.a ed., C. H. Beck, Múnich, 2022, p. 410, apartado 1, con referencias adicionales; los autores consideran la Directiva la «constitución» de la normativa de la Unión en materia protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.


15      Véanse, por ejemplo, la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1990, L 156, p. 9), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1998, L 131, p. 11).


16      Véase, por ejemplo, la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1992, L 348, p. 1).


17      Véase la Directiva marco, artículos 1, apartado 2, 6, y 7, y considerandos 10 (que se refiere a la necesidad de adoptar medidas preventivas) y 11 (que se refiere a la necesidad de reducir o suprimir los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores). Véase también la sentencia de 22 de mayo de 2003, Comisión/Países Bajos (C‑441/01, EU:C:2003:308), apartado 38 (en la que se especifican estos objetivos y se añade que el legislador de la Unión consideró algunos medios apropiados para alcanzar su finalidad).


18      Véase, a este respecto, la sentencia de 6 de julio de 2000, Dietrich (C‑11/99, EU:C:2000:368), apartados 37 y 38, en la que el Tribunal de Justicia explicó que una interpretación restrictiva del artículo 2, letra a), de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, «de forma que quedaran excluidas del ámbito de aplicación de esta las pantallas de visualización de grabaciones de películas, tendría como consecuencia que un número significativo de trabajadores no podría disfrutar de la protección prevista por esta Directiva» y «conculcaría el efecto útil de la Directiva».


19      En este sentido, se entiende como una expresión del enfoque preventivo y basado en riesgos relativo a la salud y seguridad de los trabajadores, adoptado con arreglo al artículo 6 de la Directiva marco.


20      Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Comisión/Italia(C‑455/00, EU:C:2002:211), punto 18.


21      Véase el artículo 9 de la propuesta de Directiva del Consejo referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización [COM(88) 77 final] (DO 1988, C 113, p. 7).


22      Algunos estudios indican que las distintas distancias que exigen los diferentes dispositivos electrónicos para trabajar pueden justificar la prescripción de gafas para ordenador que incluyan lentes progresivas para corregir la presbicia, más que una corrección más general de dioptrías. Véase, por ejemplo, Sheppard, A., y Wolffsohn, J.: «Digital eye strain: prevalence, measurement and amelioration», BMJ Open Ophthalmology, vol. 3, apartado 1, BMJ, 2018, p. 6 y estudios citados.


23      Véanse los puntos 17, 19 y 20 de las presentes conclusiones.


24      «Los medios personales de protección a que se refiere [la disposición de la normativa italiana] únicamente son, también en este caso, medios destinados a impedir que se produzca un riesgo».


25      Como observa la Comisión en su respuesta a la cuestión escrita en el presente asunto, el empleo del condicional en el tercer guion del artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización («que pudieran deberse») parece implicar asimismo que los trastornos visuales resultantes del trabajo con una pantalla de visualización pueden ser una de las causas por las que tienen que proporcionarse dispositivos correctores especiales, pero no necesariamente la única causa.