AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 14 de octubre de 2021 (*)

«Recurso de anulación — Competencia — Abuso de posición dominante — Venta en línea — Decisión de iniciar una investigación — Ámbito de aplicación territorial de la investigación — Exclusión de Italia — Acto no recurrible — Acto de trámite — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑19/21,

Amazon.com, Inc., con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos),

Amazon Services Europe Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

Amazon EU Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo,

Amazon Europe Core Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo,

representadas por los Sres. A. Komninos y G. Tantulli, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. B. Ernst, los Sres. T. Franchoo y G. Meessen y la Sra. C. Sjödin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión C(2020) 7692 final de la Comisión, de 10 de noviembre de 2020, por la que se incoa un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE en el asunto AT.40703 Amazon — Buy Box,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y por el Sr. M. Jaeger y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Amazon.com, Inc., Amazon Services Europe Sàrl, Amazon EU Sàrl y Amazon Europe Core Sàrl (en lo sucesivo, conjuntamente, «Amazon»), forman parte de la empresa Amazon. En particular, Amazon opera en Internet y lleva a cabo, entre otras, operaciones de venta al por menor en línea y de prestación de diversos servicios en línea.

2        El 10 de noviembre de 2020, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2020) 7692 final, relativa a la incoación del procedimiento en el asunto AT.40703 Amazon — Buy Box (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

3        En opinión de la Comisión, determinadas prácticas comerciales de Amazon podrían favorecer artificialmente sus propias ofertas de venta al por menor y las ofertas de los vendedores de su plataforma de comercio que utilizan los servicios logísticos y de entrega de Amazon.

4        La Comisión estimó que, si se acreditara, la práctica en cuestión podría ser contraria al artículo 102 TFUE.

5        En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que la investigación iba a abarcar todo el Espacio Económico Europeo (EEE), excepto Italia, lo que justificó, en el comunicado de prensa que acompañó a la adopción de dicha Decisión, por la circunstancia de que la autoridad italiana de defensa de la competencia había comenzado a investigar problemas parcialmente similares en abril de 2019, centrándose en el mercado italiano.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2021, Amazon interpuso el presente recurso.

7        Mediante escrito separado presentado el 19 de enero de 2021, Amazon presentó una solicitud de procedimiento acelerado conforme al artículo 152 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante decisión de 11 de febrero de 2021, el Tribunal decidió desestimar dicha solicitud.

8        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2021, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento. Amazon presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 14 de mayo de 2021.

9        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 21 y el 22 de abril de 2021, la República Italiana y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de defensa de la competencia y de las normas del mercado, Italia) solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

10      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 21 de abril de 2021, la Chamber of Commerce of the United States of America (Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América) y la Computer Communications Industry Association solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de Amazon.

11      En la demanda, Amazon solicita al Tribunal que:

–        Anule parcialmente la Decisión impugnada, en la medida en que excluye a Italia del ámbito de aplicación territorial de la investigación.

–        Condene en costas a la Comisión.

12      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a Amazon.

13      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, Amazon solicita al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad.

 Fundamentos de Derecho

14      En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la Comisión formula tres causas de inadmisión, basadas, la primera, en la inexistencia de acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE; la segunda, en la falta de interés de Amazon en ejercitar la acción, y, la tercera, en la imposibilidad de que el Tribunal proceda a la anulación parcial de la Decisión impugnada y de que conmine a la Comisión a que modifique el ámbito geográfico de la investigación que ha iniciado.

15      Las demandantes estiman, en particular, que las circunstancias específicas del presente asunto confieren a la Decisión impugnada el carácter de acto recurrible.

16      Con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si el demandado lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el caso de autos, dado que la Comisión ha solicitado que se pronuncie sobre la inadmisibilidad, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, decide resolver sin continuar el procedimiento.

17      Conforme a reiterada jurisprudencia, se consideran actos impugnables, en el sentido del artículo 263 TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios. Estos efectos jurídicos obligatorios deben apreciarse respecto del contenido esencial del acto y en función de criterios objetivos, como el contenido de ese acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión, C‑31/13 P, EU:C:2014:70, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión, C‑599/15 P, EU:C:2017:801, apartados 47 y 48).

18      Por tanto, en principio, únicamente cabe interponer recurso de anulación contra las medidas a través de la cuales la institución fija definitivamente su postura al término del procedimiento administrativo. Por el contrario, no pueden considerarse actos impugnables los actos intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartado 37).

19      En este contexto, aunque las medidas de naturaleza puramente preparatoria, como tales, no pueden ser objeto de un recurso de anulación, las posibles ilegalidades de que estuvieran viciadas pueden ser invocadas en apoyo del recurso dirigido contra el acto definitivo del que constituyen una fase de elaboración, lo que garantiza una tutela judicial efectiva y plena (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 12).

20      Pues bien, los efectos y la naturaleza jurídica de la Decisión impugnada, adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015 (DO 2015, L 208, p. 3), deben valorarse a la luz de la función de esta en el marco del procedimiento que concluye con una decisión de aplicación del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (DO 2009, L 148, p. 1) (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión 60/81, EU:C:1981:264, apartado 13).

21      Dicho procedimiento se creó para permitir a las empresas afectadas dar a conocer su opinión e informar a la Comisión de la mejor manera posible antes de que esta adopte una decisión que afecte a los intereses de las empresas. Por lo tanto, su objetivo es crear, en favor de estas últimas, garantías procedimentales y, tal como se deduce del artículo 10 del Reglamento n.º 773/2004, consagrar su derecho a ser oídas por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión 60/81, EU:C:1981:264, apartado 14).

22      Pues bien, un recurso de anulación dirigido contra el inicio de un procedimiento con arreglo al artículo 102 TFUE podría obligar al juez de la Unión a efectuar una valoración de cuestiones sobre las cuales la Comisión no ha tenido aún ocasión de pronunciarse y, de esta manera, tendría como consecuencia una anticipación de los debates sobre el fondo del asunto y una confusión de las distintas fases de los procedimientos administrativos y judiciales. En consecuencia, sería incompatible con los sistemas de reparto de competencias entre la Comisión y el juez de la Unión y de medios de impugnación previstos por el Tratado, así como con las exigencias de una buena administración de justicia y de un desarrollo regular del procedimiento administrativo de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión 60/81, EU:C:1981:264, apartado 20).

23      De ello resulta que, según la jurisprudencia, un acto en virtud del cual la Comisión incoa un procedimiento con arreglo al artículo 102 TFUE, en principio, únicamente produce los efectos propios de un acto de procedimiento y no afecta, aparte de su situación procedimental, a la situación jurídica de las demandantes (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 17, y el auto de 15 de marzo de 2019, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, T‑410/18, EU:T:2019:166, apartado 19).

24      No obstante, en el presente asunto hay que señalar que las demandantes impugnan únicamente la parte de la Decisión impugnada mediante la que la Comisión excluye a un Estado miembro del ámbito geográfico del procedimiento que incoa, y no la Decisión impugnada como tal. Por consiguiente, es preciso comprobar si, a la luz de los principios recordados en los apartados 17 a 23 del presente auto, esta parte de la Decisión impugnada se limita también a producir los efectos propios de un acto de procedimiento.

25      Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 773/2004, la Comisión puede decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.º 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que envíe un pliego de cargos.

26      Así pues, el acto por el que la Comisión informa a una empresa de su voluntad de incoar un procedimiento con el fin de adoptar una de las decisiones previstas en el capítulo III del Reglamento n.º 1/2003 debe especificar las presuntas infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cometidas por una o varias empresas durante uno o varios períodos, en uno o varios mercados de productos y en uno o varios mercados geográficos, a las que se refiere ese acto (sentencia de 25 de febrero de 2021, Slovak Telekom, C‑857/19, EU:C:2021:139, apartado 29).

27      De ello se deduce que en una decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 773/2004 deben figurar obligatoriamente varias indicaciones, entre las que se encuentra el o los mercados geográficos a los que va a referirse la investigación de la Comisión. Así pues, la delimitación de ese ámbito geográfico solo es uno de los elementos obligatorios de una decisión de incoar un procedimiento para adoptar una de las decisiones previstas en el capítulo III del Reglamento n.º 1/2003.

28      Por consiguiente, en el caso de autos, al decidir incoar un procedimiento para adoptar una de las decisiones previstas en el capítulo III del Reglamento n.º 1/2003 que no afecta al territorio de Italia, la Comisión no hizo más que delimitar el ámbito geográfico de dicho procedimiento, tal como debe hacerse en una decisión adoptada sobre la base del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 773/2004.

29      No obstante, Amazon subraya que algunas decisiones de orden procesal pueden producir efectos jurídicos obligatorios y definitivos en el sentido del artículo 263 TFUE, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

30      Por una parte, se trata de las decisiones que, pese a constituir etapas de un procedimiento administrativo en curso, no se limitan a crear las condiciones para el desarrollo ulterior de aquel, sino que producen efectos que exceden del ámbito procesal y modifican los derechos y obligaciones de los interesados en el plano sustantivo. Por otra parte, algunas decisiones de orden procesal son impugnables en la medida en que vulneran derechos procesales (véase la sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International/Comisión, T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, EU:T:2003:6, apartados 96, 97 y 99 y jurisprudencia citada).

31      Sin embargo, en el caso de autos, la exclusión de Italia del ámbito geográfico del procedimiento incoado por la Comisión a raíz de la adopción de la Decisión impugnada no modifica los derechos y obligaciones de Amazon en el plano sustantivo ni vulnera sus derechos procesales.

32      En efecto, por una parte, esa delimitación del ámbito geográfico de la investigación iniciada por la Comisión tiene como objetivo preparar la decisión definitiva, y, a este respecto, puede evolucionar, puesto que durante el procedimiento administrativo la Comisión puede modificar el ámbito geográfico de su investigación, ampliándolo o restringiéndolo, para adaptarlo, en su caso, a los elementos que pueda descubrir.

33      La Comisión se pronunciará definitivamente sobre el alcance geográfico de la supuesta infracción solo cuando haya adoptado una decisión definitiva acerca de la supuesta infracción o infracciones del artículo 102 TFUE contra Amazon y cuando haya puesto fin al procedimiento en cuestión.

34      Por otra parte, al decidir en la Decisión impugnada que el mercado geográfico al que se debía referirse su investigación se extendía a todo el EEE, con exclusión de Italia, la Comisión hizo uso de su facultad discrecional para delimitar el ámbito geográfico de su investigación, que equivale a elaborar una lista de Estados en la que no figura Italia. Por consiguiente, esa exclusión de Italia del ámbito de la investigación iniciada por la Comisión es una consecuencia meramente procedimental derivada de la apertura de esa investigación, de modo que no puede transformar la Decisión impugnada en un acto que afecta a la situación jurídica de Amazon y, por tanto, en un acto impugnable.

35      La misma conclusión debe extraerse en lo que respecta a las alegaciones de Amazon según las cuales la Decisión impugnada, por una parte, la obliga a defenderse frente a dos autoridades diferentes, la autoridad italiana de defensa de la competencia y la Comisión, con observancia de normas de procedimiento, garantías y, en general, sistemas diferentes y, por otra parte, puede dar lugar a una aplicación divergente del Derecho de la competencia de la Unión y a la imposición de sanciones divergentes, que pueden vulnerar el enfoque europeo uniforme de sus actividades.

36      En efecto, por un lado, la circunstancia de que Amazon deba defenderse frente a dos autoridades diferentes no produce efectos más allá del marco procedimental y, por lo tanto, no afecta a su situación jurídica, como se ha podido apreciar en relación con las normas relativas a la prescripción (véase, en este sentido, el auto de 15 de marzo de 2019, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, T‑410/18, EU:T:2019:166, apartado 26). Por otro lado, el riesgo de posibles decisiones incoherentes o de sanciones divergentes impuestas al mismo tiempo por la autoridad italiana de defensa de la competencia y por la Comisión no sería consecuencia de la Decisión impugnada, sino de tales procedimientos administrativos o de las subsiguientes decisiones definitivas. Como indica el apartado 19 del presente auto, Amazon solo podrá invocar las posibles ilegalidades de que adolezcan esos procedimientos o las decisiones adoptadas a su término, en apoyo de un recurso dirigido contra el acto definitivo, una vez finalizados los procedimientos incoados por la Comisión y por la autoridad italiana de defensa de la competencia.

37      Además, de la jurisprudencia se desprende que una decisión de incoación del procedimiento, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 773/2004, no tiene por efecto privar a sus destinatarios de sus derechos procesales. Por el contrario, este procedimiento se creó precisamente para permitir a las empresas afectadas dar a conocer su opinión e informar a la Comisión de la mejor manera posible antes de que esta adopte una decisión que afecte a sus intereses (auto de 29 de enero de 2020, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, C‑418/19 P, no publicado, EU:C:2020:43, apartado 48). Por lo tanto, pretende crear, en favor de dichas empresas, garantías de procedimiento y, como se desprende del considerando 32 del Reglamento n.º 1/2003 y del considerando 10 del Reglamento n.º 773/2004, consagrar su derecho a ser oídas por la Comisión.

38      De ello se deduce que la decisión de excluir a Italia del ámbito del procedimiento incoado por la Comisión a raíz de la adopción de la Decisión impugnada solo produce los efectos propios de un acto de procedimiento y no afecta, fuera de su situación procesal, a la situación jurídica de Amazon.

39      No pueden cuestionar esta conclusión las alegaciones de Amazon según las cuales la Decisión impugnada, aunque sea de orden procesal, produce efectos jurídicos y obligatorios, en la medida en que la exclusión del territorio italiano de su ámbito de aplicación privó a Amazon de la protección contra procedimientos paralelos prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003.

40      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, cuando, con arreglo al artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.º 1/2003, la Comisión incoa un procedimiento contra una o varias empresas por una presunta infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para investigar a las mismas empresas por las mismas conductas supuestamente contrarias a la competencia, producidas en el mismo o los mismos mercados de productos y en el mismo o los mismos mercados geográficos durante el mismo o los mismos períodos (sentencia de 25 de febrero de 2021, Slovak Telekom, C‑857/19, EU:C:2021:139, apartado 30).

41      Esta pérdida de competencia de las autoridades nacionales de competencia se justifica por el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 1/2003, que pretende garantizar una aplicación eficaz de las normas de competencia de la Unión, facultando a las autoridades de competencia de los Estados miembros a aplicar ese Derecho de forma paralela a la Comisión. No obstante, la aplicación paralela de esas normas no puede hacerse a expensas de las empresas. De este modo, la privación de su competencia a las autoridades nacionales de competencia permite proteger a las empresas de actuaciones paralelas por parte de dichas autoridades y de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Slovak Telekom, C‑857/19, EU:C:2021:139, apartado 32 y jurisprudencia citada).

42      Por otra parte, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, cuando las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 CE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

43      Ahora bien, la protección prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003 se refiere al supuesto de dos procedimientos paralelos, en el caso de que la Comisión decida iniciar un procedimiento de investigación, y no al de una solicitud de apertura de un procedimiento en un mercado específico para acogerse a dicha protección.

44      En cualquier caso, de la jurisprudencia citada en el apartado 41 del presente auto se desprende que el objetivo perseguido por el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003, que contiene una norma de procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2012:72, apartado 70), es proteger a las empresas de procedimientos paralelos por parte de las autoridades nacionales de competencia y de la Comisión, privando a las primeras de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE en relación con los hechos que son objeto del procedimiento incoado por la Comisión. De este modo, el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003 tiene por efecto proteger a las empresas frente a actuaciones paralelas por parte de esas diversas autoridades (véase, en este sentido, el auto de 15 de marzo de 2019, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, T‑410/18, EU:T:2019:166, apartado 20 y jurisprudencia citada).

45      Sin embargo, esta protección frente a procedimientos paralelos previsto por la jurisprudencia no implica ningún derecho, en beneficio de una empresa, a que un asunto sea tratado íntegramente por la Comisión. A este respecto, es preciso recordar que, en virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento n.º 1/2003, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros disponen de competencias paralelas para la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y que la lógica interna de dicho Reglamento se basa en una estrecha cooperación entre aquellas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Si.mobil/Comisión, T‑201/11, EU:T:2014:1096, apartado 36 y jurisprudencia citada).

46      Pues bien, ni el Reglamento n.º 1/2003 ni la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004, C 101, p. 43) establecen una regla de reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros.

47      A este respecto, el Tribunal ya ha declarado que no puede considerarse que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, que permite a una autoridad de competencia suspender o archivar un asunto por el motivo de que otra autoridad está instruyendo o ha instruido el mismo asunto, y el considerando 18 de ese mismo Reglamento, del que se desprende que «el objetivo es que cada asunto solo sea tratado por una única autoridad», establezcan un criterio de atribución o de reparto de asuntos o competencias entre la Comisión y la autoridad nacional o las autoridades nacionales a las que pudiera competer el asunto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Si.mobil/Comisión, T‑201/11, EU:T:2014:1096, apartado 38).

48      Por otra parte, en cuanto a la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia, su punto 4 precisa que las consultas e intercambios en la Red incumben a las autoridades públicas y su punto 31 añade que no otorga derechos individuales a las empresas implicadas para que un asunto sea tramitado por una autoridad particular. Con carácter más general, ni el Reglamento n.º 1/2003 ni dicha Comunicación crean derechos o expectativas para una empresa por lo que respecta a la tramitación de su asunto por una autoridad de la competencia determinada (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Si.mobil/Comisión, T‑201/11, EU:T:2014:1096, apartado 39 y jurisprudencia citada).

49      De ello se deduce que Amazon no puede alegar válidamente que la parte recurrida de la Decisión impugnada le privó de la protección prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003, en la medida en que este efecto protector no implica que la Comisión esté obligada a incoar un procedimiento para privar de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE a las autoridades nacionales de competencia.

50      Además, aun suponiendo que la autoridad italiana de defensa de la competencia, vulnerando la protección contra procedimientos paralelos prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003, tramite un procedimiento relativo al mismo ámbito geográfico y a las mismas supuestas infracciones de las normas sobre competencia que el incoado por la Comisión, Amazon siempre estaría en condiciones de impugnar esta circunstancia ante los tribunales nacionales invocando, en particular, la falta de competencia de dicha autoridad. Aun suponiendo también que se produjeran irregularidades durante el procedimiento tramitado por la Comisión, estas últimas podrían, en su caso, ser impugnadas en el marco del recurso dirigido contra la decisión definitiva de la Comisión.

51      De las apreciaciones anteriores resulta que la parte recurrida de la Decisión impugnada, en la medida en que excluye a Italia del ámbito de aplicación territorial de la investigación, constituye un acto de trámite que no produce efectos jurídicos frente a Amazon en el sentido del artículo 263 TFUE, de modo que debe estimarse la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión y, por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar las otras dos causas de inadmisión propuestas por la Comisión.

52      De conformidad con el artículo 144, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando el demandado hubiese presentado una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, como la contemplada en el artículo 130, apartado 1, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo. En el caso de autos, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, no procede pronunciarse sobre las demandas de intervención referidas en los apartados 9 y 10 del presente auto.

 Costas

53      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

54      Además, con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, en el supuesto de que —como en el caso de autos— se ponga fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre la demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. Dado que las demandas de intervención no fueron notificadas a las demandantes ni a la Comisión y que, por tanto, no han tenido la oportunidad de incurrir en costas, procede considerar que la República Italiana, la Autoridad de defensa de la competencia y de las normas del mercado, la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América y la Computer Communications Industry Association cargarán cada una con sus propias costas a este respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención de la República Italiana, de la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de defensa de la competencia y de las normas del mercado, Italia), de la Chamber of Commerce of the United States of America (Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América) y de la Computer & Communications Industry Association.

3)      Amazon.com, Inc., Amazon Services Europe Sàrl, Amazon EU Sàrl y Amazon Europe Core Sàrl, cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

4)      La República Italiana, la Autoridad de defensa de la competencia y de las normas del mercado, la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América y la Computer & Communications Industry Association cargarán con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de octubre de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: inglés.