SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Venta en línea — Reglamento (CE) n.o 773/2004 — Artículo 2, apartado 1 — Decisión de la Comisión Europea de iniciar una investigación — Ámbito de aplicación territorial de la investigación — Exclusión de Italia — Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 11, apartado 6 — Privación de la competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros — Protección contra los procedimientos llevados a cabo paralelamente por las autoridades de competencia de los Estados miembros y por la Comisión — Recurso de anulación — Acto no recurrible — Acto que no produce efectos jurídicos frente a terceros — Acto de trámite — Inadmisibilidad»

En el asunto C‑815/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de diciembre de 2021,

Amazon.com Inc., con domicilio social en Seattle (Estados Unidos),

Amazon Services Europe Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

Amazon EU Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo,

Amazon Europe Core Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo,

representadas por el Sr. A. Komninos, dikigoros, y el Sr. G. Tantulli, abogado,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. B. Ernst, los Sres. T. Franchoo y G. Meessen y la Sra. C. Sjödin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Amazon.com Inc., Amazon Services Europe Sàrl, Amazon EU Sàrl y Amazon Europe Core Sàrl (en lo sucesivo, conjuntamente, «Amazon») solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 14 de octubre de 2021, Amazon.com y otros/Comisión (T‑19/21, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:730), por el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso mediante el que las recurrentes solicitaban la anulación parcial de la Decisión C(2020) 7692 final de la Comisión, de 10 de noviembre de 2020, por la que se incoa un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE en el asunto AT.40703 — Amazon — Buy Box (en lo sucesivo «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 1/2003

2        A tenor de los considerandos 17 y 32 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):

«(17)      Para garantizar tanto la aplicación coherente de las normas de competencia como una gestión óptima de la red, es indispensable mantener la norma según la cual la incoación de un procedimiento por la Comisión [Europea] comporta la pérdida automática de competencia para las autoridades de los Estados miembros. Cuando una autoridad de competencia de un Estado miembro ya esté instruyendo un asunto y la Comisión tenga intención de incoar el procedimiento, debe procurar hacerlo cuanto antes. Antes de incoar el procedimiento, la Comisión debe consultar con la autoridad nacional correspondiente.

[…]

(32)      Es conveniente consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión, así como dar la oportunidad a los terceros cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión de presentar previamente sus observaciones, así como dar una amplia publicidad de las decisiones adoptadas. Es indispensable proteger los secretos comerciales, al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las empresas afectadas, en particular, el derecho de acceso al expediente. Conviene además garantizar que se proteja la confidencialidad de las informaciones intercambiadas en la red.»

3        El artículo 11, apartado 6, de este Reglamento dispone:

«La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE]. Si una autoridad de competencia de un Estado miembro está actuando ya en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.»

 Reglamento CE n.o 773/2004

4        A tenor del considerando 10 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO 2008, L 171, p. 3) (en lo sucesivo «Reglamento n.o 773/2004»):

«A fin de respetar los derechos de defensa de las empresas, la Comisión debe conceder a las partes afectadas el derecho a ser oídas antes de adoptar una decisión.»

5        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004 dispone:

«La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento [n.o 1/2003] en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.»

 Antecedentes del litigio

6        Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 5 del auto recurrido en los siguientes términos:

«1      Las demandantes […] forman parte de la empresa Amazon. En particular, Amazon opera en Internet y lleva a cabo, entre otras, operaciones de venta al por menor en línea y de prestación de diversos servicios en línea.

2      El 10 de noviembre de 2020, la [Comisión] adoptó la Decisión [controvertida].

3      En opinión de la Comisión, determinadas prácticas comerciales de Amazon podrían favorecer artificialmente sus propias ofertas de venta al por menor y las ofertas de los vendedores de su plataforma de comercio que utilizan los servicios logísticos y de entrega de Amazon.

4      La Comisión estimó que, si se acreditara, la práctica en cuestión podría ser contraria al artículo 102 TFUE.

5      En la Decisión [controvertida], la Comisión afirmó que la investigación iba a abarcar todo el Espacio Económico Europeo (EEE), excepto Italia, lo que justificó, en el comunicado de prensa que acompañó a la adopción de dicha Decisión, por la circunstancia de que la autoridad italiana de defensa de la competencia había comenzado a investigar problemas parcialmente similares en abril de 2019, centrándose en el mercado italiano.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de enero de 2021, Amazon interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión controvertida, en la medida en que esta excluye a Italia del ámbito de aplicación de la investigación y de las consecuencias jurídicas del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003.

8        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de marzo de 2021, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad de dicho recurso, alegando, en particular, que la Decisión controvertida no constituía un acto recurrible, en el sentido del artículo 263 TFUE, puesto que no producía efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de Amazon modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Amazon presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 14 de mayo de 2021.

9        Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de Amazon debido a que la Decisión controvertida solo producía los efectos propios de un acto de procedimiento y no afectaba, fuera de su situación procedimental, a la situación jurídica de Amazon.

10      Además, con arreglo al artículo 144, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General declaró que no procedía pronunciarse sobre las demandas de intervención, entre las que figuraba la presentada por la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia y de las Normas del Mercado, Italia) (en lo sucesivo, «AGCM»).

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2021, Amazon interpuso el presente recurso de casación.

12      Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2022, la AGCM solicitó, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los artículos 129 y 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se admitiera su intervención en el recurso de casación en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2022, Amazon.com y otros/Comisión (C‑815/21 P, no publicado, EU:C:2022:596), este estimó dicha demanda de intervención. En la medida en que la mencionada demanda se presentó después de expirar el plazo establecido en el artículo 130 de dicho Reglamento, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento, se admitió la intervención de la AGCM, de conformidad con el artículo 129, apartado 4, del citado Reglamento, en apoyo de las pretensiones de la Comisión y para presentar sus observaciones en la vista, de celebrarse esta.

14      Mediante su recurso de casación, Amazon solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión ante el Tribunal General.

–        Devuelva el asunto a este último para que resuelva sobre el fondo.

15      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a Amazon a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

16      En apoyo de su recurso de casación, Amazon invoca un motivo único dividido en tres partes, basadas, la primera, en la infracción por el Tribunal General del artículo 263 TFUE, la segunda, en una interpretación errónea del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 y, la tercera, en que la motivación expuesta por el Tribunal General se apoya en conclusiones subsidiarias erróneas e inoperantes.

 Sobre la segunda parte del motivo único

 Alegaciones de las partes

17      Mediante la segunda parte del motivo único de casación, que procede examinar en primer lugar, Amazon sostiene que el Tribunal General, en el auto recurrido, realizó una interpretación errónea del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003.

18      De esta manera, según Amazon, en los apartados 28 a 50 del auto recurrido, el Tribunal General realizó una interpretación paradójica de esta disposición al indicar, por un lado, en el apartado 41 de dicho auto, que la citada disposición tiene por objeto proteger a las empresas de las actuaciones paralelas por parte de las autoridades de competencia de los Estados miembros y de la Comisión, mientras que, por otro lado, reconoció que esta última puede denegar discrecionalmente tal protección.

19      Amazon afirma que esta interpretación errónea se deriva de una confusión de los conceptos de «mercado geográfico», «ámbito geográfico» y «ámbito geográfico del procedimiento», en los apartados 26 a 28 del auto recurrido. A este respecto, Amazon sostiene que la Decisión controvertida no delimitó ningún «mercado geográfico», sino que se limitó a excluir a Italia del ámbito de aplicación territorial de la investigación de la Comisión con el único objetivo de eludir las obligaciones derivadas del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003.

20      Por último, Amazon alega que, en el apartado 28 del auto recurrido, el Tribunal General somete la protección concedida por el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 a la facultad discrecional de la Comisión. Pues bien, para Amazon, por principio, la Administración no puede suprimir, en ningún ámbito del Derecho de la Unión, mediante una decisión discrecional, una protección otorgada por la ley.

21      La Comisión rebate la fundamentación de estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

22      Por lo que respecta a la interpretación del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, procede señalar que, en el apartado 23 del auto recurrido, el Tribunal General indicó que un acto en virtud del cual la Comisión incoa un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE, en principio, únicamente produce los efectos propios de un acto de procedimiento y no afecta, aparte de su situación procedimental, a la situación jurídica de las recurrentes. Por consiguiente, el Tribunal General consideró, en el apartado 38 del referido auto, que, en el presente asunto, la decisión de excluir a Italia del ámbito del procedimiento incoado por la Comisión a raíz de la adopción de la Decisión controvertida solo había producido los efectos propios de un acto de procedimiento y no afectaba, fuera de su situación procedimental, a la situación jurídica de Amazon.

23      El Tribunal General añadió, en el apartado 39 del mencionado auto, que las alegaciones de Amazon, según las cuales la Decisión controvertida, aunque sea en el ámbito procedimental, produce efectos jurídicos y obligatorios, en la medida en que la exclusión del territorio italiano de su ámbito de aplicación privó a Amazon de la protección contra procedimientos paralelos prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, no cuestionaban esta conclusión.

24      De esta manera, el Tribunal General, tras subrayar, en el apartado 41 del auto recurrido, que la privación de su competencia a las autoridades de competencia de los Estados miembros resultante de esta última disposición permitía proteger a las empresas de actuaciones paralelas por parte de dichas autoridades y de la Comisión, declaró, en los apartados 45 a 48 de mencionado auto, que esta protección no implicaba ningún derecho, en beneficio de una empresa, a que un asunto fuera tratado íntegramente por la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal General consideró, en el apartado 49 del mencionado auto, que Amazon no podía alegar válidamente que la parte recurrida de la Decisión controvertida la privó de la protección prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que este efecto protector no implica que la Comisión esté obligada a incoar un procedimiento a fin de privar de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE a las autoridades de competencia de los Estados miembros.

25      Contrariamente a lo que alega Amazon, tal interpretación del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 no adolece de error alguno.

26      En efecto, conforme al tenor del artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE cuando la Comisión incoa un procedimiento con vistas a la adopción de una de las decisiones a que hace referencia el capítulo III de dicho Reglamento que tenga por objeto constatar una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, ordenar a las empresas de que se trate que pongan fin a esas infracciones, adoptar medidas cautelares tras la declaración de la existencia prima facie de esas infracciones, hacer obligatorios los compromisos contraídos por las empresas o declarar la inaplicabilidad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

27      De ello se deduce que cuando, con arreglo al artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión incoa un procedimiento contra una o varias empresas por una presunta infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para investigar a las mismas empresas por las mismas conductas supuestamente contrarias a la competencia, producidas en el mismo o los mismos mercados de productos y en el mismo o los mismos mercados geográficos durante el mismo o los mismos períodos (sentencia de 25 de febrero de 2021, Slovak Telekom, C‑857/19, EU:C:2021:139, apartado 30).

28      Tal privación de competencia se justifica por el hecho de que las autoridades de competencia de los Estados miembros están facultadas para aplicar las normas de competencia de la Unión Europea de forma paralela a la Comisión, de modo que, como resulta del considerando 17 del Reglamento n.o 1/2003, este último tiene como objetivo, en particular, garantizar la aplicación coherente de las normas de competencia de la Unión y una gestión óptima de la red de autoridades públicas encargadas de la aplicación de estas normas. Por otra parte, dado que la aplicación paralela de esas normas no puede hacerse a expensas de las empresas, la privación de su competencia a las autoridades de competencia de los Estados miembros permite asimismo proteger a las empresas de actuaciones paralelas por parte de dichas autoridades y de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Slovak Telekom, C‑857/19, EU:C:2021:139, apartado 32 y jurisprudencia citada).

29      A este respecto, procede recordar que la decisión de incoar el procedimiento, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, no tiene por efecto privar a los destinatarios de esta de sus derechos procedimentales. Al contrario, dicho procedimiento se creó para permitir a las empresas afectadas dar a conocer su opinión e informar a la Comisión de la forma más completa posible antes de que esta adopte una decisión que afecta a sus intereses. Por lo tanto, pretende crear, en favor de estas, garantías procedimentales y, tal como se desprende del considerando 32 del Reglamento n.o 1/2003 y del considerando 10 del Reglamento n.o 773/2004, consagrar el derecho de las empresas a ser oídas por la Comisión (auto de 29 de enero de 2020, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, C‑418/19 P, no publicado, EU:C:2020:43, apartado 48).

30      Por consiguiente, la alegación formulada por Amazon en apoyo de la presente parte del motivo único, según la cual el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 concede a las empresas una protección contra los procedimientos paralelos tramitados por las autoridades de competencia de los Estados miembros y de la Comisión, protección de la que esta institución privó a Amazon al excluir ilegalmente a Italia del ámbito de aplicación territorial de la investigación iniciada mediante la Decisión controvertida, se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la mencionada disposición.

31      En efecto, la protección derivada del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 solo se aplica en el supuesto de procedimientos paralelos tramitados por las autoridades de competencia de los Estados miembros y de la Comisión contra las mismas empresas en relación con las mismas conductas supuestamente contrarias a la competencia, producidas en el mismo o los mismos mercados de productos y en el mismo o los mismos mercados geográficos durante el mismo o los mismos períodos.

32      Como alega acertadamente la Comisión en su escrito de contestación, esta protección depende del ámbito de aplicación de la decisión de incoar el procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE.

33      Por consiguiente, las empresas no pueden invocar dicha protección si la Comisión no ha incoado un procedimiento o no ha incoado un procedimiento para un territorio determinado.

34      En el presente asunto, dado que el ámbito de aplicación territorial del procedimiento incoado de conformidad con la Decisión controvertida no incluía a Italia, no podía aplicarse la protección contra los procedimientos paralelos previstos en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003.

35      Además, como señaló sin incurrir en error el Tribunal General en el apartado 45 del auto recurrido, esta protección contra los procedimientos paralelos no implica ningún derecho, en beneficio de una empresa, a que un asunto sea tratado íntegramente por la Comisión.

36      En efecto, sostener, como hace Amazon, que una decisión de la Comisión por la que se incoe un procedimiento con vistas a adoptar una decisión con arreglo a las disposiciones del capítulo III del Reglamento n.o 1/2003 debe abarcar necesariamente todo el EEE podría llegar a privar a esta institución del amplio margen de apreciación de que dispone cuando adopta una decisión de este tipo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004.

37      De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General no incurrió en ningún error de interpretación del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003. Por consiguiente, la alegación de Amazon según la cual el mencionado Tribunal confundió los conceptos de «mercado geográfico», «ámbito geográfico» y «ámbito geográfico del procedimiento» es inoperante.

38      Por lo tanto, la segunda parte del motivo único debe desestimarse por infundada.

 Sobre la primera parte del motivo único

 Alegaciones de las partes

39      Amazon sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafos primero y cuarto, al concluir erróneamente que el recurso de anulación era inadmisible debido a que la Decisión controvertida no producía efectos jurídicos frente a Amazon.

40      Según Amazon, los efectos y la naturaleza jurídica de la Decisión controvertida deberían haberse apreciado a la luz de su función. Reprocha al Tribunal General haberse limitado a declarar que, de conformidad con la jurisprudencia, un acto de incoación de un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE solo produce, con carácter general, los efectos propios de un acto de procedimiento y no afecta, fuera de su situación procedimental, a la situación jurídica de las empresas destinatarias, sin llevar a cabo un análisis concreto de dicha Decisión.

41      Según Amazon, si el Tribunal General hubiera entrado a analizar el fondo de la mencionada Decisión, habría constatado que esta no se limitaba a incoar un procedimiento, sino que producía un efecto jurídico autónomo al privar ilegalmente a Amazon de la protección frente a cualquier procedimiento paralelo tramitado por dos autoridades de competencia contra la misma empresa, prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003.

42      La Comisión rebate las alegaciones de Amazon, al considerar, con carácter principal, que la primera parte del motivo único es inadmisible por cuanto no se identifican los puntos criticados del auto recurrido y, con carácter subsidiario, que esta parte carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      Por lo que respecta a la admisibilidad de la presente parte, basta con señalar que, contrariamente a lo que alega la Comisión, Amazon identificó de manera suficientemente precisa los puntos criticados del auto recurrido a los que se refieren sus alegaciones. En efecto, del recurso de casación se desprende claramente que Amazon reprocha al Tribunal General haber declarado que la Decisión controvertida era un acto de incoación de un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE que solo producía los efectos propios de un acto de procedimiento y no afectaba, fuera de su situación procedimental, a la situación jurídica de las empresas destinatarias, sin llevar a cabo un análisis concreto de dicha Decisión.

44      De ello se sigue que debe declararse la admisibilidad de la presente parte del motivo único de casación.

45      Por lo que respecta al fondo, en los apartados 27 y 28 de su recurso de casación se indica expresamente que Amazon alega que, en el presente asunto, el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE al limitarse a realizar la presentación formal de la Decisión controvertida sin llevar a cabo un análisis del fondo que hubiese permitido constatar que dicha Decisión no se limitaba a incoar un procedimiento con vistas a adoptar una decisión con arreglo a las disposiciones del capítulo III del Reglamento n.o 1/2003, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, sino que producía un efecto jurídico distinto, en la medida en que ponía fin a la protección prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003.

46      Esta alegación se basa en la premisa de que Amazon puede acogerse a la protección prevista en esa disposición. Pues bien, del examen de la segunda parte del motivo único resulta que tal premisa es errónea.

47      Por lo tanto, la primera parte del motivo único, que se basa íntegramente en esta premisa errónea, debe desestimarse por infundada.

 Sobre la tercera parte del motivo único

 Alegaciones de las partes

48      Mediante la tercera parte de su motivo único, dirigida contra los apartados 32 a 50 del auto recurrido, Amazon alega que dicho auto se basa en «conclusiones subsidiarias erróneas e inoperantes». Para empezar, Amazon considera que el Tribunal General incurre en error, en su fundamentación, cuando se refiere a las alegaciones de Amazon basadas en que esta podría verse abocada a tener que defenderse ante dos autoridades de competencia distintas, por no haber tenido en cuenta el Tribunal General la vulneración de los derechos de Amazon. A continuación, Amazon sostiene que el carácter provisional de la Decisión controvertida carece de interés a efectos del presente recurso. Por último, Amazon considera erróneo asimilar el recurso a una solicitud de incoación por la Comisión de un procedimiento en el mercado italiano.

49      La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

50      A este respecto, procede señalar que, al haber sido desestimadas las dos primeras partes del motivo único, la conclusión del Tribunal General según la cual el recurso de Amazon era inadmisible no queda desvirtuada por la tercera parte de ese motivo, mediante la que Amazon se limita a refutar las «conclusiones subsidiarias» del Tribunal General al considerarlas erróneas e inoperantes, de modo que la tercera parte del mencionado motivo debe desestimarse por inoperante.

51      A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único en cada una de sus partes y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

52      De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

53      Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a Amazon y que debe desestimarse el recurso de casación de esta última, procede condenar en costas a Amazon.

54      Con arreglo al artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el artículo 140, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento de Procedimiento cargue con sus propias costas. En el presente asunto, procede declarar que la AGCM cargará con sus propias costas correspondientes al recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Amazon.com Inc., Amazon Services Europe Sàrl, Amazon EU Sàrl y Amazon Europe Core Sàrl a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

3)      La Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia y de las Normas del Mercado, Italia) cargará con sus propias costas correspondientes al recurso de casación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.