División de Prensa e Información

COMUNICADO DE PRENSA nº 61/98

29 de septiembre de 1998

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-191/95

Comisión / Alemania

EN UN PROCEDIMIENTO DE INCUMPLIMIENTO CONTRA UN ESTADO MIEMBRO LAS DECISIONES DE LA COMISION EUROPEA DE EMITIR EL DICTAMEN MOTIVADO Y DE INTERPONER EL RECURSO NO ESTAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE COLEGIALIDAD


El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las exigencias planteadas por el principio de colegialidad

El 16 de junio de 1995 la Comisión interpuso un recurso con objeto de que se declarase que Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, de la Directiva 68/151/CEE y de la Directiva 78/660/CEE al no establecer sanciones apropiadas para el caso de que las sociedades de capital no den a sus cuentas anuales la publicidad obligatoria prevista en dichas Directivas.

Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso, el Gobierno alemán invocaba en primer lugar la violación del principio de colegialidad por la Comisión con motivo de la emisión del dictamen motivado y de la interposición del recurso. Sostenía que el dictamen motivado y la interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia se decidieron en el marco del procedimiento de delegación. Ahora bien, según dicho Gobierno, si bien la utilización del procedimiento de delegación es compatible con el principio de colegialidad para la adopción de medidas de gestión y de administración, dicho procedimiento está excluido para las decisiones de principio como la adopción de un dictamen motivado y la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia. El Gobierno alemán señalaba que la Comisión no había demostrado que, al decidir la emisión de un dictamen motivado y la interposición del recurso, sus miembros dispusieran realmente de suficientes elementos en cuanto al contenido de dichos actos. Pues bien, la Junta de Comisarios debía disponer de todos los elementos de Derecho y de hecho pertinentes para asegurarse de que sus decisiones no adolecían de ambigüedad y para garantizar que los actos que notificó habían sido efectivamente adoptados por la Junta de Comisarios y correspondían a la voluntad de ésta, que asume su responsabilidad política.

La Comisión puntualizó que, en aras de la eficacia, habida cuenta del gran número de procesos por incumplimiento, cuando adoptan la decisión de emitir dichos actos, los Comisarios no tienen a su disposición los proyectos de dictámenes motivados, lo cual, a su juicio, es innecesario habida cuenta de que tales actos carecen de efectos jurídicos vinculantes inmediatos. En cambio, las informaciones importantes y, particularmente, los hechos imputados y las disposiciones de Derecho comunitario que, según los servicios de la Comisión, han sido infringidas, están a disposición de los miembros de la Comisión. Así, la Junta de Comisarios se pronunció con pleno

conocimiento de causa sobre las propuestas de sus servicios de emitir el dictamen motivado y de interponer el recurso. La Administración se encarga de la elaboración de los dictámenes motivados, bajo la responsabilidad del miembro de la Comisión competente en la materia, y ello previa adopción, por la Comisión, de la decisión de emitir ese acto.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el funcionamiento de la Comisión se rige por el principio de colegialidad. No se discute que las decisiones de emitir el dictamen motivado y de interponer el recurso estén sujetas a dicho principio de colegialidad. Ä El principio de colegialidad se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas.

Procede señalar, no obstante, que los requisitos de forma relativos a la observancia efectiva del principio de colegialidad varían en función de la naturaleza y de los efectos jurídicos de los actos adoptados por dicha Institución. En lo que atañe a la emisión de un dictamen motivado, debe señalarse que se trata de un procedimiento previo que no produce ningún efecto jurídico vinculante frente al destinatario del dictamen motivado. La finalidad de dicho procedimiento administrativo previo es permitir al Estado miembro cumplir voluntariamente las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su posición. En el caso de que este esfuerzo de solución extrajudicial no se vea coronado por el éxito, la función del dictamen motivado es definir el objeto del litigio. Por el contrario, la Comisión no tiene la facultad de determinar de manera definitiva, mediante dictámenes motivados, los derechos y las obligaciones de un Estado miembro, o de darle garantías sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de un comportamiento determinado. Según el sistema del Tratado CE, la determinación de los derechos y de las obligaciones de los Estados miembros, así como el enjuiciamiento de su comportamiento sólo pueden resultar de una sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, el dictamen motivado sólo produce efectos jurídicos en relación con la interposición del recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, mientras que, por lo demás, si el Estado no se atiene a ese dictamen en el plazo señalado, la Comisión está facultada, pero no obligada, a someter el asunto al Tribunal de Justicia. En cuanto a la decisión de interponer el recurso ante el Tribunal de Justicia, aunque constituye una medida indispensable para permitir que éste se pronuncie mediante una resolución vinculante sobre el incumplimiento alegado, no es menos cierto que, en sí misma, no modifica la situación jurídica controvertida.

La Junta de Comisarios debe deliberar en común tanto sobre la decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado como sobre la de interponer un recurso por incumplimiento. Por lo tanto, los elementos sobre los que se basan dichas decisiones deben estar a disposición de los miembros de la Comisión. En cambio, no es necesario que la Junta de Comisarios redacte por sí misma los actos que reflejen dichas decisiones ni que fije su forma definitiva. En el caso de autos ha quedado acreditado que todo elemento que los miembros de la Junta de Comisarios consideraban útil para adoptar su decisión se encontraba a su disposición cuando el 31 de julio de 1991 la Junta de Comisarios decidió emitir el dictamen motivado, y cuando, el 13 de diciembre de 1994, aprobó la propuesta de interponer el presente recurso. En tales circunstancias, procede señalar que la Comisión cumplió las normas relativas al principio de colegialidad cuando emitió el dictamen motivado contra la República Federal de Alemania y cuando interpuso el presente recurso.

El Tribunal de Justicia declara la admisibilidad del recurso en su integridad.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia se remite a la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland, C-97/96 (véase el comunicado de prensa nº 75/97), en la que se declaró que la Directiva 68/151/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que atribuye únicamente a los socios y a los acreedores, así como al Comité de Empresa Intercentro y al Comité de Empresa de la sociedad, la facultad de reclamar la sanción que dicho Derecho nacional prevé en el supuesto de que una sociedad incumpla las obligaciones en materia de publicidad de las cuentas anuales que establece la Primera Directiva.

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