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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA BASADA EN LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (CODIFICADA EN LA DIRECTIVA DE 2011)

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A raíz de la sentencia Kohll de 1998, El Tribunal de Justicia precisó su jurisprudencia en el supuesto de que un paciente decidiese ser tratado en otro Estado miembro basándose no ya en el Reglamento de 1971, sino en la libre prestación de servicios. Estas precisiones se refieren únicamente a los tratamientos médicos (ambulatorios u hospitalarios) programados, y no a la asistencia médica urgente (tratamientos  imprevistos).

Tratamiento ambulatorio programado de carácter no hospitalario

En la línea de la sentencia Kohll, El Tribunal de Justicia consideró que no se requería autorización previa para el tratamiento ambulatorio no hospitalario dispensado  en otro Estado miembro por proveedores no concertados (13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y Van Riet, C-385/99). Por otra parte, los Estados miembros no pueden condicionar la cobertura de los gastos relativos a una cura termal en el extranjero al requisito de que las expectativas de éxito de dicha cura sean mucho más elevadas (18 de marzo de 2004, Leichtle, C-8/02).

Los Estados miembros deben además contemplar en  su  normativa nacional  la  posibilidad de que los asegurados obtengan el reembolso de los gastos  de análisis y  exámenes de  laboratorio efectuados en  otro Estado miembro (27 de enero de 2011, Comisión/Luxemburgo, C-490/09). Asimismo, los Estados miembros no pueden limitar la cobertura de la asistencia ambulatoria dispensada en el extranjero exclusivamente al supuesto excepcional de que el sistema nacional de salud no disponga de solución de tratamiento para el paciente afiliado (27 de octubre de 2011, Comisión/Portugal, C-255/09).

El Tribunal de Justicia ha reconocido no obstante que los Estados miembros pueden supeditar a autorización previa el reembolso de los gastos de un tratamiento ambulatorio dispensado en otro Estado miembro cuando dicho tratamiento requiera la utilización de equipos materiales particularmente onerosos (IRM, TEP- SCAN, por ejemplo). En efecto, dado su elevado coste, tales equipos deben poder ser objeto, al igual que los servicios hospitalarios, de una política de planificación para garantizar en la totalidad del territorio nacional una oferta de asistencia racionalizada, estable, equilibrada y accesible y para evitar el derroche de medios financieros, técnicos y humanos. La exigencia de autorización previa para este tipo de asistencia constituye por tanto una restricción justificada a la libre prestación de servicios (5 de octubre de 2010, Comisión/Francia, C-512/08).

Tratamiento hospitalario programado

El Tribunal de Justicia ha declarado que, a diferencia del tratamiento ambulatorio no hospitalario (véase la página anterior), la exigencia de autorización previa para el tratamiento hospitalario puede justificarse por la necesidad de garantizar un acceso suficiente y permanente a una gama equilibrada de prestaciones hospitalarias de calidad en el Estado miembro en cuestión, de controlar el gasto y de evitar el derroche de medios financieros, técnicos y humanos. Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia ha indicado que los requisitos para obtener tal autorización previa han de estar justificados, ser proporcionados y no discriminatorios (12 de julio de 2001, Smits y Peerboms, C-157/99). De ello se desprende que, para el tratamiento hospitalario programado, siempre se requiere autorización previa, ya se trate de obtener el reembolso con arreglo a las tarifas aplicadas en el país de tratamiento (Reglamentos de 2004 y 2009) o con arreglo a las tarifas aplicadas en el país del paciente (Directiva de 2011).

La autorización previa se puede denegarsi en el país del paciente existe un tratamiento idéntico o que presente el mismo grado de eficacia que el previsto en el extranjero y si dicho tratamiento se puede dispensar en tiempo oportuno en el país del paciente. A este respecto, las autoridades nacionales deben tener en cuenta   la situación médica del paciente, sus antecedentes, la evolución probable   de la enfermedad y el  grado del  dolor o  la  naturaleza de  la  minusvalía (13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y Van Riet, C-385/99).

Un Estado miembro no puede limitar el reembolso de los gastos de hospitalización a determinadas categorías de personas (niños, por ejemplo) ni en función del carácter público o privado del hospital que dispensa el tratamiento. En efecto, una exclusión tan amplia del reembolso de los gastos de hospitalización sería contraria al Derecho de la Unión, en la medida en que desincentivaría e incluso impediría que los pacientes acudiesen a establecimientos hospitalarios de otros Estados miembros (19 de abril de 2007, Stamatelaki, C-444/05).

Por último, si las tarifas vigentes en el país de tratamiento, para el tratamiento hospitalario en cuestión, son inferiores a las vigentes en el país del paciente, éste tiene derecho a un reembolso complementario correspondiente a la diferencia entre ambas tarifas («complemento diferencial») (12 de julio de 2001, Vanbraekel y otros, C-368/98).

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