La Unión Europea, desde ahora dotada de personalidad jurídica, sustituye a la Comunidad Europea 1 . De este modo, mediante el Tratado de Lisboa, desaparece la estructura en pilares y la Unión dispone de un nuevo marco institucional. Como consecuencia de ello, a semejanza de las instituciones que cambian de denominación, la institución toma el nombre de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual comprende:
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Artículo 19 1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. 2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo. 3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; c) en los demás casos previstos por los Tratados. |
Las salas jurisdiccionales introducidas por el Tratado de Niza adoptan la denominación de tribunales especializados. Estos tribunales se crearán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (codecisión por mayoría cualificada), bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión (artículo 257 TFUE). Esta misma disposición prevé que tales tribunales estén adjuntos al Tribunal General.
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Artículo 257 El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán mediante reglamentos, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión. El reglamento por el que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando el reglamento relativo a la creación del tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad. Los tribunales especializados establecerán su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo. Salvo disposición en contrario del reglamento por el que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán aplicables a los tribunales especializados. El título I del Estatuto y su artículo 64 se aplicarán en todo caso a los tribunales especializados. |
De este modo, el Tribunal de la Función Pública, cuyo estatuto no se ha modificado, se convierte en un tribunal especializado.
Esta estructura constituye una institución de la Unión (artículo 13 TUE). Luxemburgo sigue siendo la sede de la institución (Protocolo nº 6).
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Artículo 13 1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. 2. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. 3. Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas. |
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PROTOCOLO (n° 6) SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES DE LAS INSTITUCIONES Y DE DETERMINADOS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, VISTOS el artículo 341 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, órganos, organismos y servicios, HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: Artículo único a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo. b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo. c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la d) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo. e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo. f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas. g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas. h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo. i) El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt. j) La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya. |
El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea figura en el Protocolo nº 3 . Se desprende del Tratado de Lisboa que una solicitud de modificación de dicho Estatuto se considera un «proyecto de acto legislativo» 2 y debe someterse al procedimiento legislativo ordinario (artículo 281 TFUE, párrafo segundo). En cambio, el régimen lingüístico de la institución sigue sujeto a la regla de la unanimidad. Por su parte, sólo podrá modificarse el estatuto de los Jueces y Abogados Generales mediante una enmienda de los Tratados (artículo 48 TUE).
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Artículo 281 El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se fijará en un protocolo independiente. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán modificar las disposiciones del Estatuto, a excepción de su título I y su artículo 64. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia. |
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Artículo 48 1. Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados. Procedimiento de revisión ordinario 2. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales. 3. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4. El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. 4. El Presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados. 5. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión. Procedimientos de revisión simplificados 6. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión. El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. 7. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el título V del presente Tratado dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso. El presente párrafo no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa. Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los párrafos primero o segundo se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión contemplada en los párrafos primero o segundo. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión. Para la adopción de las decisiones contempladas en los párrafos primero o segundo, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. |
La composición del Tribunal de Justicia y del Tribunal General no varía (artículo 19 TUE) : el Tribunal de Justicia está compuesto por un juez por Estado miembro y el Tribunal General dispone al menos de un juez por Estado miembro. El Tribunal de la Función Pública sigue estando integrado por siete jueces.
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Artículo 19 TUE 1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. 2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo. 3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; c) en los demás casos previstos por los Tratados. |
Por lo que respecta a los ponentes adjuntos, se ha flexibilizado el procedimiento para proceder a su nombramiento, puesto que el Tratado de Lisboa contempla su designación con arreglo al procedimiento legislativo ordinario en lugar de por unanimidad (Protocolo nº 3, artículo 13).
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Artículo 13 A petición del Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán prever, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el Juez ponente. Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo, por mayoría simple. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones. |
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales (artículo 252 TFUE). La Declaración nº 38 3 de la Conferencia Intergubernamental contempla la posibilidad de que su número pase de 8 a 11 a instancia del Tribunal de Justicia y mediante decisión unánime del Consejo. En tal caso, se asignaría un puesto permanente a Polonia (quedando en la misma situación que Alemania, Francia, Italia, España y el Reino Unido) y dos puestos se añadirían a los puestos atribuidos por rotación.
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Artículo 252 El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales. La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. |
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38. Declaración relativa al artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de Justicia La Conferencia declara que si, en virtud del párrafo primero del artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia solicita aumentar el número de abogados generales en tres personas (es decir, once en vez de ocho), el Consejo, por unanimidad, dará su acuerdo sobre dicho aumento. En ese caso, la Conferencia acuerda que Polonia, como ya ocurre con Alemania, Francia, Italia, España y el Reino Unido, tendrá un abogado general permanente y no participará ya en el sistema rotatorio. Por otra parte, el actual sistema de rotación afectará a cinco abogados generales en vez de a tres. |
Las condiciones exigidas para el nombramiento de los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no han sido modificadas.
Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia (artículo 253 TFUE), los jueces y los abogados generales son elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.
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Artículo 253 Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité a que se refiere el artículo 255. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable. Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados. El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste. El Tribunal de Justicia establecerá su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo. |
Por lo que se refiere al Tribunal General (artículo 254 TFUE), los jueces son elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales.
En cuanto al procedimiento de nombramiento, sus miembros seguirán siendo designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros y su mandato, renovable, tendrá una duración de seis años, si bien actualmente se prevé la consulta previa de un comité encargado de pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.
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Artículo 254 El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales. Los miembros del Tribunal General serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años, tras consultar al comité a que se refiere el artículo 255. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal General por un período de tres años. Su mandato será renovable. El Tribunal General nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste. El Tribunal General establecerá su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo.
Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las disposiciones de los Tratados relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General. |
Este comité estará compuesto por siete personas elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo (artículo 255 TFUE).
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Artículo 255 Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos 253 y 254. El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia. |
La estructura en tres «pilares» introducida por el Tratado de Maastricht desaparece. Por lo tanto, la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se extiende al Derecho de la Unión Europea 4 , salvo que los Tratados dispongan otra cosa (artículo 19 TUE).
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Artículo 19 1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. 2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro. Estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo. 3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con los Tratados: a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; c) en los demás casos previstos por los Tratados. |
Ámbitos de competencia:
Al haber derogado el Tratado de Lisboa el antiguo artículo 35 UE, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal (antiguo Título VI del Tratado UE), la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial pasa a ser obligatoria y no está ya supeditada a una declaración de cada Estado miembro en la que se reconozca dicha competencia y se indiquen los órganos jurisdiccionales nacionales habilitados para someterle asuntos. Al haber quedado derogado el citado artículo, desaparecen estas restricciones y el Tribunal de Justicia adquiere competencia plena en este ámbito. No obstante, las disposiciones transitorias (Protocolo nº 36, artículo 10) 5 prevén que esta competencia no será plenamente aplicable hasta que transcurran cinco años desde su entrada en vigor.
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Protocolo (nº 36) SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 10 1. Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea. 2. La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados. 3. En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. 4. A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de conformidad con lo indicado en el apartado 2. El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos. 5. El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán, según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de éstos. |
Por otra parte, el Tratado de Lisboa deroga el antiguo artículo 68 CE, incluido en el antiguo título IV del Tratado CE, relativo a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, ámbito que había sido transferido al «pilar» comunitario por el Tratado de Ámsterdam. El Tratado de Lisboa confirma esta evolución y prevé la total integración de estos ámbitos en el título V del TFUE, que agrupa las políticas relativas a los controles en las fronteras, asilo e inmigración, la cooperación judicial en materia civil, la cooperación en materia penal y la cooperación policial.
De este modo, el Tratado de Lisboa 6 suprime estas restricciones a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia, con arreglo a las cuales sólo los órganos jurisdiccionales que resolvieran en última instancia podían someter una cuestión al Tribunal de Justicia y el Tribunal de Justicia no podía pronunciarse sobre las medidas de orden público adoptadas en el marco de controles fronterizos. En consecuencia, el Tribunal de Justicia adquiere una competencia general a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa 7 . Debe, no obstante, señalarse que el Tribunal de Justicia sigue sin ser competente para examinar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior (artículo 276 TFUE).
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Artículo 276 En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior. |
La Carta 8 , jurídicamente vinculante (declaración nº 1), adquiere el mismo valor jurídico que los Tratados (artículo 6 TUE, apartado 1) y, en consecuencia, queda comprendida dentro de la competencia general del Tribunal de Justicia.
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1. Declaración relativa a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tiene carácter jurídicamente vinculante, confirma los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. La Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna nueva competencia ni ningún nuevo cometido para la Unión y no modifica las competencias y cometidos definidos por los Tratados. |
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Artículo 6 1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones. 2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales. |
No obstante, por lo que respecta al Reino Unido y a Polonia, del Protocolo nº 30 anexo al TFUE se desprende que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no amplía la competencia del Tribunal de Justicia o de cualquier órgano jurisdiccional de estos dos Estados miembros para apreciar que las leyes, reglamentos o disposiciones, prácticas o actos administrativos son incompatibles con los derechos, las libertades o los principios fundamentales que reafirma.
Por otra parte, las conclusiones del Consejo Europeo de 29 y 30 de octubre de 2009 9 precisan que los Jefes de Estado y de Gobierno acordaron extender en el futuro este Protocolo a la República Checa.
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PROTOCOLO (nº 30) SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA A POLONIA Y AL REINO UNIDO LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; CONSIDERANDO que la Carta ha de aplicarse de estricta conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 6 y del título VII de la Carta misma; CONSIDERANDO que el citado artículo 6 dispone que la Carta sea aplicada e interpretada por los órganos jurisdiccionales de Polonia y del Reino Unido de estricta conformidad con las explicaciones a que se hace referencia en dicho artículo; CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto derechos como principios; CONSIDERANDO que la Carta contiene tanto disposiciones de carácter civil y político como de carácter económico y social; CONSIDERANDO que la Carta reafirma los derechos, libertades y principios reconocidos en la Unión y hace que dichos derechos sean más visibles, pero no crea nuevos derechos ni principios; RECORDANDO las obligaciones de Polonia y del Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del Derecho de la Unión en general; TOMANDO NOTA del deseo de Polonia y del Reino Unido de que se precisen determinados aspectos de la aplicación de la Carta; DESEANDO, por consiguiente, precisar la aplicación de la Carta en relación con la legislación y la acción administrativa de Polonia y del Reino Unido y la posibilidad de acogerse a ella ante los tribunales de Polonia y del Reino Unido; REAFIRMANDO que las referencias que en el presente Protocolo se hacen a la aplicación de disposiciones específicas de la Carta se entienden estrictamente sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de la Carta; REAFIRMANDO que el presente Protocolo no afecta a la aplicación de la Carta a los demás Estados miembros; REAFIRMANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones que incumben a Polonia y al Reino Unido en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Derecho de la Unión en general, HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: Artículo 1 1. La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma. 2. En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional. Artículo 2 Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido. |
Asimismo, el artículo 6 TUE, apartado 2, precisa que la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Protocolo nº 8 indica que el acuerdo de adhesión precisará, entre otros aspectos, las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en las instancias de control del Convenio y los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten correctamente contra los Estados miembros, contra la Unión, o contra ambos, según el caso. Esta adhesión no afectará ni a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones.
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Artículo 6 1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones. 2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales. |
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PROTOCOLO (nº 8) SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA UNIÓN AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: Artículo 1 El acuerdo relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «Convenio Europeo»), contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, estipulará que se preserven las características específicas de la Unión y del Derecho de la Unión, en particular por lo que se refiere a: a) las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en las instancias de control del Convenio Europeo; b) los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten correctamente contra los Estados miembros, contra la Unión, o contra ambos, según el caso. Artículo 2 El acuerdo a que se refiere el artículo 1 garantizará que la adhesión no afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones. Garantizará que ninguna de sus disposiciones afecte a la situación particular de los Estados miembros respecto del Convenio Europeo, en particular respecto de sus Protocolos, de las medidas que adopten los Estados miembros como excepción al Convenio Europeo con arreglo a su artículo 15 y de las reservas al Convenio Europeo formuladas por los Estados miembros con arreglo a su artículo 57. Artículo 3 Ninguna disposición del acuerdo mencionado en el artículo 1 afectará al artículo 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Limitaciones de la competencia del Tribunal de Justicia:
Si bien el concepto de pilar desaparece con el Tratado de Lisboa, la política exterior y de seguridad común (PESC) , en virtud del Título V del Tratado UE (artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo), sigue estando «regida por reglas y procedimientos específicos». Por ello, según este mismo artículo, el Tribunal de Justicia carece de competencia para controlar estas disposiciones y los actos adoptados basándose en ellas (artículo 275 TFUE, párrafo primero).
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Artículo 24 1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común. La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados. La función específica del Parlamento Europeo y de la Comisión en este ámbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrá competencia respecto de estas disposiciones, con la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artículo 40 del presente Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones contempladas en el párrafo segundo del artículo 275 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2. En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros. 3. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito. Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales. El Consejo y el Alto Representante velarán por que se respeten estos principios. |
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Artículo 275 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ni sobre los actos adoptados sobre la base de éstas. No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo 40 del Tratado de la Unión Europea y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas. |
No obstante, este artículo contempla dos excepciones:
1) El Tribunal de Justicia es competente para controlar que se respete la delimitación entre la PESC y las demás competencias de la Unión ya que, en virtud del artículo 40 TUE, la ejecución de la PESC no debe afectar al ejercicio de las competencias de la Unión Europea.
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Artículo 40 La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos 3 a 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente capítulo. |
2) El Tribunal de Justicia sigue siendo competente para conocer de los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Consejo por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas, por ejemplo la congelación de activos en el marco de la lucha contra el terrorismo (artículo 275 TFUE, párrafo segundo).
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Artículo 275 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ni sobre los actos adoptados sobre la base de éstas. No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo 40 del Tratado de la Unión Europea y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas. |
El procedimiento prejudicial (artículo 267 TFUE) se extiende a los actos adoptados por los órganos y organismos de la Unión. El Tribunal de Justicia puede interpretarlos y controlar su validez a instancias de los jueces nacionales para que éstos puedan, por ejemplo, comprobar la conformidad de su normativa interna con el Derecho de la Unión.
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Artículo 267 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad. |
El Tratado de Lisboa introduce una disposición según la cual el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor brevedad cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad. Se hace así referencia, en el texto mismo del Tratado, al procedimiento prejudicial de urgencia (PPU), en vigor desde el 1 de marzo de 2008, que se aplica al espacio de libertad, seguridad y justicia ( véase comunicado de prensa 12/08 ).
El Tratado de Lisboa flexibiliza los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos por particulares (personas físicas o jurídicas) contra las decisiones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
Los particulares pueden interponer recurso contra un acto reglamentario si dicho acto les afecta directamente y carece de medidas de ejecución. Así pues, por lo que se refiere a este tipo de acto, los particulares ya no tienen que demostrar que dicho acto les afecta individualmente (artículo 263 TFUE).
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Artículo 263 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos. Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. |
En el marco del control del principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 TUE, los Estados miembros pueden someter al Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra un acto legislativo por vulneración del principio de subsidiariedad interpuesto de un Parlamento nacional o de una de las Cámaras de éste. El recurso debe ser formalmente presentado por el Gobierno de un Estado, pero también puede ser simplemente «transmitido» por dicho Gobierno, siendo el Parlamento nacional o una de sus Cámaras el verdadero autor del recurso. El Comité de las Regiones puede asimismo invocar la vulneración de tal principio, dentro del límite de los actos respecto de los cuales su consulta es obligatoria.
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Artículo 5 1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. 2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. 3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo. 4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. |
El Tribunal de Justicia es competente para examinar la legalidad de los actos de las instituciones y de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros (artículo 263 TFUE).
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Artículo 263 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos. Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. |
En las mismas condiciones, el Tribunal de Justicia es ahora competente para conocer de los recursos interpuestos contra los actos del Consejo Europeo -incluyendo los supuestos en que se abstenga ilegalmente de pronunciarse- al haber sido reconocido éste por el Tratado de Lisboa como una verdadera institución.
En virtud del nuevo artículo 269 TFUE, el Tribunal de Justicia puede, a instancias del Estado miembro interesado, pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo y mediante el cual una de estas instituciones haya identificado, en el marco del artículo 7 TUE, un riesgo claro de violación grave o la existencia de una violación grave y continuada por parte de dicho Estado miembro de los valores a los que se refiere el artículo 2 TUE (respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, derechos humanos, etc.).
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Artículo 269 El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artículo. Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición. |
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Artículo 7 1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones. El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos. 2. El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones. 3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas. Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado. 4. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición. 5. Las modalidades de voto que, a los efectos del presente artículo, serán de aplicación para el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo se establecen en el artículo 354 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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Artículo 2 La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. |
Este recurso deberá interponerse en el plazo de un mes a partir de esta constatación y el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.
El Comité de las Regiones tiene actualmente la facultad, ya reconocida anteriormente al Tribunal de Cuentas y al Banco Central Europeo, de impugnar los actos que menoscaben sus prerrogativas (artículo 263 TFUE, párrafo tercero). El Tratado de Lisboa extiende el recurso por omisión a los órganos y organismos de la Unión que se abstengan ilegalmente de pronunciarse (artículo 265 TFUE). Este mismo artículo establece que cualquier persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal por no haberle dirigido una de las instituciones, o uno de los órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen (artículo 265 TFUE, párrafo tercero).
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Artículo 263 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. A tal fin, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, por el Banco Central Europeo y por el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos. Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. |
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Artículo 265 En caso de que, en violación de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que declare dicha violación. El presente artículo se aplicará, en las mismas condiciones, a los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse. Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate hubieren sido requeridos previamente para que actúen. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses. Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, o uno de los órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen. |
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Artículo 264 Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. |
Un recurso por incumplimiento puede dirigirse contra un Estado miembro que incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. Puede ser interpuesto por la Comisión o por otro Estado miembro.
Si el Tribunal de Justicia declara que se ha producido un incumplimiento, el Estado miembro afectado debe ejecutar su sentencia a la mayor brevedad posible. En caso de inejecución de esta primera sentencia de incumplimiento, la Comisión puede iniciar un nuevo procedimiento por incumplimiento, si bien tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa ya no está obligada a enviar un dictamen motivado al Estado miembro antes de someter por segunda vez el asunto al Tribunal de Justicia, el cual puede imponer al Estado miembro sanciones pecuniarias (suma a tanto alzado y/o multa coercitiva) mediante una segunda sentencia de incumplimiento (artículo 260 TFUE, apartados 1 y 2).
Asimismo, en caso de que no se informe de las medidas nacionales de transposición de una directiva, el Tribunal de Justicia puede declarar la existencia de un incumplimiento e imponer directamente al Estado miembro, ya en la primera sentencia de incumplimiento, el pago de sanciones pecuniarias, hasta el límite del importe indicado por la Comisión, a partir de la fecha fijada por el Tribunal de Justicia en su sentencia (artículo 260 TFUE, apartado 3).
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Artículo 260 1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. 2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva. Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 259. 3. Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia. |
Actualmente, el artículo 10 del Protocolo nº 36 prevé que la Comisión, transcurrido un período de cinco años, puede interponer recursos por incumplimiento con respecto a medidas relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal adoptadas antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
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PROTOCOLO (nº 36) SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 10 1. Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea. 2. La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados. 3. En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. 4. A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de conformidad con lo indicado en el apartado 2. El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos. 5. El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán, según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de éstos. |
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1 . Únicamente subsiste la Comunidad Europea de la Energía Atómica o «Euratom» ( Protocolo n°2 anejo al Tratado de Lisboa por el que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica). 2 . Artículo 3 del Protocolo nº2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al TUE y al TFUE. 3 . Declaración (nº 38) relativa al artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de Justicia. 4 . La declaración (nº 17) relativa a la primacía recuerda que, «con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia». A continuación de esta declaración figura, asimismo, un Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo, de 22 de junio de 2007, sobre la primacía en el que se precisa que «resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la primacía del Derecho comunitario es un principio fundamental del Derecho comunitario. […] El hecho de que el principio de primacía no esté incluido en el futuro Tratado no cambiará en modo alguno la existencia de este principio ni la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia». 5 . Respecto de los actos adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, «las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea» Esta medida transitoria «dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.» 6 . Por el contrario, el Tratado de Lisboa mantiene la regla de la unanimidad en los aspectos relativos al Derecho de familia, si bien contiene una cláusula «pasarela» mediante la cual el Consejo, por unanimidad, puede decidir extender el procedimiento legislativo ordinario; no obstante, cada uno de los Parlamentos nacionales puede oponerse a esta evolución. 7 . El Reino Unido e Irlanda gozan, tras el Tratado de Ámsterdam, de un régimen excepcional de no aplicación de las medidas relativas a la libre circulación de las personas, al asilo, a la inmigración y a la cooperación judicial en materia civil, así como respecto de las nuevas medidas de desarrollo del «acervo de Schengen», en las que estos países no participan. El Tratado de Lisboa mantiene este régimen de excepción. El Protocolo nº 21 , anejo al TFUE los extiende al conjunto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Igualmente, Dinamarca también goza de un régimen de excepción en virtud del Protocolo nº 22 . 8 . El texto de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea se encuentra publicado en el DOUE C 303, de 14.12.2007 . 9 . Doc 15265/09 CONCL 3. Estas conclusiones (punto 2) precisan que, «[…] teniendo en cuenta la posición adoptada por la República Checa, los Jefes de Estado o de Gobierno han acordado que, en el momento de la celebración del próximo Tratado de Adhesión y de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales, anexarán el correspondiente Protocolo (que figura en el Anexo I) al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». |